Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 209/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20967/2016 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 209/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100273

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1111

Núm. Roj: STS 1111:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 209/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20967/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20967/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 209/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20967/2016, interpuesto por el procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia nº 186/2014, de 19-5-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L`Hospitalet de Llobregat, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 41/2014, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-5-2014 el Juzgado de Instrucción nº 4 de L`Hospitalet de Llobregat, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 41/2014, dictó sentencia que condenó a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP (conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso de conducir) a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-Frente a esta sentencia, por escrito del procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de Joaquín, se interpuso el presente recurso, que había sido autorizado por auto de esta Sal de 23-6-2021, al constar un certificado acreditativo de que el penado era titular en su país de una 'licencia profesional A' desde el día 2-3-2004, certificado expedido por el Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia en Barcelona.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 15-7-2021, se tuvo por formalizado en tiempo y forma por el citado procurador el recurso de revisión autorizado por esta Sala el 23-6-2021, y se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal por escrito fechado al 30-8-2021 emitió informe 'reiterando las alegaciones y fundamentos de derecho invocados en sus precedentes informes de fecha 7 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2021, interesa que se estime el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia arriba reseñada, dictada en las Diligencias Urgentes 41/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, procediendo a su anulación, con absolución de dicho imputado, al cumplirse los presupuestos exigidos en el art. 954.1.c) LECrim, lo que determina la procedencia de la revisión.'

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 2-9-2021 se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 959LECrim, se declaró concluso el presente rollo de Sala, pasando el mismo a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo del recurso.

SEXTO.-Por providencia de 26-1-2022 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de revisión, la audiencia de la Sala del día 1-3-2022, sin vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos dicho en AATS 23-6-2021; 26-1-2022, el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

En el caso presente, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ('cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado') estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser 'nuevos' y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ('cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave') lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

SEGUNDO.-El recurso de revisión resulta acogible. En efecto, la STS (Pleno) 369/2017, de 22-5, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, señaló que indudablemente el bien jurídico protegido por el art. 384.2 CP es la seguridad vial, según han afirmado esta Sala (SSTS 91/2011, de 13-3; 1032/2013, de 30-12 ó 335/2016, de 21-4, entre otras), el Tribunal Constitucional ( STC 161/97, de 2-10), y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17-11. La conducta que sanciona el art. 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto calificado así por el legislador en Preámbulo de la LO 5/2010, de 22-7, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en SSTS 507/2013, de 26-6 ó 335/2016, de 21-4, en los que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS (Pleno) 369/2017, de 22-5, ya mencionada, de la lectura del art. 384.2 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.' ( SSTS 586/2017, de 20-7; 369/2017, de 22-5; 699/2017, de 25-10).

Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca' es concluyente.

b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no 'haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país'. Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera 'vigente y válido para conducir en España', tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro. ( STS 32/2018, de 22-1).

En definitiva, el art. 384.2 CP castiga a quien '... condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido 'nunca' permiso o licencia de conducción'. Este precepto alude únicamente al término 'nunca', es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España. Por tanto, el certificado aportado por el recurrente en revisión es elemento suficiente para la revisión de la sentencia condenatoria objeto del mismo, ya que disponía de él, aunque no constara en el momento de la condena.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en casos similares AATS 26-6-2014 (20167/2014); 7-3-2016 ( 20518/14); 31-10-2016 (20654/2016); aún cuando la sentencia de condena hubiera sido de conformidad ( AATS 18-2-2015 (20594/14), y 4- 10-2016 (20907/2015)).

Por ello, conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP. Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredite una previa obtención, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que disponía de él aunque no constara en el momento de la condena y de que no hubiese sido renovado, en su caso.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimarel recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Joaquín, contra la sentencia nº 186/2014, de 19-5-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L`Hospitalet de Llobregat, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 41/2014, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y declarar la nulidad de la referida sentencia.

2º)Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de L`Hospitalet de Llobregat a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

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