Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2091/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2087/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2091/2010
Núm. Cendoj: 20069370022010100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.1-10/000827
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 2087/2010- - S
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 7/2010
1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eleuterio
Abogado/Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 2091/2010
ILMA. SRA. Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de DONOSTIA-SAN SEBATIAN, constituída por la Magistrado Doña TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos penales de Juicio de Faltas Inmediata nº 7/10, seguidos por una falta de respeto a Agentes de la Autoridad por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún.
Figura como apelante D. Eleuterio , defendido por el Letrado Sr. Calparsoro y como apelado el Ministerio Fiscal .
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 2 de marzo de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a.Juez del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Irún, se dictó con fecha 2 de marzo de 2.010 sentencia en cuyo fallo se dice:
QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Eleuterio , como autor responsable de una falta de respeto a Agentes de la Autoridad, prevista y penada en el artículo 634.1 CP , a la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros diarios, haciendo una suma total de 450 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP , así como al pago de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de GIPUZKOA en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
SEGUNDO - Notificada a las partes la sentencia, por D. Eleuterio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de octubre de 2.010, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2.087/10.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Constituido como Tribunal Unipersonal la Magistrado Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado Instructor con fecha 2 de marzo de 2010 , que textualmente dicen:
ÚNICO.- Ha quedado probado que el día 7 de febrero de 2010, con ocasión de un partido de futbol que se disputaba en el "stadium Gal" de la localidad de Irún por el equipo de futbol local, Eleuterio se personó en presencia de los Agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 , estando estos encomendados para la regulación de los accesos al estadio a los efectos de preservar la seguridad, a bordo de una motocicleta que no estaba autorizada para poder estacionar en el interior del recinto, de modo que ante la negativa de los Agentes, pese a pretender hacer valer su condición de Presidente de la Federación Gipuzcoana de Futbol para lograr dicho acceso, el denunciado se enardeció y comenzó a increparles diciéndoles que "eran unos inútiles, a cualquier bobo le dan un traje, unos sosos unos incompetentes, unos payasos, me estais tocando los cojones", siendo visto por las personas que se hallaban en el lugar con ocasión del evento.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Eleuterio , recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, por el que se le condena a una pena de multa de 450 euros ( 45 dias a razón de 10 euros diarios), como autor de una falta de respeto a Agentes de la Autoridad, cometida en el desarrollo de los hechos ocurridos el dia 7 de febrero de 2010, cuando asistia a un partido de la Real Unión de Irún, en su condición de Presidente de la Federación Guipuzcoada de Futbol.
El recurrente sostiene que dicha multa es excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta los hechos imputados que obedecieron a un "calentón", o discusión cuando los agentes denunciantes impidieron al Sr. Eleuterio la entrada en el aparcamiento reservado a los directivos del club. Y afirma que para fijarse la multa debe tenerse en cuenta que los hechos de cometen cuando el denunciado actúa como directivo deportivo, cuyo cargo es gratuíto, y además valorarse el caracter leve de la infracción.
Analizaremos dichas alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sanción.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso frente a la sentencia que condena al Sr. Eleuterio como autor de una falta de respecto a Agentes de la Autoridad, se centra en la cuantía de la multa impuesta, que el recurrente considera desproporcionada e improcedente teniendo en cuenta que los hechos que la motivan tienen lugar en el desarrollo de su actividad como directivo deportivo por la que no percibe retribución alguna.
Sus alegaciones no pueden prosperar porque el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
En el presente caso, a la hora de fijar el importe de la multa, el juez ha tenido en cuenta la única manifestación realizada por el denunciado sobre su situación profesional en banca, sin aportar otros datos justificativos de una escasez de ingresos que impidiera el pago de la multa o lo hiciera excesivamente gravoso.
Y no cabe admitir que la multa es excesiva por ser consecuencia de hechos ocurridos en el desarrollo de una actividad no lucrativa, porque tal criterio podría invocarse en todas aquellas sanciones que se imponen en un ámbito ajeno a la actividad profesional o remunerada del condenado, que son la mayoría, y que obviamente no es una de las circunstancias previstas en la norma para la fijación de la sanción.
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no procede efectÚar pronunciamiento en costas. (art. 240 de la L . de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , frente a la sentencia dictada con fecha dos de marzo de 2010 , CONFIRMANDO dicha resolución sin especial pronunciamiento en costas.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
