Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 209/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 183/2020 de 15 de Junio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 209/2021
Núm. Cendoj: 08019312012021100234
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11617
Núm. Roj: STSJ CAT 11617:2021
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 183/2020
AP Barcelona (Sección 10ª)
Procedimiento Abreviado 34/2020
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat
Diligencias Previas 330/2019
APELANTE: María Consuelo
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Carlos Mir Puig
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a quince de Junio de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresados, el rollo de apelación número 183/2020, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia en relación al principio in dubio pro reo. Falta de motivación suficiente.
Segundo motivo: Indebida aplicación de la agravante de notoria importancia.
Tercer motivo: Indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP de confesión tardía en relación con el art. 21.4 del CP.
Cuarto motivo: Indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 20.1, en relación con el art. 21.1 del CP.
Quinto motivo: Indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 20.6 del CP, en relación con el art. 21.1 del CP: miedo insuperable.
Sexto motivo: Indebida inaplicación del art. 376 del CP.
Los agentes de la Guardia Civil NUM001 y el agente con TIP NUM002 declararon que tras recibir aviso desde el control de seguridad del aeropuerto porque la compañía aérea en la que viajaba la acusada había observado algo raro en el interior de la maleta, junto con la Jefa de seguridad de la compañía y la acusada, se dirigieron a lo que se conoce como 'sala de conciliaciones' y abrieron al maleta. Los agentes detectaron que el interior de la maleta desprendía un fuerte olor ácido y que tanto la maleta como las seis figuras que había en su interior pesaban más de lo normal, además, una de ellas se encontraba rota en una esquina, tal como se aprecia en la fotografía obrante a folios 30 y 31. En la figura rota los agentes observaron una sustancia que les pareció cocaína.
El Guardia Civil con TIP NUM003 , tras observar la maleta y las figuras, realizó el drogotest con resultado positivo a cocaína, sin que pudieran sacar la cocaína de la maleta al formar parte de la estructura interna, tal como consta en las fotografías obrantes a folios 21 a 31.
Sobre la propiedad de la maleta el Tribunal a quo no solo tiene en cuenta el propio reconocimiento efectuado por la acusada, sino también el resguardo de facturación de la maleta en el que consta el número de vuelo y el apellido de la acusada, que coincide con el resguardo de vuelo que tenía en su poder la acusada.
Se trata de una cuestión irrelevante pues es sobre el peso neto donde se aplica el porcentaje de riqueza de la sustancia. Además, no estamos hablando de una gran diferencia, sino mínima, que obedece al pesaje en diferentes balanzas. En todo caso el reproche decae porque en el oficio obrante a folio 83 consta el peso en bruto de la maleta y de cada una de las seis figuras.
Ello vendría avalado por el resultado del análisis de la sustancia que consta en el informe con los pesos netos de la sustancia extraída de la maleta y las seis figuras que la propia sentencia relaciona, sin que en ninguna parte se diga que la cocaína estuviera impregnada por ninguna sustancia.
Ello permite al Tribunal a quo otorgar plena fiabilidad al resultado del informe frente al informe presentado por el perito de la defensa, explicando el Tribunal las razones de ello, como son que en ningún momento ha visto ni la maleta, ni la sustancia, basándose por tanto en el atestado y en las manifestaciones de los agentes, que tal como resalta el Tribunal, no vieron la sustancia, sino solo los objetos. Respecto a las manifestaciones del perito de la defensa de que la maleta y las 6 figuras no es más que una matriz sólida ( resina- cocaína) sin posibilidad de separación por medios físicos y por ello es necesario analíticamente diseñar un procedimiento experimental de extracción para la recuperación de cocaína que está previamente incorporado a una matriz sólida, para lo que es necesario utilizar disolventes orgánicos, contamos con la declaración de la Jefa de Servicio acerca de que no se utilizaron, por lo que se trata de una alegación de defensa sin fundamento alguno. En todo caso la defensa podía haber interesado un contraanálisis de la sustancia.
Por tanto no existe motivo alguno para considerar que el laboratorio se equivocó.
En el presente supuesto, tal y como explicó la perito, se siguieron las pautas de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, en concreto del Apartado IV, número 2, relativo al ' Muestreo de productos contenidos en más de un paquete o envase'. Así, y determinado tras el examen previo que todos los envases contenían cocaína y tratándose de menos de diez, todos ellos se sometieron al muestreo. Así lo explicó la perito exponiendo que primero se hace un análisis cualitativo, una identificación y peso de cada una de ellas (maleta y seis figuras), y cuando se comprueba que todas son iguales, se procede a mezclarlas, homogenizarlas y realizar el análisis cuantitativo. Que a la mínima diferencia no se mezclan, pero eran de la misma composición y color. Añadió la perito que cuando la sustancia pertenece a una sola persona no es necesario hacer el análisis de cada uno de los recipientes por separado.
Por tanto, el análisis se llevó a cabo de acuerdo con los protocolos establecidos, la sustancia contenía cocaína, era homogénea y el motivo se desestima.
Dicha cuestión ya ha sido analizada en los anteriores fundamentos jurídicos y a ellos nos remitimos.
Es importante resaltar que las presuntas contradicciones en las que se basa la apelante no son tales, ya que los agentes que actuaron en el aeropuerto no vieron la sustancia sino solo los objetos, siendo los peritos del laboratorio quienes realizaron la extracción y pudieron observar la sustancia. Tampoco la Jefa de Servicio realizó la extracción.
Afirma que no es un hecho probado que el peso neto de la sustancia compacta cocaína contenida en la maleta fuera de 2.785,3 gramos con una riqueza del 92% y que resultara una cantidad base neta de cocaína de 2.561 gramos.
Para ello vuelve a hacer un estudio de los registros de cromatología contenidos en el expediente analítico.
Afirma que no es un hecho probado que la muestra 2, muestra agregada de las 6 figuras sea representativa de la totalidad de las 6 muestras elementales. Refiere las recomendaciones de las Naciones Unidas considerando que deberían haberse analizado por separado ya que no es cierto que las 6 figuras presentaran idéntica composición química ya que dos de ellas contienen un agente plastificante, dimetil ftalato.
Afirma que no es un hecho probado que la maleta y las seis figuras no sean una mezcla de cocaína-resina donde la cocaína está impregnada en resina o plástico.
Considera que no es suficiente la declaración de la Jefa de Servicio a la que el Tribunal a quo se acoge, ya que no se aporta ningún registro de espectrometría de masas y por tanto no puede comprobarse si existe también la presencia del mismo agente plastificante que aparece en las figuras reseñadas anteriormente.
El protocolo a seguir en casos como el de autos fue explicado minuciosamente por la perito que depuso en el plenario, habiendo sido seguido escrupulosamente, tal como ya hemos expuesto. Las gráficas constan interpretadas en el informe careciendo esta Sala de conocimientos para interpretarlas de otra forma, pues precisamente por tratarse de aspectos científicos se requiere la práctica de una prueba pericial que es la que se practicó en el plenario.
De acuerdo con lo expuesto en el informe no existe duda alguna que se detectó cocaína, se trata de una laboratorio homologado y acreditado desde 2001. La explicaciones de la perito obtuvieron el convencimiento del Tribunal y las manifestaciones del apelante no tienen entidad suficiente para cuestionar la fiabilidad de los informes.
Se ha practicado suficiente prueba de cargo, la sentencia está más que motivada y el motivo se desestima.
Habiéndonos pronunciado ya sobre el valor probatorio del informe realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, el motivo decae de pleno, pues la cantidad incautada supera con creces los 750 gramos de cocaína base. No la supera por pocos gramos, sino que se trata de más de 5 quilos de cocaína.
El motivo se desestima.
En el mismo sentido la Circular de la Fiscalía General del Estado núm 1/2015 señala que las dos instituciones obedecen a un mismo fundamento y no pueden apreciarse simultáneamente, ya que el tipo privilegiado del art. 376, con un ámbito de aplicación más amplio, abarca los supuestos hasta ahora incardinables en la circunstancia genérica de confesión del art. 21.4 CP.
Por tanto no pueden aplicarse ambas circunstancias de forma simultánea.
El motivo se desestima.
Se aportó declaración jurada de la madre de la acusada que ponía de manifiesto la depresión y el suicidio del padre de la acusada en 1998, y que la acusada desde niña tenía miedo a su padre y no quería quedarse sola con él. Que tras la muerte del padre de María Consuelo se vieron inmersas en problemas económicos, que María Consuelo se ha visto envuelta en muchos conflictos derivados de su falta de autoestima. También se aportó informe del psiquiatra de la acusada que explica que la infancia de la acusada ha estado marcada por graves cargas psiquiátricas por el suicidio de su padre en 1998, siendo cuidada por sus abuelos ya que tenía una relación problemática con su madre. También se adjuntó informe psicológico en el que consta que la acusada fue objeto de abusos sexuales por parte de su padre y que a los 15 años comenzó a consumir alcohol y drogas ligado a una relación sentimental en la que fue víctima de nuevo de abusos y maltrato físico y psicológico. La psicóloga declaró en el acto del juicio oral que comenzó a tratar a la acusada tras su ingreso en prisión y que contactó con los profesionales que la habían tratado. Habla de una personalidad sumisa dependiente de terceras personas. También declaró la Dra. Angustia sobre la adicción de la acusada y los trastornos psiquiátricos que presenta.
Por ello afirma que la acusada ha sido utilizada, coaccionada y amenazada por el resto de partícipes.
Pero también es cierto que no se ha practicado prueba pericial alguna que acredite que la acusada tiene alteradas sus facultades cognitivas y volitivas. Hemos de partir que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan probada como el hecho mismo y en el presente caso dicha prueba no ha tenido lugar. Más allá de los diferentes patologías que pueda presentar la acusada relativas a su personalidad y sus adicciones, no se ha acreditado su influencia sobre sus capacidades cognitivas o volitivas. No basta ser una persona influenciable para tener asegurada la aplicación de una circunstancia atenuante. Tampoco se ha acreditado una disminución de sus facultades como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes. Advierte acertadamente el Tribunal que ninguno de los informes presentados refiere esa disminución. Por el contrario, la acusada llevaba una vida normal y activa, es modelo, vivía con su novio, viajaba a muchos países por razones de trabajo, por lo que nada indica que el día de autos estuviera afectada, máxime cuando al ser detenida fue capaz de ofrecer detalles y explicaciones que pusieron de manifiesto que era plenamente consciente de lo que estaba haciendo.
De acuerdo con lo expuesto el motivo se desestima.
La STS núm. 12/2014 de 24 enero, se refiere a dicha circunstancia: 'El art. 20.6º del CP, recoge como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal el que obre impulsado por miedo insuperable. Pero tal circunstancia presenta dificultades en la determinación de su naturaleza, amén de los requisitos exigibles. La doctrina científica y la jurisprudencia discute con frecuencia si estamos ante una causa de inimputabilidad o de inculpabilidad, o incluso de inexigibilidad de otra conducta. Aunque lo relevante desde nuestra perspectiva de enjuiciamiento es que el miedo provoca una grave perturbación psíquica que impide la capacidad de elección y determina una actuación que no tiene otro móvil o razón que el miedo. En nuestro caso no podemos desconocer que la conducta fue omisión, que aparte de la discutible atipicidad que hemos apuntado es sugerente de la paralización que con frecuencia provoca el miedo. Ciertamente el relato fáctico no señala cuál el hecho real que provocó el temor, limitándose a utilizar la expresión pudiera sufrir daño grave e inminente. La redacción actual de nuestro CP, excluye el efecto comparativo del antiguo art. 8.10º del CP al referirse al mal igual o mayor, decantándose por la línea más subjetiva en la que se prima la situación psicológica del sujeto; la realidad es que el miedo se padece de modo personalísimo y las reacciones de los humanos es variada frente al mismo estímulo: la parálisis o la agresividad descontrolada son conductas descritas por la literatura forense como respuesta el estímulo miedo.'
La mayoría de la doctrina sitúa dicha eximente (salvo en casos de paralización en los que no habría acción), entre las causas de exculpación, por no ser exigible al autor una conducta diversa, por lo que no merece reproche la ejecutada. Para su apreciación la Jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero (RJ 2015, 2672) ; 35/2015 de 29 de enero (RJ 2015, 634) ; 1046/2011 de 6 de octubre (RJ 2011, 7487) ; 240/2016, de 29 de marzo ).
Asimismo la STS 784/2017, de 30 nov (RJ 2017, 5999) , afirma: 'Esta Sala tiene establecido reiteradamente que el sujeto que alega una circunstancia de miedo insuperable debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad decisoria de la víctima ( SSTS 186/2005, de 10-2 ; 783/2006, de 29-6 (RJ 2006, 4944) ; 1107/2010, de 10-12 ; 152/2011, de 4-3 ; y 305/2014 de 7 de abril (RJ 2014, 2180) , entre otras). '
Si observamos las fotos obrantes a folios 141 y siguientes, correspondientes a la entrada al hotel con el hombre que le entregó la maleta, subiendo ambos en el ascensor, podemos comprobar una actitud muy relajada entre ambos. Además, desde que tuvo la maleta en su poder y hasta que la facturó en el aeropuerto pasaron muchas horas en las que la acusada estuvo sola, sin vigilancia. La acusada fue visitada por un médico tras su detención y solo apreció trastornos relativos a sus dientes, nada de temor, nada de ansiedad, nada de angustia, solo se le prescribió antiinflamatorios, antibiótico y analgésicos.
Por último, que a la acusada se le haya aplicado en prisión el protocolo contra suicidios no implica que actuara por miedo insuperable, pues de trata de una circunstancia posterior a los hechos y a muchas personas el ingreso en prisión les genera gran ansiedad y temor ante la expectativa de largas condenas de prisión.
El motivo se desestima.
La individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal a quo es correcta, pues no podemos olvidar que se ha aplicado por analogía la atenuación del art. 376 del CP al no concurrir uno de sus requisitos, como es 'el abandono voluntario de la actividad delictiva'. Además, siendo el mínimo de la cuantía de notoria importancia 750 gramos, y habiéndose incautado a la acusada más de cinco kilos de cocaína, la pena de 3 años y 6 meses de prisión resulta plenamente ajustada a derecho.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

