Sentencia Penal Nº 21/199...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 21/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/1998 de 19 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 21/1999

Núm. Cendoj: 18087310011999100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:14340

Núm. Roj: STSJ AND 14340/1999


Encabezamiento

APELACION PENAL Nº 19/1.999

S E N T E N C I A Nº 21

EXCMO. SR, PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

DON JOSÉ CANO BARRERO

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de novecientos noventa y nueve.

Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la lima. Audiencia Provincial de Granada, Rollo número 8 de 1998, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma Capital, bajo el núm. 1 de 1998 , por un delito calificado como de asesinato, del que venía acusada Dª. Sofía , nacida en Granada el 17 de agosto de 1.975 y vecina de Las Gabias (Granada), hija de Baltasar y de Lucía , casada, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de fecha 27 de marzo de 1.998, declarada insolvente, representada de oficio en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Murcia Delgado y defendida por el Letrado D. Carlos Pérez Romero, habiendo tenido en esta Apelación la misma representación y defensa. Ejerció la acusación particular Dª. Carolina , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales

Dª. Pilar Salas Ortega y defendida por la Letrada Dª. Encarnación García Martín, que no se han personado en tiempo en esta Apelación. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Granada, que incoó el procedimiento 8/1998 y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. Carlos Rodriguez Valverde.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, modificando las suyas el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el sentido, el primero de ellos, de estimar que la acusada es autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el Artículo 139.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del Artículo 21.2 en relación con el Artículo 20.2, ambos del mismo Código, por lo que solicitó la pena de quince años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas del juicio y, por vía de responsabilidad civil, indemnización a Carolina , en la suma de 10.000.000 pesetas, en tanto que la acusación particular consideró la concurrencia, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco del Artículo 23 del Código Penal , solicitando la pena de veinte años de prisión y una indemnización, como responsabilidad civil, de 25.000.000 pesetas. Por su parte, la defensa de la acusada solicitó la libre absolución de aquélla con declaración de las costas de oficio, y, su bsid iaría mente, la aplicación de la circunstancia atenuante, muy calificada, de actuar a causa de su grave drogadicción, prevista en el Artículo 21.2 del Código Penal , solicitando, en este caso, la pena de dos años y seis meses de prisión, mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil solicitada por las otras partes.

TERCERO.- Por el Ilmo.. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 14 de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia)- 'Entre las 14 y 14'30 horas del día 11 de febrero de 1,998 la acusada Sofía , nacida el 17 de agosto de 1.975 y sin antecedentes penales, almorzó con su padre Baltasar en el domicilio de éste, sito en la c/ CAMINO000 s/n de la localidad de Churriana de la Vega, provincia de Granada, con quien convivía desde pocos días antes, ya que estaban tramitando la documentación necesaria para el ingreso de la misma en el Centro Proyecto Hombre, a fin de seguir un tratamiento de deshabituación a las sustancias estupefacientes. En el transcurso del almuerzo la acusada mantuvo con su padre una acalorada discusión, posiblemente por motivos económicos relacionados con la droga, durante la cual aquélla tomó la escopeta marca M. Larrañaga, con número de fabricación NUM000 , de la que Baltasar era titular y, aprovechando un momento en que éste sin apercibirse de ello se encontraba de espaldas, efectuó un disparo a cortísima distancia que, al impactarle en la región cervical, a la altura de la sexta-séptima vértebra, le produjo la muerte de manera instantánea. La acusada desde hacía varios años era consumidora habitual de heroína, lo que le había afectado de forma leve sus facultades intelectivas y fundamentalmente volitívas.- El fallecido era hijo de Carolina , siendo su estado civil viudo y la acusada era hija única.-'

CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a la acusada Sofía como autora criminalmente de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de haber actuado a causa de su grave adición a las sustancias estupefacientes, a la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Carolina en la suma de 10.000.000 de ptas. Por el fallecimiento de su hijo Baltasar .'

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de la condenada Sofía , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 846 bis a) y 846 bis c), en sus apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el apartado b) del mismo precepto, en concordancia con el párrafo 2º del Artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995 . Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 3 de los corrientes, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las nueve horas y treinta minutos, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y la parte mencionada, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala viene reiterando - Sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996, 12 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 20 de noviembre de 1997 y 2 de abril de 1.998, por citar sólo algunas-, que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado , tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o alguno de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 - ha puesto de relieve la existencia de la dualidad de recursos - apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, manteniendo no sólo que su Ley reguladora 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios, y como tales constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial M Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales-'.

Delimitado en la forma que ha quedado expuesta el ámbito M recurso que ha de resolverse, procede ahora analizar los distintos motivos de impugnación planteados, siguiendo un orden lógico- procesal, que inevitablemente ha de ser distinto del mantenido por la recurrente, tanto en su escrito de interposición como en el acto de la Vista, en el que modificó el orden propuesto en aquel escrito, solicitando de esta Sala que examine primero el motivo impugnatorio comprendido en el fundamento jurídico tercero en el escrito inicial del recurso, después los motivos reseñados en los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto, y por último el motivo de impugnación que se refiere al aspecto civil.

La imprecisión inicial sobre los motivos del recurso no debe ser óbice para el examen de los mismos desde todas las perspectivas posibles, aunque cada uno de ellos haya de configurarse autónomamente, sin soslayar que las normas procesales son normas de orden público y que el orden establecido en el Artículo 846 bis c) no es gratuito, ni baldío. En efecto, de admitir la propuesta de la defensa de la acusada, se estaría usurpando por esta Sala una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, con toda la significación democrática que ello supone, contrariando la ratio que subyace en el sistema de actuación de aquél, y que eventualmente podría llevar a dictar una Sentencia con violación de las garantías procesales, lo que deviene radicalmente inadmisible. Y es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé con buen criterio que, de haberse producido indefensión por quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, el juicio se repita -como con meridiana claridad impone el Artículo 846 bis f) LECrim -, sin que el Tribunal ad quem pueda suplantar esa función, al no estar a su disposición la posibilidad de reparar tales quebrantamientos.

Precisamente por ello, atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de los motivos planteados tiene para el caso, ha de comenzarse por el análisis de los que hacen referencia al quebrantamiento de las garantías del proceso -apartado a) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, para seguir con el de la denunciada vulneración de la presunción de inocencia - apartado e) del Artículo 846 bis c) LECrim -, y finalizar con el estudio de la alegada infracción del Artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995 , en lo que se refiere a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Los motivos iniciales del recurso se formulan al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite fundamentar la apelación en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Este apartado, concerniente a las infracciones procesales que afecten a la tramitación del proceso - entre las que se incluyen, conforme a lo establecido en el Artículo 850.1º LECrim, la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente-, exige la efectiva causación de indefensión, es decir, que se haya originado un evidente perjuicio a la parte proponente.

Sostiene al respecto la recurrente que, de una parte, la denegación de la diligencia de prueba propuesta en el escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1.998, consistente en que se librara oficio a la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil 'para que, tras las oportunas indagaciones o averiguaciones, se emitiera informe acerca de las relaciones que existieran entre la víctima, Baltasar , y su madre, Carolina , en vida de aquél, significando las divergencias o discusiones que pudieran existir por motivos de índole económica o cualquier otra causa', le ha producido indefensión, al haber sido denegada, en el Auto de hechos justiciables, sin motivación alguna, y de otra, en que la negativa del Ilmo.. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado a que un testigo, el Guardia Civil nº 23.760.828, depusiera por segunda vez en el acto del Juicio le ha producido igualmente indefensión, por lo que, a su juicio, procedería la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo Juicio.

Por lo que se refiere al motivo aludido, la tesis planteada por la representación de la acusada no puede ser aceptada en modo alguno, ya que pretende ignorar, en su propia formulación, que en materia de prueba es ineludible distinguir entre la pertinencia y la necesidad del medio probatorio propuesto, pues no cabe duda que, en méritos al principio de economía procesal, cuando se suscita la cuestión de las consecuencias procesales de una prueba frustrada o denegada, el juicio sobre su necesidad estrecha e intensifica la razón de su práctica.

Conviene, no obstante, con carácter prioritario y para mantener un orden analítico lógico, reseñar que respecto del concepto de indefensión, en su acepción de indefensión material, en relación al derecho de la prueba como derecho de defensa, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la reciente Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre , en su Fundamento Jurídico 3º, en la que ha declarado que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial e integra el contenido de un derecho fundamental específico del Artículo 24.2 C.E ., cuya infracción al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada, y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión'. El mismo Tribunal Constitucional ha ido conformando los requisitos y criterios para consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y que pueden configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecido ( SSTC. 149/1987 y 1/1996 ); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC. 44/1984, 47/1987 y 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano Judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( STC. 233/1992, 131/1995, y 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de perjuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 333/1995 ); y c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC. 30/1996 y 149/1987 ), decisiva en términos de defensa' ( STC 1/3996 ).

Es, por tanto, a la luz de la precedente doctrina, como habrá de discernirse si se generó o no la invocada indefensión como presupuesto para la fundamentación de la impugnación que se plantea.

TERCERO.- No es posible obviar que la primera de las pruebas de que se trata se propuso en el escrito de personación ante el Tribunal del Jurado, sin que previamente se solicitara la realización de la correspondiente diligencia de investigación en alguno de los trámites previstos en el último inciso del Artículo 25.3 y en los Artículos 27 y 31, todos de la Ley Orgánica 5/1995 . De igual forma, la parte ahora recurrente gozó de múltiples oportunidades, que culminaron con la comparecencia y declaración testifical en el acto del Juicio del Guardia Civil número 23.760.828, para recabar de éste cualquiera aclaración sobre el extremo que infundadamente reputa como fundamental.

En segundo lugar, las denegaciones efectuadas no fueron arbitrarias, pese a que el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente no motivara suficientemente la primera de ellas, quizás dada la fase procesal en que fue instada, aunque la falta de motivación en este caso no puede considerarse irrazonable o carente de lógica, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo -SSTS. de 31 de octubre de 1994, 27 de enero y 24 de noviembre de 1995 y 22 de enero de 1996, por citar sólo algunas-, la pertinencia se refiere a la capacidad para contribuir a formar la convicción del Juzgador, como competencia del órgano Judicial en juicio de legalidad.

Llegados a este punto, ha de examinarse ahora, como tercero y básico extremo, la transcendencia o no de las pruebas denegadas. Ha de advertirse, ante todo, que el objeto de la primera de las pruebas rechazadas no lo constituían hechos, sino una mera diligencia de investigación sobre afirmaciones que sobre tales hechos podían verter terceras personas -vecinos y amigos de la víctima y de su madre-, que constituían el fundamento fáctico de la propia pretensión y que, como ya se ha hecho notar, hubo de ser instada en un momento procesal anterior. Naturalmente, el propio carácter de la diligencia de investigación solicitada no se compagina con el hecho de que para analizar tales afirmaciones sea necesario el principio de inmediación que, según la opinión generalizada, puede entenderse en un doble aspecto: subjetivo o formal y objetivo. El primer aspecto, consistente en la imperiosa necesidad de que las pruebas se practiquen en el acto del juicio ( Artículo 741 L.E.Crim .), se refiere al necesario contacto entre el Tribunal y el medio de prueba. En este sentido no cabe ignorar que, conforme a la proposición efectuada, previamente a las declaraciones de los testigos resultantes de la investigación, devenía ineludible la práctica de la diligencia solicitada, en la que difícilmente podía cumplirse el fin de la inmediación o, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la obligación de oír a los deponentes, sus expresiones, palabras, gestos, y aún silencios; obligación que solo podía ser cumplimentada tras la diligencia correspondiente y fiándola en la propia actuación investigadora de los miembros de la Policía judicial. A todo ello ha de añadirse que aquella relación directa no se puede traducir a través de un 'informe' que puede estar dotado de la impronta de quien o quienes lo efectúan y que puede incluir factores psicológicos ajenos a los que juzgan. El Tribunal debe formar su convicción de forma directa e inmediata, sin intermediación alguna, por lo que por sí mismo ve, oye y capta como realidad aparente. Si tal necesidad es imprescindible para un Tribunal técnico y profesional, mucho más lo será para un Tribunal del Jurado, integrado por Jueces legos en Derecho, cuya Ley reguladora, en su Exposición de Motivos, determina que la práctica de la prueba se verifique toda ante el Jurado en el acto del Juicio.

En análogo sentido puede inferirse, en relación con la denominada inmediación objetiva, la obligatoriedad de dotar de prevalencia a los medios de prueba más próximos sobre los más distantes o mediatos.

Aún cabría insistir en dos nuevas razones: una, estriba en que se ha producido en el acto del Juicio una muy importante actividad probatoria que hacia innecesarias las pruebas que fueron denegadas, de manera que sin duda el Tribunal de instancia consideró irrelevantes tales medios probatorios en cuanto que, aun cuando hubieran concurrido los supuestos necesarios para su aplicación, el resto de la prueba obrante en autos y practicada en el Juicio oral podía justificar el hecho que se pretendía probar, con el fin de concretar, en el primer caso, la cuestión relativa a la responsabilidad civil -absolutamente ajena, desde luego, al tema ahora debatido y que será analizada en el momento oportuno-, y en el segundo, unas circunstancias que fueron perfectamente recogidas y descritas en los informes emitidos por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil; y otra, que la práctica de la diligencia de investigación pretendida hubiera supuesto la indebida suspensión del Juicio, con todos los perjuicios e inconvenientes que el aplazamiento hubiera implicado, máxime cuando las circunstancias que se pretendían averiguar podían haber sido objeto de prueba testifical propuesta directamente.

De todo lo expuesto se desprende que la diligencia de investigación rechazada y la atípica ampliación de la testifical propuesta carecían de la necesidad o utilidad precisas y que de ningún modo se generó para la acusada indefensión. Es más, su propia argumentación evidencia la escasa fuerza de su convicción, que no puede sustentarse en meras apreciaciones subjetivas sobre la importancia del medio probatorio instado.

Corolario de cuanto antecede es el necesario rechazo de los dos motivos de impugnación que han sido analizados.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación aparece sustentado en el apartado a) del Artículo 846 bis a) LECrim, en relación con lo ordenado en el Artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995 .

Señala el recurrente que el precepto invocado exige que en el acta de votación se incluya un apartado en el que se expresará una sucinta explicación de las razones por las que los miembros del Jurado han aceptado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y, como quiera que en el caso objeto de enjuiciamiento, esos miembros del Jurado se han limitado a exponer qué elementos de prueba han tenido en consideración, han trasladado al Magistrado- Presidente la tarea de realizar el razonamiento.

La obligación de que en el acta de votación, según el Artículo 61 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado) viene explicada en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia Ley en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se indica que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador solo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica.

La cuestión, no obstante, no es pacífica. La sucinta explicación de razones - que el Artículo 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación- puede consistir en una narración o descripción detallada y minuciosamente crítica del proceso sicológico que conduce a dar por probados o no los hechos cuestionados. A esta opción maximalista se opone una posición minimalista que se vería satisfecha con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones. Hay una tercera tesis de proporciones medias, más razonable, que entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto sicológico le induce a admitir o rehusar el iter histórico de los acontecimientos que se juzgan.

La primera de las opciones apuntadas, accesible únicamente a juristas profesionales y con experiencia en el hábito del discurso, sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los miembros legos del Jurado. La segunda no responde a la exigencia del precepto contenido en el Artículo 61.1 d), resultando, por tanto, insuficiente. La tercera satisface aquella exigencia y, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1 de la Ley del Jurado , significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo -SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.998 - ha afirmado que la exigencia de motivación que se constitucionaliza en nuestro derecho recoge una exigencia del derecho procesal tradicional del estado liberal, habiéndose señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: una, que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y otra, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso. Precisamente, para cumplir sus funciones como miembros del Tribunal popular, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos solo corresponde hacerla al Jurado mismo, sin que pueda ser suplida 'a posteriori' por el Magistrado-Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes de aquél. Pero, en definitiva, la norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado.

Pues bien, en el supuesto que se analiza, las escuetas afirmaciones que sobre los hechos se contienen en el acta de votación, no solo tenían sentido para las miembros del Jurado que sobre ellas habían discutido, sino también para quien no había participado en ellas, al consignar debidamente, con toda exhaustividad, en el apartado 4º del acta de referencia, los elementos de convicción -pruebas analizadas y tomadas en consideración- a que habían atendido. Dichas explicaciones, que son el basamento de su convencimiento, cumplen sobradamente, conforme a los principios que han quedado expuestos, la exigencia con respecto a la prueba de los hechos, por lo que ha de rechazarse el motivo de impugnación examinado.

QUINTO.- Como tercer motivo de impugnación, con sede procesal en el apartado e) del Artículo 846 bis a) LECrim , aduce la apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el Juicio.

Parece preciso matizar, de entrada, que el uso adecuado y correcto del motivo invocado ha de pasar por una prudente comprensión del término 'razonable', pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por éste, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste.

Es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable que, conforme a reiterada doctrina constitucional, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que exista una actividad probatoria 'mínima'(STC. nº 31/1981); de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (STC. nº 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC. nº 109/1986); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indiciarias o indirectas, el razonamiento o proceso lógico que le ha llevado al convencimiento de la culpabilidad del acusado (STC. nº 259/1994).

Tampoco es dado soslayar la doble confusión en que incurre la representación procesal de la recurrente, por un lado, al identificar la presunción de inocencia con el principio 'ín dubio pro reo', y por otro, al valorar la prueba practicada en el acto del Juicio.

En relación con la errónea identificación apuntada, el Tribunal Supremo viene insistiendo - SSTS. de 20 de febrero de 1.988 y 1 de marzo de 1.993 , por citar solo dos de ellas- en que, a pesar de la intima relación que guardan entre si y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una sustancial diferencia entre la presunción de inocencia y el tradicional principio penal 'in dubio pro reo', ya que la primera desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales, mientras que el segundo se inscribe en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio 'in dubio pro reo' deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

La valoración de la prueba parte de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio 'in dubio pro reo' implica que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo -SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998 , entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación -supuestos perfectamente trasladables al recurso de apelación que se resuelve-, que el principio 'in dubio pro reo' no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación (apelación) sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -Auto 117/1997, de 23 de abril -, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla 'in dubio pro reo' por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por consiguiente, la ausencia de toda duda en el Tribunal de instancia impide la fundamentación de la pretensión impugnatoria de la representación procesal de la apelante.

Por otra parte, la recurrente yerra a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del Juicio, calificándola de indiciaria, pues, aun cuando así fuera, el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha declarado el Tribunal Constitucional -SSTC, nºs. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 256/1988, de 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 111/1990, de 18 de junio, 124/1990, de 11 de julio, y 24/1997, de 11 de febrero -, 'es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla', de modo que 'prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1988 y 26 de febrero de 1998 . Lógicamente, la naturaleza de esta prueba exige, máxime cuando surge como única para fundamentar una condena, precaución y cautela ( STC. de 1 de octubre de 1987 ).

En este orden de ideas, el examen de las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso de apelación revela que la representación de la acusada no niega en realidad la existencia de pruebas, sino que trata, con reiteración exasperante, de valorar la producida en su exclusivo beneficio, utilizando una dialéctica inaceptable.

Efectivamente, no cabe duda que las pruebas practicadas en el acto del Juicio acreditan la autoría de la encausada en la acción criminal enjuiciada y la forma alevosa en que llevó a cabo aquella acción, por cuanto que del resultado de la actividad probatoria se infiere con claridad que cuando ocurrió la muerte de Baltasar solo se hallaban, en el domicilio de la víctima, ésta y su hija. Tal realidad aparece plenamente acreditada por dos datos rotundamente relevantes: la hora en que se produce el suceso y las muestras-residuos del disparo.

En relación con el primer dato, la hora en que se produjo la muerte, en la pericial practicada en el Juicio Oral, los Sres. Médicos Forenses afirmaron que la muerte tuvo lugar entre las catorce y las quince horas, aunque, a preguntas del Ilmo.. Sr. Magistrado-Presidente, precisaron que podía haber ocurrido entre las dos y las dos y treinta de la tarde', una vez conocidos los datos de laboratorio. Desde luego, la víctima estaba comiendo o había terminado de comer de una forma reciente por el proceso de digestión' (sic). El informe del Instituto Nacional de Toxicología en Sevilla corrobora este extremo, al afirmar que la ingestión de alimentos fue muy próxima al momento de la muerte'.

Por consiguiente, la versión de la acusada en el Juicio oral, en el sentido de que 'su padre y ella llegaron a la casa a las trece horas, hizo la comida y comieron', que 'recogió la mesa y se marchó de casa entre las dos y cuarto y las dos y media', que 'cuando salió de la casa, su padre estaba vivo', que, una vez que se marchó de la casa, estuvo esperando en la parada del autobús y que, como éste no llegaba, fue al Cajero automático para intentar sacar dinero, aunque no lo consiguió, queda rotundamente desvirtuada.

Pero es que, además, no es admisible pasar por alto, en primer lugar, la declaración del testigo Juan María , que vió a la acusada a las 17 horas y 20 minutos, en Las Gabias, mientras esperaba el autobús, 'mirando al suelo, con los codos apoyados en las rodillas y un chico -que, según otros testigos, era su marido-, tenía el brazo por encima de ella'. En segundo lugar, pese a la evidencia del dato precedente, cuando Sofía se encuentra con el testigo Isidro , que responde a sus gritos de auxilio, le dice que había salido a tomar café a las 17 horas y 45 minutos y que 'en cinco minutos lo habían hecho'.

A mayor abundamiento, a las 14'51 horas del día de autos, el Cajero automático a que ya se ha hecho referencia registró una operación no válida con la tarjeta de Baltasar , que la noche anterior le había sido sustraída por su hija. Según el atestado de la Guardia Civil, el tiempo invertido en recorrer la distancia existente entre la casa de la víctima y el Cajero al que se dirigió la acusada es de ocho minutos y treinta segundos.

Si a todo ello se añade que, desde el Cajero, la acusada se dirigió al Bar ' DIRECCION000 ', al que llegó a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos, según la declaración original del propietario del establecimiento, Luis Pablo , aunque en el Juicio oral la modificó, señalando que la acusada llegó al local sobre las tres de la tarde, resulta insoslayable que cuando abandonó la casa paterna la muerte del padre ya se había consumado.

SEXTO, Por lo que se refiere a las muestras-residuos del disparo, como segundo dato trascendente, ha de rechazarse de plano el planteamiento distorionador que trata de introducir la representación de la acusada en relación con la toma de tales muestras, ya que, por un lado, el propio esposo de aquélla, Gabriel , reconoce expresamente que las muestras se las recogieron de forma voluntaria', y por otro, las declaraciones de los miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias, tras ratificar sus respectivos informes en el acto del Juicio, disipan cualquier duda al respecto:

a) Utilizaron ocho impregnadores adhesivos de muestras de residuos de disparo dos, de las manos de la víctima; tres, tomados de las manos, cabeza y rostro de la acusada; y tres, de las manos y cabeza de Gabriel .

b) Los residuos que se encontraron pertenecían al cartucho que se disparó.

c) Los discos (impregnadores adhesivos) donde se recogen las muestras, son similares y contienen una pieza de aluminio que evita la contaminación.

d) En el formulario que se extiende cuando se hace esta prueba se reseñan todas las circunstancias que concurren, como el lavado de manos.

e) Los residuos de la víctima son específicos y no así los de las muestras, de forma que basta una partícula para determinar que procede del disparo.

f) Extraídos los residuos, se nombró un comisionado para llevar las muestras al Centro de Investigación.

g) Se encontró pólvora en la cara y en las manos de la acusada, debiendo tenerse en cuenta que 'cualquier persona que está en el ambiente donde se produce el disparo puede tener residuos, sobre todo si está delante del arma y a una distancia inferior de dos metros de la misma', que 'podría darse el caso de transmitir los residuos por contacto, pero esto se da menos porque lo normal es que vayan desapareciendo esos residuos, que pueden tener un límite de unas ocho horas, aunque este tiempo también puede variar según la capacidad de contacto', que las huellas de residuos en el pelo suelen ser por la nube del disparo, por el humo del mismo', y que 'tiene que ser inmediato el roce con el arma para que queden residuos', aunque 'es posible la contaminación con el roce del cadáver, pero es menos probable, lo lógico es el ambiente en el momento del disparo'.

h) Finalmente, en el informe emitido por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, se hace constar que la extracción de las muestras de Sofía -la acusada- se realizó a las 22 horas del día 11 de febrero de 1.998, habiéndose lavado previamente las manos y la cara', hallándose, en el potamuestras aplicado sobre la mano derecha y cabeza y rostro de Sofía , entre otras, partículas a base de plomo, magnesio/ aluminio/silicio/plomo/calcio y de aluminio/bario, antimonio y bario, iguales que los residuos extraídos del cartucho disparado.

Ha de concluirse, por tanto, que en la instancia se ha desarrollado una verdadera actividad probatoria, que las pruebas se han practicado con observación de las normas constitucionales y legales y que la mayoría de tales pruebas tienen contenido suficiente para ser 'de cargo', es decir, que resultan incriminatorias respecto de los hechos y la participación en los mismos de la acusada, por lo que queda absoluta y radicalmente desvirtuada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

SEPTIMO.- Por último, con base en lo prevenido en el apartado b) del Artículo 846 bis a) LECrim, en relación con el mandato contenido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995 , denuncia la recurrente que la Sentencia de instancia ha añadido, a los hechos probados contenidos en el veredicto, un último inciso, declarando que el fallecido era hijo de Carolina , siendo su estado civil viudo y que la acusada era su única hija.

Parece indispensable reiterar que, como ya se ha indicado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, el recurso de apelación que se resuelve queda constreñido a motivos expresos. De ahí que, como requisito ineludible para que la Sala pudiera pronunciarse sobre el motivo aludido, la recurrente debería haber advertido que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de la responsabilidad civil - apartado b) del Artículo 846 bis c) LECrim-. Al no haberlo hecho así, la Sala se ve impedida para examinar la cuestión relativa a la responsabilidad civil, aunque no deja de sorprender la insistencia con la que la representación procesal de la recurrente se opone a cualquier reconocimiento de indemnización a favor de la madre de la víctima. Sorpresa que viene fundada, de un lado, en que dicha parte, en ningún momento, ni tan siquiera en sus conclusiones provisionales, ni en la modificación de las mismas en el Juicio oral, formuló alegación alguna al respecto, y de otro, en que tampoco en ninguna de las fases procesales en que pudo hacerlo, planteó la reclamación de indemnización a favor de la hija de la acusada, nieta de la víctima.

De cualquier forma, aunque solo sea para ilustración de la parte, no está de más reseñar que el Artículo 70 de la Ley del Jurado , que versa sobre el contenido de la Sentencia, impone al Magistrado- Presidente la inclusión 'como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto', mientras que el Artículo 52.1.c) de la misma Ley , que trata del objeto del veredicto, ordena incluir 'en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad'.

En una correcta hermenéutica de los preceptos citados es fácil inferir que lo que los mismos prohiben al Magistrado-Presidente es que, en la Sentencia que dicte, tome en consideración hechos que determinen la modificación de la responsabilidad criminal que no hayan sido objeto del veredicto y no hayan sido incluidos en el mismo por el Jurado. Sin embargo, dichos preceptos no proscriben, sino que ordenan -en total sintonía con el mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -, que en la Sentencia el Magistrado-Presidente resuelva, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación. En consecuencia, al incluir, en el último inciso de los hechos probados, la referencia a la paternidad, filiación y estado civil de la victima -extremos, por otra parte, sobradamente acreditados en las actuaciones-, es claro que el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente no se inmiscuyó en las competencias o facultades exclusivas del Jurado.

OCTAVO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación integra del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Murcia Delgado en la representación que de la acusada ostenta y a la confirmación, en todos sus términos, de la condena impuesta por la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de Sofía , contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 1.999, por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la lima. Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida contra la acusada por un delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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