Sentencia Penal Nº 2091/2...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Penal Nº 2091/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2042/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 2091/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100097

Núm. Ecli: ES:APSS:2011:399

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES.- Correcta valoración de perjuicios.- Lucro cesante, y gastos por desplazamientos a la Clínica.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado frente a Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, por falta de lesiones imprudentes.La Sala declara que aún admitiendo que durante el año 2008 y en los primeros meses de 2009, el apelante tuviera ingresos superiores a las prestaciones recibidas durante el periodo de incapacidad, ello no acredita por si solo que durante la baja tales ingresos se hubieran mantenido, teniendo en cuenta la inexistencia de datos sobre la actividad llevada a cabo y las circunstancias de los servicios que el recurrente prestaba. La documentación aportada ha sido confeccionada por el propio reclamante, en su condición de administrador de las empresas, sin ir acompañada de otra documentación contable acreditativa de sus reales ingresos. Por ello la valoración de la Juzgadora, al no considerar acreditado el lucro cesante pretendido, debe mantenerse.Y respecto a los gastos por desplazamiento con vehículo particular, el cálculo utilizado a razón de seis euros diarios, no puede tomarse en consideración, puesto que se desconoce si los desplazamientos en vehículo a San Sebastian se debieron exclusivamente a la necesidad de acudir a los servicios de Póliclínica o se aprovechó el viaje por motivos distintos. En cualquier caso, la prueba de dichos gastos correspondía al reclamante, y la valoración contenida en la Sentencia no puede considerarse arbitraria ni ilógica para permitir su modificación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

2.

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/025626

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 2042/2011- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 752/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Samuel Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER OLASCOAGA PEÑAProcurador/Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Apelado/Apelatua:AXA SEGUROS, S.A.

Abogado/Abokatua:JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

S E N T E N C I A N U M . 2091/2011

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dña: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintisiete de diciembre de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2042/2011; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 752/2009 por falta de Lesiones Imprudentes.

Figura como apelante D. Samuel , representada por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendida por el Letrado Sr. Olascoaga, y como apelado Axa Seguros, S.A. representado por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. Camara. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 28 de Enero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice:

" QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Braulio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones,a la pena de 10 días de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Samuel en la cantidad de 25.859, 43 euros ,,declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Tansportes Alto Montego LDA y la responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros AXA, así como el abono de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas.

Si no satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del código penal ."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la Sentencia, por Samuel se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la audiencia Provincial , donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de mayo de 2011, siendo turnadas a la sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2042/11.

TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO .- Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- El apelante D. Samuel, recurre en esta alzada determinados pronunciamientos de la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción que condena al denunciado D. Braulio, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a las correspondientes penas y al pago de una indemnización al recurrente de 25.859 ,43 euros comprensiva de parte de las conceptos reclamados, con responsabilidad civil subsidiaria de Transportes Alto Montego LDA, y responsabilidad civil directa de Seguros AXA.

Son objeto de recurso los pronunciamientos referentes a la determinación del factor de corrección por incapacidad temporal y gastos por desplazamiento , de los que solo el primero se ha estimado en parte, rechazándose el segundo por falta de prueba de los gastos efectivamente desembolsados.

El recurrente alega los motivos de recurso que pasamos a analizar, a los que se opone la aseguradora AXA solicitando la confirmación de la Sentencia en su integridad.

SEGUNDO.- El apelante sostiene que no se ha valorado correctamente la prueba practicada dirigida a acreditar la disminución de los ingresos percibidos durante la situación de incapacidad temporal, en relación con los que percibía en el periodo previo al accidente, afirmando que durante el periodo de febrero a mayo de 2009 percibió unos ingresos medios de 4.197,18 euros (con un total de 46.168,98 euros), que hubiera seguido percibiendo durante los once meses que estuvo de baja laboral (desde finales de junio de 2009 hasta primeros de junio de 2010), en los cuales solo recibió las prestaciones abonadas por Mutual Midat Cyclops , que ascendieron a 7.242,31 euros, reclamando la diferencia por las sumas dejadas de percibir.

La sentencia de instancia no considera acreditada la cantidad reclamada por la supuesta diferencia de ingresos percibidos antes del accidente y dejados de percibir durante la situación de incapacidad, señalando que el denunciante no ha probado cuales eran las condiciones salariales en cada una de las dos empresas en las que trabajaba, ni la posibilidad de simultanear su trabajo en ambas. Y examinada la valoración de la prueba practicada, este tribunal solo puede llegar a la misma conclusión, por las siguientes razones :

* El recurrente afirma que de no haber estado en incapacidad temporal hubiera ingresado durante los once meses que estuvo de baja la cantidad de 46.168 ,98 euros, y para su cálculo toma en consideración los ingresos percibidos en las empresas Pulimentos Bidasoa S.L. y Pulimentos Metálicos Txingudi S.L., durante el año 2008, comparando tales ingresos con los percibidos en el año 2009 y durante el periodo de baja.

* Pero dicho cálculo no acredita que realmente tales ingresos se hubieran producido, puesto que,

- se trata de ingresos brutos de los que habría que deducir las cantidades pagadas por I.R.P.F., que el recurrente no resta, sino que suma , a los ingresos del año 2008, anualidad en la que habría ingresado 38.137 euros y no los 46.168 euros alegados. Y en el año 2009, tales ingresos ascenderían a 24.352 euros. De dichas cantidades deberían deducirse otros gastos, tales como cuotas abonadas al regimen de autonómos, que el recurrente debió pagar, dado que los cuotas de la seguridad social no constan a cargo de la empresa , pudiendo presumirse que eran a cuenta del Sr. Samuel, dada la condición de administrador de ambas mercantiles.

- por otra parte, aún admitiendo que durante el año 2008 y en los primeros meses de 2009, el apelante tuviera ingresos Superiores a las prestaciones recibidas durante el periodo de incapacidad, ello no acredita por si solo que durante la baja tales ingresos se hubieran mantenido, teniendo en cuenta la inexistencia de datos sobre la actividad llevada a cabo y las circunstancias de los servicios que el recurrente prestaba. La documentación aportada ha sido confeccionada por el propio reclamante, en su condición de administrador de las empresas, sin ir acompañada de otra documentación contable acreditativa de sus reales ingresos.

Por ello la valoración de la Juzgadora , al no considerar acreditado el lucro cesante pretendido, debe mantenerse.

Respecto a los gastos por desplazamiento, el recurrente alega que utilizó su vehículo particular para acudir a las sesiones de rehabilitación y a las consultas médicas en la Policlínica de Guipuzcoa, desde su domicilio de Rentería.

El cálculo utilizado a razón de seis euros diarios no puede tomarse en consideración, puesto que se desconoce si los desplazamientos en vehículo a San Sebastian se debieron exclusivamente a la necesidad de acudir a los servicios de Póliclínica o se aprovechó el viaje por motivos distintos. En cualquier caso , la prueba de dichos gastos correspondía al reclamante y la valoración contenida en la Sentencia no puede considerarse arbitraria ni ilógica para permitir su modificación.

Por las razones expuestas , el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- Dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no consideramos procedente la imposición de costas, pese a la desestimación del recurso (art. 240 de la L.Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Valle, en representación de Samuel, frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2011, CONFIRMANDO dicha resolucion , sin especial pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, estando celebrando audiencia Pública. Certifico.

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