Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 161/2020 de 14 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8437

Núm. Roj: STSJ M 8437:2020


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0057962

ProcedimientoASUNTO PENAL 161/2020 (Recurso de Apelación 124/2020)

Materia:Robo con violencia o intimidación

Apelante:D./Dña. Santiago

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 209/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 3085/2018, sentencia de fecha 10/12/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:

' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El día 14 de mayo del 2016, hacia las 01:30 horas, Santiago, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1995 sin antecedentes penales y natural de la Republica Dominicana con N.I.E. NUM001 en situación regular en territorio español, en la C/ Camino Viejo de Leganés de Madrid junto con otras personas no suficiente identificadas se encontraron con Benito y Bernardino a quienes tras rodearles les preguntan si son de alguna banda y acto seguido con ánimo de enriquecimiento le exigen a Bernardino que diere lo que llevaba, colocándole el dicho Santiago un machete a la altura del vientre, sin que aquél les entregara nada, y en esto, por detrás, probablemente uno de los integrante del grupo de repente le quita una gorra que llevaba puesta para quedarse con ella.

Tras ello, los anteriores requirieron la ayuda policial de los integrantes de un vehículo de policía municipal a quienes se suman agentes de la policía nacional; efectivos de uno y otro cuerpo dentro del interior de la estación Metro de Urgel conseguir detener a Santiago, quien se había introducido en la misma, y en la detención se le observa la presencia de un arma escondida debajo del chándal; el arma es una pistola detonadora modificada de la marca BBM BRUNI 92 con el número de serie NUM002 con su cargador con tres cartuchos metálicos detonantes modificados del calibre 9mm.Knall; la pistola tenía el cañón manipulado y habiendo sido eliminadas las obstrucciones del interior del caños que monta el fabricante mediante el paso de una broca o similar , careciendo de tornillo que viene roscado por la parte anterior del cañón y teniendo capacidad para utilizar cartuchos detonantes modificados como los intervenidos; la pistola funcionaba correctamente.

Además, los agentes hallaron en una de las papeleras del andén donde había parado el convoy en una de cuyas unidades entró Santiago, el machete antes empuñado por el anterior, que tenía con funda cincuenta y ocho centímetros y siendo la hoja de 43 cm , y del que se había dehecho el anterior arrojándolo a tal papelera.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santiago como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con intimidación ya definido y de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena por el primero de dos años y tres meses de prisión y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y, por el segundo, a la pena de un año de prisión y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales en dos tercios y declarando de oficio un tercio de las costas causadas.

Se decreta el comiso del machete y pistola intervenidas.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Sr. Santiago, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 14/07/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Santiago, quien fue condenado por la Sala de instancia como autor de un delito intentado de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, en los términos expuestos ut supra, se alza frente al primer pronunciamiento postulando sentencia absolutoria y que se declare su inocencia, con un único motivo, que desgrana en varias alegaciones, por error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución española, por no existir en la causa datos objetivos de que estuviera en el lugar de los hechos cuando se produjo el delito ni que sea el autor del mismo.

En apoyo de su tesis el disconforme critica el valor conferido a la declaración inculpatoria del perjudicado, aun carente, dice, de las condiciones exigidas por la doctrina legal y repleta de contradicciones y ambigüedades; censura asimismo la inferencia de que le pertenecía un machete hallado en una papelera, y subraya la contaminación que para las ruedas de reconocimiento supuso su detención y conducción a vista de la víctima y los testigos; por último argumenta sobre la falta de lógica que implica atribuirle el empleo del machete cuando está probado que portaba una pistola, elemento más intimidatorio y del que no se desprendió, lo que a su parecer permite excluir razonablemente participara en el robo.

TERCERO.-Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, cuando se denunciara vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).

CUARTO.-En efecto, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

QUINTO.-Cumple resaltar que no estamos ante un supuesto en que la condena descanse exclusivamente en la declaración inculpatoria de la víctima y, como después analizaremos, en el plenario se practicó copiosa prueba testifical.

En cualquier caso el testimonio del perjudicado Sr. Bernardino supera los filtros o controles, que no requisitos sine qua non, marcados por la jurisprudencia, pues goza de credibilidad subjetiva en tanto víctima y victimario no se conocían, sin que consten motivos de resentimiento o enemistad que enturbien sus manifestaciones; esos motivos no son identificables con el hecho objeto de enjuiciamiento y entenderlo de otra manera comportaría que todas las víctimas y perjudicados fuesen sospechosos de falta de objetividad; ítem más el Sr. Bernardino no incrementa el desvalor del hecho, y, p.e., afirma que quien se apoderó de su gorra fue otra persona y no imputa esa depredación al acusado; a la vez existen no sólo corroboraciones periféricas, como la inmediatez de la denuncia y solicitud de auxilio a la policía apenas momentos después del hecho, lo que posibilitó la casi simultánea detención y el hallazgo del machete en una papelera del andén donde estaba estacionado el convoy en una de cuyas unidades se encontraba el reo, sino también corroboración esencial por el testimonio de otras personas; igualmente el testimonio de la víctima es verosímil y coherente, no genera dudas en punto a su credibilidad, y desde luego es persistente en la incriminación, pues en lo sustancial el relato es el mismo en todas sus declaraciones, y sólo se observa una diferencia en las sucesivas narraciones de carácter marginal, pues en fase de instrucción dijo el perjudicado que no llevaba móvil y en el juicio que se negó a entregarlo, aspecto colateral, sin que esto comporte falta de persistencia en la incriminación ni debilite el signo inculpatorio de las manifestaciones de la víctima.

En otro orden de cosas, la denuncia por quebrantamiento de normas y garantías procesales es difusa, y a lo sumo parece venir referida - aunque no se indica - a la identificación del Sr. Santiago, respecto al cuál se practicó diligencias conforme a lo dispuesto en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre cuya realización tampoco se da concreta queja.

Pues bien, el reconocimiento del acusado por el Sr. Bernardino se produjo in situ, señalándolo como la persona que le amenazó poniéndole un machete en el vientre, y esa identificación previa no empaña el resultado del posterior reconocimiento en rueda, sino que lo corrobora, y es conteste con él testimonio de Pascual y Benito, testigos presenciales aunque el primero vio el hecho a cierta distancia, quienes también identificaron al reo en sendas ruedas de reconocimiento. Obvio es que la Sala sentenciadora tuvo ocasión de ponderar el dato relativo a que los testigos vieran al acusado en el lugar de los hechos, junto a los agentes de policía que lo detuvieron, y ese pormenor no melló el convencimiento judicial sobre la participación del reo en el suceso, nacido de todo el cuadro probatorio apreciado en conjunto y razonado en la sentencia.

Para terminar, la conclusión de que el machete hallado en la papelera fue el utilizado para asaltar a la víctima no es contraria a la lógica, la experiencia ni los conocimientos científicos, aunque no fueran obtenidas huellas dactilares del acusado, lo que puede responder a múltiples razones; el discurso del apelante sobre la mayor ' efectividad' de la pistola que portaba, y la teoría de que como no se deshizo de ella esto demuestra que tampoco abandonó el machete, son meras elucubraciones, legítimas en ejercicio del derecho de defensa pero no de necesaria aceptación.

SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la sentencia de fecha 10 diciembre 2019, dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 3085/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.