Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 418/2020 de 08 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100248
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4465
Núm. Roj: SAP M 4465:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246192
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 418/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 14/2018
SENTENCIA Nº 209/2020
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª
DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO. (Presidenta).
D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 14/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 DE MADRID, seguido por un delito de HURTO, siendo acusada Dª Vanesa, representada por la Procuradora Dª PALOMA RABADÁN CHAVES y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE PUELLES MARTÍNEZ, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 15 de marzo de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 DE MADRID.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Vanesa, mayor de edad sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, sobre las 18:45 horas del día 14 de diciembre de 2016, en el centro comercial Isla Azul sito en la calle Calderilla de Madrid, intentó hacer suyos subrepticiamente efectos por valor de 449,91 euros, introduciéndolos en una bolsa y saliendo del establecimiento de venta de ropa sin abonar importe alguno, no consiguiéndolo al ser interceptada por el vigilante del centro cuando salía del mismo sin abonar su importe, recuperándose los efectos.
La causa ha estado paralizada entre el 17 de enero de 2018 y el 22 de julio de 2019 sin causa imputable a la acusada'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vanesa:
A tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de HURTO en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Condeno asimismo a Vanesa a abonar las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusada, en el que alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia así como la infracción del art. 234.1 en relación con el art. 234.2 del CP y del art. 131.1 del CP.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 418/2020, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 DE MADRID de fecha 15 de marzo de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de HURTO, por los siguientes motivos:
1. Vulneración del principio de presunción de inocencia y
2. Vulneración del art. 234.1 en relación con el art. 234.2 y 131.1 del CP.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la resolución dictada es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- PRIMER MOTIVO DE RECURSO. Vulneración del principio de presunción de inocencia.Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada considera indebidamente acreditado que la Sra. Vanesa sustrajo todos los efectos que se recogían en el ticket expedido por el comercio afectado cuando, desde su primera declaración en fase de instrucción, negó haber sustraído la sudadera. Argumenta la defensa de la acusada que en la determinación de lo verdaderamente sustraído no existe una cadena de custodia de los efectos que salvaguarde los derechos fundamentales de la investigada y evite que el vigilante o el establecimiento introduzcan en la bolsa más efectos de los verdaderamente sustraídos.
Dado que el encabezamiento del motivo de recurso alega al vulneración del principio de presunción de inocencia, ha de estimarse que, en este motivo, la parte recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no constituye prueba suficiente para acreditar no la existencia de una sustracción de prendas de ropa el día 14 de diciembre de 2016 en el interior de la tienda de ropa deportiva 'SPORT ZONE' del centro comercial Islazul de Madrid, hecho éste que es reconocido por la propia acusada en el acto del juicio, sino para acreditar que los efectos sustraídos fueron, efectivamente, los recogidos en el ticket que obra incorporado a la causa al folio 16 de las actuaciones. Y ello porque, sostiene la parte recurrente, la acusada negó, ya desde su declaración en la fase de instrucción, haber sustraído algunas de las prendas recogidas en el referido ticket de tal manera que, deduce la recurrente, algunos de los efectos consignados en dicho documento pudieron ser introducidos intencionadamente por el vigilante de seguridad o el establecimiento comercial para agravar la conducta de la que la acusada pudiera resultar responsable.
Estima este Tribunal que, pese al contenido del motivo de recurso, nada tiene que ver la cuestión planteada con una 'cadena de custodia' pues tal concepto no es aplicable al caso concreto. Definido como el 'procedimiento documentado a través del cual se garantiza que lo examinado por el perito es lo mismo que se recogió en la escena del delito y que, dadas las precauciones que se han tomado no es posible el error o la contaminación y así es posible el juicio científico del perito que, tras su ratificación en juicio adquirirá el valor de su prueba'( STC 9-7-2012), la exigencia de respetar la adecuada cadena de custodia se plantea en supuestos en los que interceptado algún vestigio del delito (p.ej. sustancia tóxica en un delito contra la salud pública, restos de ADN...) por agentes policiales o en dependencias judiciales, resulta preciso garantizar que aquello que se recoge es lo mismo que termina siendo analizado pericialmente, análisis del que se obtiene una prueba que, sólo con dicha garantía de identidad, podrá ofrecer pleno valor probatorio con garantía de los derechos constitucionales del acusado.
Nada de esto sucede en el presente caso. Los efectos sustraídos ni son intervenidos o recogidos por los agentes de la Policía, ni han de ser analizados pericialmente. Por lo tanto, concluir que el contenido del ticket incorporado al folio 16 de la causa se corresponde con las prendas que, efectivamente, sustrajo la acusada Sra. Vanesa es una simple cuestión de valoración de prueba (en este mismo sentido por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, de 2 de febrero de 2017).
Centrado el objeto de debate, pues, en la existencia de prueba de cargo suficiente de dicho extremo y, por ende, en la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recuerda la STJ de Madrid de 30 de enero de 2018 que: ' La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia'.
Define la citada sentencia como 'prueba adecuada' la que ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, esto es, oralidad, contradicción e inmediación.
Y define como prueba suficiente o bastante la que tiene un contenido netamente incriminatorio.
Para que una prueba pueda reputarse de cargo, continúa diciendo la sentencia, ' es preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal ' ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.
Finalmente, el principio de presunción de inocencia exige que el órgano de instancia construya el juicio de autoría con arreglo a ' un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º): ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados'.
Sentadas estas bases, corresponde al Tribunal de segunda instancia únicamente verificar estos extremos, es decir, la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración ' sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016 , de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017).
Efectivamente, la nueva valoración de las pruebas personales por el Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación aparece prohibida por reiteradísima jurisprudencia del TEDH - recientemente, STEDH 13.06.2017, asunto Atutxa Mendiola c. España , §§ 38 a 46- y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -ROJ STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio, FJ 5º -ROJ STS 2584/2017- y, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 25 de junio). Cfr., asimismo, SSTC 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 ( FJ 5 º), 191/2014 ( FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 ( FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º). De modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el órgano de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.
El análisis completo de las actuaciones, la reproducción de la grabación del juicio y la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal permiten concluir a este Tribunal que en el presente caso no se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, porque el fallo condenatorio contenido en la sentencia dictada por el Magistrado a quo se sustenta en prueba válida, obtenida de forma lícita y practicada con arreglo a las formalidades del acto de juicio oral. Tal prueba consiste en la documental obrante en autos, entre la que se encuentra el ya mencionado ticket emitido por el establecimiento comercial donde se produjo la sustracción y en la testifical ofrecida por el vigilante de seguridad y por la encargada del establecimiento.
En segundo lugar, porque la sentencia dictada explicita de forma adecuada y coherente con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia las razones por las que considera que la prueba válidamente practicada permite concluir que la acusada sustrajo todos los efectos relacionados en el ticket en cuestión.
Y en tercer lugar, porque este Tribunal concluye de forma plenamente coincidente con los argumentos valorativos del órgano a quo. Y ello por las siguientes razones:
- No resultan aceptables, sin más, las sospechas generalizadas que la parte recurrente lanza para sustentar sus argumentos acerca del interés del vigilante de seguridad y/o del establecimiento comercial perjudicado para atribuir a la acusada la sustracción de más efectos que los realmente hurtados con la finalidad de agravar la responsabilidad penal en la que ésta pudiera incurrir. Para empezar, porque resulta evidente que el vigilante de seguridad que lo es del centro comercial y no del establecimiento concreto en el que se produce la sustracción, ningún interés tiene en tal imputación pues no resulta perjudicado por la acción delictiva. Para continuar, porque tal interés resulta dudoso en una mera empleada de un establecimiento que tampoco es perjudicada por la conducta delictiva. Y para finalizar, porque afirmaciones genéricas en este mismo sentido llevarían también a concluir, como recoge la sentencia de instancia, que igual interés puede tener la acusada en negar la sustracción de aquellos efectos que elevan su responsabilidad al ámbito del delito del art. 234.1 del CP y que exceden por tanto del importe de 400 euros.
- Un análisis pormenorizado del ticket incorporado al folio 16 de las actuaciones permite comprobar que en él se reflejan las siguientes prendas: 2 sudaderas, por importe, cada una de ellas, de 54,99 euros, lo que hace un total de 109,98 euros; otra sudadera por importe de 54,99 euros; 2 pantalones, por un importe, cada uno de ellos, de 44,99 euros, lo que hace un total de 89,98 euros; 1 chaqueta, por importe de 64,99 euros; otra chaqueta por el mismo importe; un legging por importe de 29,99 euros; y otro legging por importe de 34,99 euros.
- La versión ofrecida por la acusada no resulta persistente sobre aquellas prendas que no fueron por ella sustraídas. Mientras que en su declaración policial mencionó únicamente, al serle exhibido el ticket, ' que no cogió la sudadera'(folio 24 de las actuaciones), sin especificar a cuál de las tres sudaderas obrantes en el ticket se refería, llegado el acto del juicio manifestó que no cogió ninguna prenda superior lo que supone, por ende, negar la sustracción de un total de 5 prendas. La defensa de la Sra. Vanesa, de forma dispar, interesó la exclusión únicamente de dos de las sudaderas.
- Finalmente las declaraciones testificales ofrecidas por el vigilante de seguridad que interceptó a la Sra. Vanesa a la salida del establecimiento y por la encargada de la tienda en cuestión, resultan clarificadoras a la hora de determinar la forma en la que se opera en caso de la salida de un cliente de un establecimiento sin abonar los efectos que porta. El vigilante relató que se les avisa de la tienda, que acuden e interceptan al cliente, que le solicitan exhiba el ticket de los productos que lleva, que si no lo exhibe se le requiere para que indique el establecimiento donde los ha comprado, que se dirigen a dicho establecimiento y hacen entrega de lo sustraído para que se emita el correspondiente ticket y que éste y la persona interceptada son entregados a los agentes de la Policía que comparecen tras ser avisados. La encargada relató, igualmente, que entregada la bolsa por el personal de seguridad ellos recuperan las prendas y, pasándolas por caja, expiden el ticket correspondiente para su incorporación a la denuncia.
Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la desestimación del motivo de recurso, por estimar que la prueba practicada resulta suficientemente incriminatoria para sustentar la condena dictada por el Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO. Vulneración del art. 234.1 en relación con el art. 234.2 del CP dado que la parte estima que de la valoración de los efectos sustraídos ha de descontarse el importe de IVA lo que reduce el valor a menos de 400 euros incardinándose la conducta en el ámbito del delito leve.
Dispone el último párrafo del art. 365 de la LECrim: ' La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'. La introducción que de este precepto hizo la LO 15/2003, trajo consigo una abundante jurisprudencia menor que se pronunció de forma dispar sobre si en dicho concepto de 'precio de venta al público' debía incluirse o no el Impuesto de Valor Añadido. Sin embargo, tales discrepancias parecen haber quedado atrás tras el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017 ROJ: STS 1874/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1874 que, después de hacer una serie de consideraciones jurídicas respecto del origen del discutido art. 365.2 de la LECrim y que encuentra en la modificación normativa que introdujo el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas operado por la LO 8/2002, y después de encontrar el apoyo a su tesis en la Consulta de la FGE 2/2009, en el Auto del Pleno del TC 72/2008, de 26 de febrero, que acordó la inadmisión de una Cuestión de Inconstitucionalidad del mencionado precepto de la LECrim y en la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del TS (en sentencias como la STS 1015/2013 de 23 de diciembre, RJ 2014, 336), concluye que se debe ' declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido ( IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.'
Y en este mismo sentido se han pronunciado otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo como STS 692/2017 de 24 octubre (RJ 20174679), donde tras concluir que esta cuestión '.. . ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda de 27-4-01 (RJ 2001, 2103) , STS 327/17, de 9 de mayo (RJ 2017, 3824) ,...' , añade que '... las afirmaciones del Tribunal Constitucional respecto de la sencillez del precepto y su potencial utilidad para minimizar la inseguridad jurídica -en la medida en que facilita un criterio de valoración de carácter objetivo- tan sólo resultan certeras en tanto en cuanto se dé a la expresión precio de venta al público su verdadera significación de acuerdo con la legislación que regula el consumo y la propia LIVA, comprensiva del monto total que haya de desembolsarse en cada caso para la legítima adquisición del producto. Los ejemplos que se acaban de citar en relación con el IVA son sólo algunas muestras de la dificultad que entraña mantener una exégesis del precepto que además de prescindir de la dicción literal del artículo 78 de la LIVA , desoye el significado propio de la locución precio de venta, ignora la realidad social en la que ha de aplicarse la norma y contraviene el espíritu y finalidad simplificadora del precepto, por cuanto obliga a adquirir un amplio conocimiento de las variables de la tributación en cada caso y de la compleja normativa del impuesto, dificultando incluso que el sujeto activo de la infracción -particularmente en el caso de las sustracciones al descuido- esté en condiciones de prever la entidad del injusto (delito o falta de hurto) y sus consecuencias legales'.
Por tanto, teniendo en cuenta la concluyente y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, el motivo del recurso debe ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada en este sentido.
CUARTO.-La desestimación del anterior motivo de recurso conduce a la desestimación de la alegada prescripción del delito al amparo del art. 131.1 del Código Penal dado que la infracción penal por la que ha sido condenada la Sra. Vanesa no es un delito leve.
QUINTO.-Finalmente, pese al contenido de su informe en el acto del juicio en el que el Letrado de la defensa, sin haber modificado sus conclusiones provisionales (trámite en el que debió hacer valer su solicitud), solicitaba expresamente la aplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 del Código Penal, la parte recurrente hace una referencia, carente de fundamentación jurídica, a las circunstancias personales de carácter económico que afectaban a la acusada para justificar la conducta delictiva por ella misma reconocida.
Comparte este Tribunal los acertados argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Magistrado a quo.
Alegada de manera implícita esta causa de justificación, que supone la colisión entre dos bienes o intereses, resultando justificado el sacrificio del bien jurídico protegido por el delito para salvar otro bien en liza, corresponde la prueba a la parte que la invoca ( STS 336/2009, de 2.4, 531/2007, de 18.6 y STC 36/1996, de 11.3 y 87/2001, de 2.4), debiendo de estar acreditada como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
Y en el presente caso, la parte recurrente no acredita suficientemente con la documental aportada la concurrencia de los requisitos de tal causa de exención de responsabilidad ni de la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal.
Como argumenta la sentencia del Juzgado de lo Penal, la documentación acreditativa de la ceguera que padece D. Heraclio, que da origen al reconocimiento de un grado de incapacidad total del 86%, no acredita fehacientemente la relación existente entre el afectado y la acusada. Y, aunque se diera por cierto que ambos mantienen una relación de pareja estable, no queda acreditada, ni la falta de capacidad económica de la acusada, ni mucho menos que esa precariedad concurriera en el momento de suceder los hechos. El contrato de arrendamiento está incompleto y no es la acusada la titular del mismo, el recibo de alquiler es de escasa cuantía (por tratarse, al parecer de un alquiler social) y la fotocopia de una hoja de lo que parece ser una cartilla bancaria no acredita ni la titularidad de dicha cartilla ni la capacidad económica de la acusada en diciembre de 2016.
El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.
SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la acusada Dª Vanesa y su defensa, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 DE MADRID, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
