Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 209/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20967/2016 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 209/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100273
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1111
Núm. Roj: STS 1111:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2022
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20967/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MMD
Nota:
REVISION núm.: 20967/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 9 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20967/2016, interpuesto por el procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
Fundamentos
En el caso presente, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.
Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ('cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado') estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser 'nuevos' y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.
Ahora, en la nueva redacción ('cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave') lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.
Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).
Se trata de un delito de peligro abstracto calificado así por el legislador en Preámbulo de la LO 5/2010, de 22-7, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en SSTS 507/2013, de 26-6 ó 335/2016, de 21-4, en los que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.
En palabras de la STS (Pleno) 369/2017, de 22-5, ya mencionada, de la lectura del art. 384.2 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.' ( SSTS 586/2017, de 20-7; 369/2017, de 22-5; 699/2017, de 25-10).
Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:
a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca' es concluyente.
b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no 'haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país'. Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera 'vigente y válido para conducir en España', tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.
c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro. ( STS 32/2018, de 22-1).
En definitiva, el art. 384.2 CP castiga a quien '... condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido 'nunca' permiso o licencia de conducción'. Este precepto alude únicamente al término 'nunca', es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España. Por tanto, el certificado aportado por el recurrente en revisión es elemento suficiente para la revisión de la sentencia condenatoria objeto del mismo, ya que disponía de él, aunque no constara en el momento de la condena.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en casos similares AATS 26-6-2014 (20167/2014); 7-3-2016 ( 20518/14); 31-10-2016 (20654/2016); aún cuando la sentencia de condena hubiera sido de conformidad ( AATS 18-2-2015 (20594/14), y 4- 10-2016 (20907/2015)).
Por ello, conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP. Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredite una previa obtención, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que disponía de él aunque no constara en el momento de la condena y de que no hubiese sido renovado, en su caso.
Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de L`Hospitalet de Llobregat a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
