Última revisión
14/04/2003
Sentencia Penal Nº 21/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 24/2003 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 21/2003
Núm. Cendoj: 30030370032003100180
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1082
Núm. Roj: SAP MU 1082/2003
Encabezamiento
Rollo núm. 24/03.
Apelación Penal.
SENTENCIA NÚM. 21/2.003
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de Abril de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo núm. 24/03 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia y tramitadas con el núm. 258/91 por las normas del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por delito contra la Hacienda Pública y Falsedad, contra Miguel , Cosme , Luis Pedro , Marcelino y Cornelio , cuyas circunstancias personales ya constan, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Miguel y Cosme , representados ambos por el Procurador Sr. Berenguer López y defendidos por el Letrado Sr. Pardo Geijo, y por la Hacienda Pública representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en la causa indicada, habiendo sido parte en ambas instancias el MINISTERIO FISCAL, que ejercita la acción pública, actuando en esta alzada como apelado e interviniendo como acusación particular la Hacienda Pública, representada y asistida por la Abogacía del Estado que interviene como apelante en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia dictó, en las actuaciones de que el presente rollo dimana, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002 declarando probados los siguientes hechos: "A la vista de lo actuado, se declara probado que, entre los años 1983 y 1985, el acusado Miguel , por si solo o en connivencia con otras personas, concibió, con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales que pudieran afectarle en el desarrollo de su actividad, la creación de al menos cuatro sociedades anónimas cuyos socios fundadores, de escaso nivel cultural y vinculados a aquél por razones de amistad o dependencia económica, se prestarían a concurrir en el otorgamiento de las correspondientes escrituras, figurando no sólo como socios fundadores, sino también como administradores y representantes de las sociedades creadas, no obstante lo cual el acusado conservó en todo momento la efectiva dirección y gestión de aquéllas.= Las sociedades así concebidas y efectivamente creadas, DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., Urbanizadora DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., fueron utilizadas como instrumentos para la adquisición por el acusado de diversos terrenos en Murcia, Castellón, Almería y Palma de Mallorca y su ulterior venta, poco tiempo después, a sociedades destinadas a la explotación de grandes supermercados, en el tiempo y forma que se detalla a continuación.= 1°) DIRECCION000 . fue constituida por escritura pública otorgada en Madrid el día 11 de noviembre de 1983. Como socios fundadores figuraban en la escritura Carina , fallecida el día 30 de octubre de 1988, a los 93 años de edad, con una ficticia aportación del 50% del capital social, estipulado en 1.000.000 de Ptas., Eva , con un supuesto 25% de dicho capital y Jose Manuel , hoy también fallecido, que aportaba un teórico 25%. Como administradora única se designaba a Carina .= Con fecha 14 de junio de 1984 fue elevado a escritura pública el acuerdo social adoptado en Junta General Extraordinaria por el que DIRECCION000 . concedía amplios poderes a Miguel .= La referida mercantil fue utilizada por dicho acusado para efectuar, entre los años 1984 y 1987, las operaciones siguientes: = I) OPERACIÓN PRYCA ZARAÍCHE: = En fecha 27 de noviembre de 1984 adquirió una finca situada en la pedanía de Churra (Murcia), con un coste de adquisición de 241.704.587 Ptas., más 6.129.857 por sobreprecio, 303.000 Ptas por gastos de Notaría y 261.000 Ptas por gastos de Registro, al que hay que añadir 1.470.000 Ptas por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado en la ampliación de capital consecuencia de la aportación a la sociedad de la finca de 39.600 m2 (finca registral NUM000 ) por sus trece propietarios y en la ulterior adquisición, con fecha 14 de enero de 1985, de las acciones por la sociedad, bajo la aparente compra de aquéllas por Carina , y 3.000.000 Ptas como gastos de difícil justificación. El coste total asciende, en consecuencia, a 252.868.444.= El día 1 de marzo de 1985, la referida finca fue vendida a Hiper- Murcia SA. por 300.000.000 Ptas., obteniendo DIRECCION000 un beneficio neto de 47.131.556 Ptas.= II) OPERACIÓN PRYCA-CASTELLÓN= En fecha no concretada, pero en todo caso próxima a su agrupación por escritura pública de 3 de abril de 1985, adquirió, mediante escrituras públicas de compraventa, un total de 23 fincas sitas en Sotorrani (Castellón).= Por escritura pública de 20 de mayo de 1985, DIRECCION000 . segregó, de la finca matriz resultante de la agrupación (finca NUM001 ), de una extensión total de 87105'39 m2, una finca de 24105'39 m2, con un resto de 63000 m2.= El resto de la finca matriz de 63000 m2 fue vendido, por escritura de fecha 20 de mayo de 1985 a Promotora de Hipermercados SA., por un precio de 285.000.000 Ptas. El coste de adquisición de los terrenos vendidos en esta ocasión se cifra en 63.000.000 Ptas., más 21.175.500 Ptas por indemnizaciones, 2.919.474 Ptas por ITP., 243.289 Ptas por IAJD., 768.950 Ptas por gastos de Notaría y 118.215 por gastos de Registro, más 2.850.000 Ptas de gastos de difícil justificación, lo que hace un total de 91.075.428 Ptas que, restado al precio de venta, arroja un beneficio neto de esta operación de 193.924.572 Ptas.= La finca segregada de 24.105'39 m2 fue vendida también, por escritura de fecha 2 de junio de 1987, a Promotora de Hipermercados SA., por un precio de 10.000.000 Ptas. El coste de adquisición de los terrenos vendidos en esta ocasión se cifra en 24.105.390 Ptas., más 743.000 Ptas por indemnizaciones, 1.118.526 Ptas por ITP., 93.211 Ptas por IAJD. y 100.000 Ptas de gatos de difícil justificación, lo que hace un total de 26.160.127 Ptas que, en relación con el precio de venta, arroja unas pérdidas en esta operación de 16.160.127 Ptas.= III) OPERACIÓN PRYCA-ALMERÍA= Entre los meses de febrero y marzo de 1987, adquirió siete fincas en el paraje de Las Peñiscas (Almería) que, agrupadas en escritura pública de 27 de marzo de 1987, formaron la registral NUM002 , de una cabida de 69017 m2.= La registral NUM002 fue aportada por DIRECCION000 . a la Junta de Compensación del Sector 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Ciudad de Almería (Polígono único), recibiendo a cambio las regístrales NUM003 , de 3331 m2 y NUM004 , de 41.265 m2, estimándose el coste de adquisición de esta última en 231.869.357 Ptas., cantidad que debe incrementarse en 7.355.090 Ptas. por Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 696.298 Ptas. por gastos de Notaría y Registros y 5.200.000 Ptas por gastos generales de difícil justificación, lo que hace un total de 245.120.745 Ptas.= La finca NUM004 fue vendida por DIRECCION000 a la mercantil ALMAR SA., por escritura de fecha 24 de julio de 1987, por un precio de 520.000.000 Ptas., obteniendo unos beneficios netos en la operación de 274.879.255 Ptas.= En razón de los beneficios derivados de estas operaciones y del IVA devengado y percibido por el acusado, no declarados a la Hacienda estatal, se originó un perjuicio para ésta concretado en los siguientes términos respecto de la mercantil DIRECCION000 . = Por el Impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1985, sobre unos beneficios netos obtenidos en las Operaciones Pryca-Zaracee y Pryca-Castellón de 241.056.128 Ptas., una cuota defraudada de 84.369.645 Ptas.-Por el Impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1987, sobre unos beneficios netos obtenidos, en las Operaciones Pryca-Castellón y Pryca-Almería, de 258.719.128 Ptas., una cuota defraudada de 90.551.695 Ptas c) Por el concepto de IVA del año 1987, una cuota defraudada de 63.600.000 Ptas. 2°) DIRECCION001 . fue constituida por escritura pública otorgada en Madrid de 3 de julio de 1985. Como socios fundadores figuraban en la escritura Eva , con una ficticia aportación del 50% del capital social, estipulado en 1.000.000 Ptas., Victoria , con un supuesto 45% de dicho capital y Benjamín , con un 5%. Como administradora única se designaba a Eva , sustituida a partir del 19 de enero de 1987 por Carina , pues en es, fecha "compró" la totalidad de las acciones a Eva .= Como en el caso anterior, los socios fundadores se limitaron a firmar las escrituras correspondientes sin conocer la trascendencia de sus actos.= 3°) Urbanizadora DIRECCION002 . fue constituida por escritur, pública de 25 de noviembre de 1985. Como socios fundadores figuraban en la escritura Pedro Miguel , con una ficticia aportación del 80% del capital social y Carlos José y Mauricio , cada uno con un supuesto 10% de aquél. Como administrador único se designaba a Pedro Miguel , sustituido a partir del 19-01-87 por Carina .= Las sociedades DIRECCION001 . y Urbanizadora
DIRECCION002 fueron utilizadas, con propósitos idénticos a los mencionados en relación con las anteriores sociedades, por el acusado Miguel de acuerdo en el primer caso con e también acusado Cosme , al confluir los intereses de ambos, en la conclusión de la operación que se describe a continuación.= IV) OPERACIÓN PRYCA-INFANTE= Para completar una extensión próxima a los 100.000 m2, según lo acordado con Hiper Alicante SA., adquirieron una gran cantidad de terrenos en el partido de San Benito (Murcia).= El coste de adquisición de los terrenos para la sociedad DIRECCION001 . fue de 244.542.833 Ptas por el valor de aquéllos, 40.004.910 Ptas por indemnizaciones, 3.936.906 Ptas por corretaje 9.737.755 Ptas por plusvalías, 6.648.033 Ptas, de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 495.048 Ptas de gastos de Notaría y Registro y 4.563.520 Ptas de gastos generales de difícil justificación, lo que hace un total de coste de 309.929.005 Ptas.= La mercantil DIRECCION001 , en dos escrituras públicas de número correlativo de protocolo, de fecha 14 de noviembre de 1986, vendió a Hiper Alicante SA. 60.130'08 m2 del terren adquirido, en la primera escritura y de 14.088'46 m2, en la primera, por un precio de 400.000.000 Ptas y de 56.352.000 Ptas., respectivamente, esto es, un total de 74.218'54 m - por un precio global de 456.325.000 Ptas., obteniendo un beneficio neto de 146.422.995 Ptas.=
En razón de los beneficios derivados de esta operación, no declarados por los acusados Miguel y Cosme a la Hacienda estatal, se originó un perjuicio para ésta concretado en los siguientes términos respecto de la mercantil DIRECCION001 . =
d) Por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1986, sobre uno beneficios netos obtenidos de 146.422.995 Ptas., una cuota defraudada de 51.248.048 Ptas. Por su parte, Urbanizadora DIRECCION002 . adquirió terrenos para completar los adquirido por DIRECCION001 ., con un coste de 137.100.080 Ptas., al que debe añadirse 1.643.894 Ptas por plusvalías, 803.270 Ptas de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 197.625 Ptas de gastos de Notaría y Registro y 3.503.755 Ptas de gastos generales de difícil justificación, lo que cifra el coste total en 143.248.624 Ptas.= También en la misma fecha de 14 de noviembre de 1986, Urbanizadora DIRECCION002 . vendió a Hiper Alicante SA., 25.274'96 m2, previa agrupación de igual fecha, por un precio de 350.375.500 Ptas., obteniendo un beneficio neto de 207.126.876 Ptas.= En razón de los beneficios derivados de esta operación, no declarados por el acusado Miguel a la Hacienda estatal, se originó un perjuicio para ésta vinculado en los siguientes términos respecto de la mercantil Urbanizadora DIRECCION002 . = e) Por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1986, sobre unos beneficios netos de 207.126.876 Ptas., una cuota defraudada de 72.494.407 Ptas.= 4°) Esta vez actuando de nuevo en solitario o de acuerdo con personas no enjuiciadas en este trámite, el acusado Miguel constituyó, a través de escritura de 25 de noviembre de 1985, la mercantil DIRECCION003 . Como socios fundadores, como en el caso de Urbanizadora DIRECCION002 ., figuraban en la escritura Pedro Miguel , con una ficticia aportación del 80% del capital social, y Carlos José y Mauricio , cada uno con un supuesto 10% de aquél. Como administrador único de designaba a Pedro Miguel , sustituido, a partir del 27 de enero de 1989, por Eva .= La sociedad " DIRECCION003 ." fue utilizada por el acusado Miguel como vehículo formal de adquisición de un total de nueve fincas sitas en Mallorca, cuyo coste real de adquisición no puede concretarse, siendo, en todo caso, superior al escriturado.= Del total de fincas adquiridas, por escritura de fecha 23 de noviembre de 1988, vendió a "Hipermercados Pryca SA." 72.403'24 m2, por un precio de 625.000.000 Ptas.= En fecha 2 de junio de 1989, vendió otros 44.103'55 m2 de las fincas adquiridas a "Hipermercados Pryca SA." por un precio de 422.500.000 Ptas.= No es posible cuantificar exactamente el importe de los beneficios netos obtenidos ni, por tanto, la cuantía de la cuota defraudada, si bien ésta se estima, probado fue superior a 15 millones de pesetas en una y otra operación. En consecuencia, y en razón de los beneficios obtenidos en estas operaciones, y no declarados a la Hacienda estatal, se originó un perjuicio para ésta concretado en los siguientes términos respecto de la mercantil DIRECCION003 . = f) Por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1988, una cuota defraudada de 15.000.001 Ptas.= g) Por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989, una cuota defraudada de 15.000.001 Ptas.= Los beneficios obtenidos por los acusados a través de las operaciones descritas se distribuyeron, en parte, a través de diversas cuentas corrientes, Seguros de Prima única, libretas FD1 y FD3, pagarés de propia financiación y depósitos en cuenta corriente, a nombre siempre de las sociedades instrumentales, de personas de edad muy avanzada, de capacidad limitada o fallecidas y de los mismos administradores, designados a efecto puramente formales en las escrituras de constitución de las distintas sociedades y en los acuerdos sociales posteriores.= Para ello, los acusados Miguel y Cosme contaron con la permisividad de Luis Pedro , subdirector del Banco de Europa en las fechas en que ocurrieron los hechos, Marcelino , interventor de la misma entidad en esa época y Cornelio , a la sazón DIRECCION004 de la sucursal del Grupo Caixa sita en C/ Puerta Nueva de Murcia, en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 1987 y agosto de 1988.= Los tres acusados citados en último lugar, en el tiempo en que prestaron sus servicios en los bancos reseñados, toleraron que Miguel y Cosme aperturasen las cuentas referidas, en las respectivas entidades para las que trabajaban aquéllos, valiéndose de documentos de identidad (DNI) obtenidos en hospitales a través de familiares de los enfermos, que constituyesen Seguros de Prima Única (SPU), en el caso del Grupo Caixa, a nombre de testaferros, siendo beneficiario Miguel , y, en definitiva, que dispusiesen a su antojo de los fondos obtenidos en las cuantiosas operaciones descritas, hasta que, en el mes de noviembre de 1990, por iniciar actuaciones los servicios de inspección en relación con una cuenta en el Banco de Europa abierta, sin su conocimiento, a nombre de Héctor , su familia denunció lo hechos el 13 de febrero de 1991, toda vez que, en la fecha de la apertura de la cuenta, el supuesto titular ya había fallecido.= De igual manera, se abrieron cuentas con titular ficticio e el Banco Guipuzcoano de Murcia, a nombre del hoy fallecido Bartolomé Seguros de Prima única en la Caixa a nombre de Eugenio , Bartolomé , Raquel , María Rosario , hija de Miguel , Carina y Eva = En el Banco de Europa, se detectaron igualmente cuentas falsas abiertas a nombre de Luis Miguel , Bartolomé , Juan Miguel , Jose María , Eugenio y Lucas .= En el Banco Popular de Murcia, oficina de la calle Trapería, se aperturaron asimismo cuentas a nombre de Inmobiliaria DIRECCION000 . y de Carina de las que dispusieron de forma efectiva los acusados Miguel y Cosme . En la misma oficina, se abrieron cuentas el 21 de diciembre de 1989 y el 23 de marzo de 1990 a nombre de Luis , fallecido el 17 de septiembre de 1989, figurando en el conocimiento de firmas, al dorso del contrato de apertura de cuenta corriente, la firma de Miguel . Igualmente, se abrió cuenta a nombre de Angelina , el día 2 de septiembre de 1989, alterando para ello el número del DNI. y cancelándose dicha cuenta el día 21 de diciembre de 1989, casi dos meses después de haber fallecido aquélla. Del mismo modo, los acusados Miguel y Cosme dispusieron de la cuenta n° NUM005 , a nombre de Carina , hasta octubre de 1989, siendo así que la aparente titular había fallecido el día 30 de octubre de 1988.= Iniciadas las actuaciones por denuncia presentada en Fiscalía el día 13 de febrero de 2001 por razón, en principio, de la irregularidad advertida en la cuenta abierta a nombre de Héctor en el Banco de Europa y pese a que en vía administrativa se investigaron ya cuentas irregulares desde mediados del año 1989, siendo citado por la Inspección el acusado Miguel con fecha 3 de mayo de 1990, la tramitación hasta el enjuiciamiento se ha prolongado desde esa fecha y, en particular, desde que se dictara con fecha 25 de septiembre de 1991 auto de preparación de juicio oral, con declaraciones en calidad de imputados de quienes no fueron después acusados o sus responsabilidades declaradas prescritas, actuación como parte acusadora de quien carecía de legitimación para hacerlo, retrasos en la tramitación y resolución de recursos, investigaciones relativas a otras sociedades respecto de las cuales, no se había practicado liquidación, práctica de diligencias innecesarias y sucesivos informes periciales sin incorporación de nuevos elementos de juicio desde 1997 hasta, prácticamente la fecha del plenario, redactándose el de fecha 15 de diciembre de 2000, que, aclarado, ha sido utilizado para la calificación, sobre la base de una nueva valoración de documentos en su práctica totalidad ya obrantes en la causa desde 1991.= Una vez presentado el referido informe de fecha 15 de diciembre de 2000, que revisaba, con el resultado de aceptar una notable reducción de las cantidades hasta el momento reclamadas como cuotas defraudadas y eliminar la reclamación en concepto de IVA anteriormente exigida por impago del Impuesto del Valor Añadido por DIRECCION003 . en los años 1988 y 1989, el día 7 de enero de 2002 se presentó en este Juzgado escrito de la defensa de Miguel y Cosme en el que se hacia ofrecimiento de pago a la Hacienda Pública por sus defendidos, acompañando escritura de ofrecimiento de prenda sobre acciones de Miguel en la sociedad "Campo de Dalías SA.", a fin de garantizar el pago aplazado propuesto a la Hacienda Estatal en la escritura citada.= El ofrecimiento comprendía la cantidad reclamada total derivada del informe de 15 de diciembre de 2000 y los intereses de demora calculados desde la notificación de dicho informe (8 de enero de 2001), cuestionando únicamente el pago de las cuotas reclamadas a " DIRECCION000 ." por Impuesto de Sociedades del año 1985 y a " DIRECCION001 ." y Urbanizadora " DIRECCION002 ." en concepto de IVA del año 1986, por estimar la posible prescripción de los tres delitos generados por los conceptos reseñados, pero asumiendo al propio tiempo y de manera anticipada, el acatamiento de la resolución que se adoptase al decidir la correspondiente cuestión previa.= El principal activo de la sociedad cuyas acciones se ofrecían en prenda viene constituido por una finca rústica, situada en El Ejido (Almería), finca registral NUM006 , con una extensión total de 2.727.918 m2, correspondiendo el 22'34% de participación en la sociedad, Miguel , 773.092 m2, cuya valoración total se cifra en 1.391.565.000 Ptas. El terreno está calificado de no urbanizable, con la acepción especial de reserva natural, sin que conste la imposibilidad de recalificación total o parcial del mismo.= La misma finca había sido ofrecida para cubrir la fianza de responsabilidad civil de 1.500.000.000 Ptas reclamada a Miguel por auto de fecha 26 de mayo de 1994, rectificado en fecha 27 de mayo de 1.994. La tasación aportada por la parte valoraba el terreno que correspondería al acusado en 2.600.000.000 Ptas.= Practicada diligencia de embargo con fecha 16 de junio de 1994, y tras recabar información acerca de la situación urbanística de la finca, con el resultado de constar en la pieza que los terrenos ofrecidos figuraban como suelo no urbanizable de protección especial, con prohibición de extracción de arenas y áridos, mediante informe de 1 de agosto de 1994, se practicó por perito judicial tasación que estimaba en 2.703.000.000 Ptas el valor de la finca, no reputándose necesaria la práctica de nueva pericial y sin haberse solicitado ampliación de embargo por ninguna de las acusaciones.= Con fecha 1 de febrero de 2002, la defensa de Miguel y Cosme , presentó ante este Juzgado nuevo escrito en el que señalaba que, ante la falta de respuesta de la Agencia Tributaria en relación con el ofrecimiento anterior y con objeto de amparar su conducta en el artículo 21.5 del vigente Código Penal, sus clientes habían ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 270.455'45 euros (45.000.000 Ptas.), de los cuales 60.101'21 euros habían sido consignados con carácter solidario por los dos acusados, a fin de reparar el daño o disminuir sus efectos, con relación a las cuotas presuntamente defraudadas por DIRECCION001 . El resto fue consignado exclusivamente por Miguel , con la misma finalidad y respecto a las cuotas imputadas a las demás sociedades, DIRECCION000 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 . Las cantidades han sido efectivamente depositadas en la cuenta del este Juzgado.= Al comienzo de las sesiones del juicio oral, Miguel y Cosme mantuvieron el ofrecimiento de prenda de acciones y las consignaciones efectuadas, confirmando su voluntad de reparar los eventuales perjuicios causados a la Hacienda Estatal, reconociendo los hechos, pero no la entidad de la cuantía defraudada que se les reclama, en consonancia, también, con el anuncio inicial de la defensa que desvinculaba en todo momento el ofrecimiento que no fuera aceptado de un reconocimiento de la responsabilidad de sus clientes y que tuvo su expresión jurídica en las declaraciones de los acusados en el plenario y en la calificación de su defensa que aceptaba la responsabilidad por el delito de falsedad y por uno de los delitos fiscales imputados a Miguel , por el impuesto de sociedades de 1986 en relación con la sociedad DIRECCION001 ., por una cuantía de 70 millones de Ptas. (incluyendo también la operación realizada por Urbanizadora DIRECCION002 .), reconociendo el carácter inicialmente delictivo de los hechos relativos a DIRECCION000 ., pero invocando la prescripción de la infracción perpetrada en 1985.= Al inicio de las sesiones del juicio oral, los acusados Marcelino , Luis Pedro y Cornelio han reconocido íntegramente los hechos imputados, aceptando, como sus defensas, la calificación jurídica de aquéllos y las penas interesadas por la acusación.= Los cinco acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales."
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor de siete delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, en los cinco delitos contra la Hacienda Pública, de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño y en el delito de falsedad, de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas: por el primero de los delitos fiscales, la de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 253.536 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el segundo de los delitos fiscales, CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 272.113 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el tercero de los delitos fiscales, CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 191.122 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el cuarto, la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 154.003 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el quinto, la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 217.850 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el sexto, la de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 45.076 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; y por el séptimo delito fiscal, la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 45.076 EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, con una pena por cada uno de los siete delitos fiscales de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, desgravaciones y beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por dos años y a una pena de 100.000 PTAS. DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y a otra pena de 25.000 PTAS. DE MULTA, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de falsedad, con abono de la mitad de las costas procesales y de una INDEMNIZACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA DE 507.072 EUROS, por el primer delito fiscal; 544.227 EUROS, por el segundo; 382.244 EUROS, por el tercero; 308.007 EUROS, solidariamente con Cosme , por el cuarto; 435.700 EUROS, por el quinto; 90.152 EUROS, por el sexto y 90.152 EUROS, por el séptimo y debo absolver y absuelvo libremente de dos de los delitos fiscales que le eran imputados, señalando como máximo de cumplimiento, por la suma de las penas privativas de libertad de arresto mayor hasta el triplo de la más grave, el de doce meses y como máximo del arresto sustitutorio en caso de impago, sesenta días.= Asimismo, debo condenar y condeno a Cosme , como autor de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL CONTINUADO, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas en ambos, de reparación del daño en el primero y de confesión en el segundo, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 154.003 EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, desgravaciones y beneficios o incentivo fiscales o de la Seguridad Social por dos años, por el primer delito y de 100.000 PTAS. DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y a otra pena de 25.000 PTAS. DE MULTA, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo delito, con abono de la octava parte de las costas procesales y de INDEMNIZACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA, con carácter solidario con Miguel en la cuantía señalada en el párrafo anterior de 308.007 EUROS y debo absolverlo y lo absuelvo libremente de uno de los delitos fiscales que le era imputado conjuntamente.= Por último, debo condenar y condeno a Marcelino , Luis Pedro Y Cornelio , como autores de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógicas de dilaciones indebidas y confesión, a la pena de 100.000 PTAS. DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago; y otra MULTA DE 10.000 PTAS., con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, para cada uno, con abono también por cada un de una dieciseisava parte de las costas procesales, declarando tres dieciseisavas partes de la costas de oficio.= Las indemnizaciones señaladas devengarán el interés legal desde la firmeza de la sentencia, aplicándose a su pago las cantidades consignadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Miguel y Cosme . Asimismo se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, Hacienda Pública.
CUARTO.- Admitidos los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a las demás partes personadas para que lo impugnasen o se adhiriesen, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, ambas partes recurrentes impugnaron sus respectivos recursos. Seguidamente se remitieron las diligencias originales por el Juzgado a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, y turnada la ponencia, no se consideró necesaria la celebración de vista, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública se alega, como primer motivo, error en la valoración de la prueba, indicando como planteamiento general que la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral ha versado sobre la cuantía de los gastos que tuvieron que soportar las sociedades manejadas por los acusados, Miguel y Cosme , que la inicial y aparente complejidad quedó reducida a la prueba de la cuantía de los gastos habidos, de modo que la prueba durante el juicio oral se limitó a determinar las cuantías defraudadas, tratando de concretar cuál fue el importe real de los gastos soportados, discrepándose del esfuerzo de la juzgadora de dar por probados gastos que solamente se supone que se han efectuado, que se parte, como se hace siempre en la sentencia, de que el precio fijado en las escrituras públicas nunca sea el real, y que no se tenga en cuenta lo declarado por los testigos que confirmaron que el precio de venta de sus terrenos fue el que figuraba en las escrituras, que frente a estas declaraciones prevalezca lo manifestado por el Sr corredor de fincas que intervino en las operaciones y que cobró los corretajes de los acusados, se discrepa de las extrapolaciones que se efectúan en instancia de modo que a partir de un gasto que se considera "probado" en una operación se considere que ese gasto se tuvo también que producir en otras operaciones, que lo que dicen los peritos en los sucesivos informes no es lo que dice y asume la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, que por declaraciones de los peritos en el acto de juicio quedó claro que con criterios jurídico fiscales nunca se hubieran podido llegar a admitir muchos gastos de los que se admiten en el informe de 15 de diciembre de 2.000, que no puede decirse que la opinión de la Agencia Tributaria haya sido errática o vacilante, que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de apelación puede revisar los posibles errores en la apreciación de la prueba, pudiéndose revisar en segunda instancia la racionalidad de la valoración de la prueba.
De manera particularizada se alega: a) error de hecho en la apreciación de la prueba referente a la determinación de los costes de adquisición de los terrenos en la operación de compraventa Estadio-Balear, fijándose simplemente como cuota defraudada la cantidad de 15.000.001 Ptas., en lugar de los 138.570.382 Ptas para 1.988 y 25.238.140 Ptas para el año 1.989, valoración efectuada en instancia que no se considera lógica, racional ni ajustada a las reglas de la experiencia, al prescindir de los datos que figuran en los diversos documentos obrantes, que se prescinda de la determinación de las cuotas que efectuaron los peritos siguiendo el único método posible dada la ocultación efectuada por los acusados, llegando a la conclusión de que no se puede determinar la cuota defraudada, y que dicha conclusión no tiene amparo en el principio "in dubio pro reo"; b) error de hecho en la apreciación de las pruebas referente a la determinación de las cuotas defraudadas en el impuesto de sociedades de Pryca- Infante, pues la sentencia de instancia se aparta de lo establecido por los peritos en el informe de fecha 15 de diciembre de 2.000, y en este particular también se efectúa una valoración de la prueba que no es racional, lógica ni ajustada a las reglas de la experiencia, pues no se tienen en cuenta las declaraciones de los testigos que han ratificado en el juicio oral sus afirmaciones de instrucción, en el sentido de que no recibieron más dinero por sus terrenos que los que figuran en las escrituras públicas, que se fijen precios medios partiendo sólo de las declaraciones de los testigos que han afirmado que recibieron más dinero que el que figura en las escrituras públicas, que en caso de contradicción prevalezca lo manifestado por el Sr. Fernando que intervino como corredor en estas operaciones de compraventa, que no se tenga en consideración que las sociedades defraudadoras recibieron provisiones de fondos para afrontar estos gastos, (licencia, notarios, plusvalías), por parte de las entidades que luego compraron esos terrenos para construir un supermercado, que la modificación en la determinación de los costas admitiendo su incremento en relación a las fijadas en el informe de 15 de diciembre de 2.000 no puede encontrar apoyo en la opinión ni en el criterio de los peritos; en definitiva se considera que se debieron mantener las cantidades fijadas en el informe de 15 de diciembre de 2.000 y no admitir otras minoraciones y gastos y c) error de hecho en la apreciación de las pruebas referente a la determinación de las cuotas defraudadas en el impuesto de sociedades por las operaciones Pryca Castellón, discrepándose de que los costes de adquisición fijado por los peritos en su informe de fecha 15 de diciembre de 2.000 haya de incrementarse con unas supuestas indemnizaciones, cuya cuantía se obtienen mediante una extrapolación de las cuantías por edificaciones, cuya existencia resulta de los planos de edificación y partiendo de las indemnizaciones que se dice se pagaron en la operación Pryca-Infante con base casi exclusivamente en lo declarado por Sr. Fernando , corredor de fincas que intervino en casi todas las operaciones, extrapolación ésta que no se considera lógica, racional ni ajustada a las reglas de la experiencia, ya que no puede afirmarse la existencia de edificaciones porque aparezcan reflejadas en un plano y el que se prescinda de las declaraciones de los testigos que afirmaron que las edificaciones no eran vivienda sino construcciones de huerta, aneja y accesoria de la explotación agrícola.
Que no se aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de las cuotas defraudadas en el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1.988 y 1.989, por los importes, respectivos, de 15.000.001 Ptas., devengadas como consecuencia de las operaciones de compra y de venta realizadas por la entidad " DIRECCION003 .", referente a los terrenos, sitos en Mallorca, aceptándose por tanto el relato fáctico en este particular, apreciado en conciencia por la Juez "a quo", en función de las pruebas practicadas y del principio de inmediación, siendo lógico, razonable y motivada la conclusión que se obtiene, en cuanto que examina las diversas escrituras de compras efectuadas en el año 1.985 y 1.987, los precios escriturados en las operaciones de compra, el importe de las operaciones de venta de terrenos, materializadas por las escrituras de venta de fechas 23 de noviembre de 1.988 y 2 de junio de 1.989, la ausencia de criterios objetivos de la Inspección de Hacienda en cuanto a la fijación del precio de adquisición y los beneficios obtenidos, y las dudas surgidas en cuanto al precio de los terrenos, ello tras tener en consideración los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", de ahí que se considere lógica la conclusión que se obtiene, en el sentido de que se obtuvieron beneficios en dichas operaciones, que aún no cuantificados concretamente, teniendo en cuenta el precio de las ventas de los terrenos, 625.000.000 Ptas. (venta de 23 de noviembre de 1.989) y de 422.500.000 Ptas. (ventas de 2 de junio de 1.989), permiten dar por acreditado que la cuota defraudada, tras aplicar el tipo correspondiente, asciende al menos a 15.000.000 Ptas.
No se aprecia error de hecho en la apreciación de las pruebas referentes a la determinación de las cuotas defraudadas en el Impuesto de Sociedades en la operación "Pryca- Infante", aceptándose, por consiguiente, como cuota defraudada por este impuesto la de 51.248.048 Ptas., correspondiente al año 1.986, ello como consecuencia de las operaciones de compra y de venta realizadas por la entidad mercantil " DIRECCION001 ", cantidad ésta que resulta de aplicar el tipo del 35% al beneficio neto obtenido por importe de 146.422.995 Ptas., y a este fin se acepta el coste total de adquisición de terrenos 284.547.743 Ptas. (terrenos e indemnizaciones), pues la Sala considera lógico y razonable la apreciación fáctica realizada en este particular, motivada de manera concreta y particularizada en el fundamento de derecho séptimo, conclusión a la que se ha llegado tras tomar en consideración las declaraciones de las personas vendedoras de los terrenos, el valor del metro cuadrado del terreno y las declaraciones del corredor que intervino en las operaciones, Sr. Fernando , y asimismo se acepta la cuota defraudada correspondiente al ejercicio 1.986, del Impuesto de Sociedades por importe de 72.494.407 Ptas por parte de la entidad mercantil "Entrada, SA.", también como consecuencia de las operaciones de compra y de venta de terrenos, que resulta de aplicar e tipo del 35 % sobre el beneficio neto de 207.126.876 Ptas., resultando éste de la diferencia entre el precio de adquisición real de los terrenos y corretaje, 137.100.080 Ptas y demás gastos acreditados documentalmente, y del importe de la venta por 350.375.500 Ptas; aceptándose a este fin igualmente el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, en el que se refieren de manera individualizada las pruebas que se han tomado en consideración para llegar a la determinación de la cuota referida, conclusión valorativa ésta que se considera lógica y razonable, de ahí que carezca de justificación el error que se imputa a la sentencia de instancia en este particular.
Asimismo, tampoco se aprecia error en la valoración de las pruebas en el particular de la cuota defraudada en el Impuesto de Sociedades por las operaciones "Pryca Castellón" realizadas por la mercantil " DIRECCION000 .", durante los años 1.985 y 1.987, aceptándose a este fin los costes de adquisición de los terrenos por importe de 91.075.428 Ptas., coste de terrenos indemnización, ITP., IAJD., gastos de Notaría, Registro y gastos de difícil justificación, de 26.160.127 Ptas.- coste de terrenos, indemnizaciones, ITP. e IAJD. y gastos de difícil justificación, y consiguientemente los beneficios obtenidos por " DIRECCION000 ." en el año 1.985, por importe de 193.924.572, así como la pérdida generada por la venta realizada en el año 1.987, por importe de 16.160.127 Ptas., aceptándose, pues, los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, en el que se refieren en relación con la operación de Castellón, los criterios de la inspección, el valor escriturado próximo al valor medio que resulta de lo manifestado por los vendedores, las cuantías de la indemnizaciones por edificaciones, acreditadas éstas por los planos de edificación, así como los gastos documentalmente justificados y mencionados anteriormente. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba en este particular.
SEGUNDO.- Infracción del art. 8-1-20, en relación con el artículo 3 de la Ley 30/1.985, de 2 de Agosto, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, en relación a su vez con el art. 126 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, (vigente cuando ocurrieron los hechos), y el art. 157.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1.978 de 25 de agosto, pues se indica que carece de fundamento el que se afirme en la sentencia de instancia que estaban exenta de IVA. y sujetas al impuesto de Transmisiones Patrimoniales las operaciones realizadas por la entidad " DIRECCION002 ." en el año 1.986 y " DIRECCION001 ." en el año 1.986, consistentes en ventas efectuadas por estas sociedades a "Pryca" en el Infante, pues se indica que los planes e instrumentos urbanísticos no siempre se ejecutan por el sistema de compensación, como indica el art. 119 de la Ley del Suelo vigente en esos momentos, pues los terrenos referentes a este lugar en aquel momento estaban jurídicamente en "curso de urbanización" al existir un proyecto de urbanización y su aprobación en fecha 20 de marzo de 1.986, es decir, antes de que tuvieran lugar las ventas.
Este motivo debe desestimarse, pues, no se consideran infringidos los preceptos referidos, pues a este fin la Sala acepta los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico quinto, relativo a la exención de INA., en las operaciones realizadas por las mercantiles " DIRECCION001 ." y "Urbanizadora DIRECCION002 ." de venta efectuados a "Híper Alicante, SA." por escrituras de 14 de noviembre de 1.986, -Operación "Pryca Infante"- pues los terrenos a esta fecha no se consideran desde el punto de vista material "en curso de urbanización", supuesto en que las operaciones transmisivas aludidas no estarían exentas del impuesto de IVA., pues no está acreditado que con el motivo del proyecto de urbanización aprobado que se refiere se hubiese iniciado la realización de obra alguna ni que estuviese en condición de ser ejecutado materialmente, al no haberse constituido la correspondiente Junta de Compensación, no constando tampoco acreditado que la ejecución del proyecto de urbanización se fuera a ejecutar por un sistema distinto al de compensación. En consecuencia, se acepta que los terrenos de "Pryca-Infante", en el momento de las transmisiones referidas no estaban "en curso de urbanización", y por tanto exentos del IVA. de ahí que no se considere infringido el art. 8.1.20, de la Ley 30/1.985, de 2 de Agosto, por lo que las operaciones de venta de 1.986, relativas a "Pryca-Infante", carecen de tipicidad jurídico penal.
TERCERO.- Infracción del art. 9.10 del C. Penal de 1.973 y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la atenuante analógica de dilación indebida, pues aunque se reconoce la dilación inusual del proceso por las dificultades del asunto, la necesidad de elaborar el informe de 1.997 por los peritos y por los retrasos por razones profesionales de la titular del Juzgado, ello por sí sólo no permite aplicar la atenuante de dilación indebida, pues, según, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del T. Constitucional no procede aplicar esta atenuante analógica cuando no consta que la parte recurrente hiciere protesta previa de retraso o dilación.
El motivo anterior debe desestimarse, pues se considera que la atenuante analógica de dilaciones indebidas, aplicada al amparo del art. 9.10 del C. Penal de 1.973, es ajustada derecho, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida, en el que se refiere la doctrina del T. Constitucional referente al concepto de dilaciones indebidas, así como la solución a que ha llegado la jurisprudencia del T. Supremo mediante la aplicación de la atenuante analógica en el caso de que durante la tramitación del procedimiento se hayan producido dilaciones indebidas, no justificadas procesalmente, ni achacables enteramente a la actitud de los propios acusados. En el presente caso carecen de justificación las alegaciones esgrimidas por la defensa de la Hacienda Pública, contrarias a la aplicación de dicha atenuante, pues está acreditado que lo hechos denunciados, que motivaron la incoación del procedimiento, tuvieron lugar en el año 1.991, y el enjuiciamiento de los mismos ha tenido lugar a finales del año 2.002, es decir, un tardanza de once años, que a todas luces se considera excesiva y no justificada, ello no obstante la complejidad del asunto objeto de investigación, pues esta tardanza ha estado motivado por la deficiente e irregular instrucción, reflejada de manera particularizada en la sentencia recurrida, que esta Sala da por reproducida por vía de remisión. Así consta retraso en la resolución de recursos y dilación en la práctica de determinadas pruebas, la tenencia de determinados Tomos de la causa por parte de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal por periodos de tiempo que a todas luces resultan excesivos, en concordancia con la circunstancia significativa de que los diversos recursos interpuestos por la defensa de lo imputados, especialmente de los Sres. Cosme y Miguel , no hay razones procesales sustantivas para calificarlos de obstruccionista e injustificados, ello por las razones que se exponen en la sentencia recurrida. Así pues, se estima que se han producido dilacione indebidas en la tramitación del procedimiento, con vulneración del art. 24.2 CE. que deben se reparadas en el ámbito de la culpabilidad mediante la aplicación de la atenuante analógica referida, no siendo obstáculo para la aplicación de esta atenuante la falta de protesta previa, según jurisprudencia del T. Supremo.
CUARTO.- Infracción del art. 9.10 del C. Penal de 1.973 y de la doctrina del T Supremo sobre la atenuante analógica de reparación del daño, con fundamento, en síntesis, en que en la fecha en que se efectuó el ofrecimiento de pago, y por sus características, los acusados no tenían intención de reparar el daño, sino simplemente hacer posible la modificación de las conclusiones de las acusaciones y la sentencia de conformidad, que la oferta de pago a la Hacienda era inaceptable en función del plazo de cuatro años, de se efectuada por personas físicas de solvencia no conocida, sin intereses, y con la garantía de una finca declarada por Ley de interés natural, en la que no se puede edificar ni cultivar, que la consignación de 45.000.000 Ptas no puede considerarse reparación suficiente, teniendo en cuenta que la cuota defraudada ha sido fijada por la Hacienda en 700.000.000 Ptas y la sentencia de instancia en cerca de 500.000.000 Ptas por lo que la aplicación de dicha atenuante no se ajusta a los criterios y doctrina del T. Supremo.
El motivo y las alegaciones en que se sustenta no pueden ser acogidos, pues se considera que se ha aplicado conforme a derecho la atenuante analógica de reparación del daño, prevista en el art. 9.10 en relación con el art. 9.9 del C. Penal de 1.973, pues el proceder de los condenados en instancia evidencia una voluntad de reparar los perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, que debe tener transcendencia en cuanto a la individualización de la culpabilidad, voluntad que se manifestó en el hecho de haber consignado cuarenta y cinco millones de pesetas antes de comenzar las sesiones del juicio así como el valor de la finca ofrecida en garantía en la parte que correspondía a Miguel por la titularidad de las acciones que ostentaban en la mercantil propietaria de aquella "Campos de Dalias, SA.", constando valoración en fase de instrucción por importe de 2.703.000 Ptas. (folio 216). Estos datos objetivos constituyen soporte suficiente para configurar la aplicación de la atenuante analógica, teniendo lógicamente en consideración el hecho de que la cuantía de la cuota defraudada no estaba determinada de manera incontrovertida por la propia Agencia Tributaria.
Se aceptan, pues, los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Infracción de los arts. 36 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1.091/1.988, de 23 de septiembre, art. 61.2 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1.963, y de la Jurisprudencia del T. Supremo, al denegar los intereses de las cuotas defraudadas desde el devengo, infringiéndose estos preceptos al establecer la sentencia de instancia que los intereses exigibles por las cuotas defraudadas son exclusivamente los contemplados en el art. 576 de la LE. Civil, es decir, los devengados desde la firmeza de la sentencia, pues se indica que las deudas tributarias tienen un régimen jurídico distinto de las deudas civiles o mercantiles, régimen jurídico referido como infringido que no deviene inaplicable porque la determinación de la cuota tributaria la determinen los Tribunales en los supuestos de delitos tributarios.
Este motivo debe desestimarse, pues, la Sala considera que no se han infringido los preceptos referidos, pues las cuotas defraudadas se ha determinado en la sentencia recurrida, de ahí que los intereses legales se devenguen desde la firmeza de la misma, pues en tal momento se consideran líquidas y exigibles, siendo de aplicación por tanto el art. 576 de la LE. Civil, y en este sentido se aceptan los razonamientos jurídicos que se exponen en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Se invocan como motivos comunes en el recurso de apelación interpuesto en representación de Miguel y Cosme , en primer lugar la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 795 LE Crim., por violación de los artículos 24, 9.3 y 120.3 CE en relación con el artículo 113 y 114 del CP 1973 (y/o con el artículo 131 y 132 del CP 1995), productora de efectiva indefensión con grave perjuicio para los recurrentes, al haber sido rechazada en la sentencia recurrida arbitrariamente la prescripción invocada sobre el delito fiscal constituido por la defraudación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades de 1985, imputable a DIRECCION000 ., y así mismo por infracción de dicho/s precepto/s legal/es al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho rechazando la prescripción invocada y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha con ninguna otra.
Atendiendo a las alegaciones en que se sustenta el expresado motivo no se cuestiona por la recurrente ni el plazo prescriptivo de cinco años que aplica la sentencia apelada, ni el "dies a quo" para su cómputo- 30/7/86-, sino la interrupción de la prescripción que ésta aprecia de conformidad con la tesis mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2001 referente a un supuesto en que " los datos de donde se deduce la infracción criminal aparecen como consecuencia de la instrucción procesal, investigación judicial que permite a Juez, una vez que tiene conocimiento de la "notitia criminis", a través de los diversos modos que puede ingresar en el proceso penal, con una determinación indiciaria, al menos, respecto del ilícito investigado, y que permita conocer el alcance de la imputación...", estimando la existencia de complejidad impeditiva de que la Administración Tributaría dispusiera de todo los datos necesarios para efectuar la liquidación en el plazo señalado en el artículo 64 de la LGT., reiterando sustancialmente lo razonado en el auto dictado el día 7 de febrero de 2002 estimación que se considera correcta teniendo en cuenta el entramado de hechos y de persona físicas y jurídicas implicadas a que se hace referencia en el relato fáctico de la sentencia apelada, para exteriorizar una realidad aparente con la finalidad de ocultar los importante rendimientos generados por las operaciones de las sociedades al control fiscal, con la consiguiente dificultad para su debida determinación, efectuada finalmente en el procedimiento tras la actuación no sólo de la Administración Tributaria, sino de la Policía Judicial, en virtud de las diligencias que se constatan en su Fundamento de Derecho Segundo, siendo indiferente al respecto que inicialmente no se tratase propiamente de diligencias de investigación judicial, sino de actuaciones preprocesales del artículo 785 bis de la LE Criminal, pues en todo caso se produjo la actuación investigadora de ésta además de la actuación inspectora de la citada Administración, no siendo la complejidad un extremo de hecho que haya de consignarse en el relato fáctico de la sentencia apelada, sino una valoración que fluye de su propio contenido, y que se menciona expresamente en su fundamentación jurídica con un alcance que en todo caso podría estimarse integrador, sin que resulte desvirtuada por las manifestaciones del Sr. Bernardo , pues la propia sentencia apelada expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto, que aluden a la comprobación de activos financieros como motivo de la iniciación de actuaciones en sede administrativa, al aparecer determinados contribuyentes como titulares de seguros de prima única y otros productos financieros, o personas fallecidas con anterioridad a la constitución del activo, incorporándose la Unidad Especial contra el Fraude para investigar las sociedades de cuya vinculación con los acusados se tenían indicios, y esta información se fue reuniendo desde junio hasta finales de 1990, lo que aún cuando afecte al esclarecimiento de los hechos delictivos, no implica la existencia de prescripción por ausencia injustificada de la liquidación del impuesto, pues, aparte de trascender a la participación en los hechos de los acusados, conforme aprecia la sentencia apelada no concurre el supuesto que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2001, que conforme expresa la sentencia del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2001 " se refiere solo a las ocasiones en que la Agencia Tributaria tenía en su poder los elementos para determinar el impuesto evadido y en los que el Fiscal solo se ha valido de las liquidaciones provisionales que le proporcionó la Agencia Tributaria", añadiendo la sentencia apelada que si la determinación de la deuda tributaria era en palabras, del Sr. Bernardo , una "sencilla operación aritmética", no lo era en cambio, el establecimiento de las conexiones, debidamente documentadas, de quienes serían acusados por el delito fiscal, como meros administradores de hecho, con dichas sociedades y el destino de los beneficios dispersos y ocultos en una trama falsaria, con colaboración de entidades bancarias, de cierta complejidad, lo que se ajusta a lo declarado por el mismo y ha sido correctamente valorado, además de que según se señala en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia apelada era precisa la averiguación de los beneficios reales obtenidos en las ventas a las que se referían las supuestas defraudaciones, no declarados y consolidados mediante el delito continuado de falsedad a que se refiere su Fundamento de Derecho Octavo.
Por otra parte no es de apreciar la existencia de contradicción entre el contenido de los Fundamentos de Derecho Segundo y Décimo de la sentencia apelada, ya que se refieren a institutos jurídicos diferentes, como la prescripción y las dilaciones indebidas, no integrándose en estas últimas las vicisitudes posteriores al delito más previas al proceso, y, en concreto, las relativas a la elaboración por la Administración Tributaria de la liquidación provisional de la cuota dentro del plazo legalmente previsto.
Finalmente, ha de añadirse que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 afirma que es importante señalar - en relación con el caso que examina- que las actuaciones judiciales no se iniciaron a instancia de la administración tributaria, sino por denuncia ajena a la misma y que "..fue en la depuración del objeto de la noticia de delito así recibida por el instructor y por iniciativa de éste, cuando emergieron los indicios de criminalidad sugestivos de la existencia de una posible infracción del art. 34 C. Penal de 1973. De tal manera que, en esta causa, por el planteamiento inicial dado a la misma, el plazo de prescripción a considerar solo podría ser el propio del delito fiscal".
En virtud de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, debiendo precisarse que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada (folio 23) concreta que el primer informe de la Hacienda Pública es de fecha salida de Fiscalía 15 de abril de 1991 (unido a las actuaciones como legajo n° 2, el 16 de dichos mes y año (folio 385 y Tomo II) comprendiendo el primer informe remitido en marzo de 1991 por la Inspección, y el emitido el 1 de abril del mismo año por la Unidad Especial (a que se refiere el Fundamento de Derecho Décimo, folio 68).
SÉPTIMO.- En segundo lugar se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 795 LE. Crim. Por violación de los artículos 24,9.3 y 123. CE en relación con el artículo 9.10, que produce efectiva indefensión y cuyo perjuicio se concreta, a los efectos punitivos en la regla 5ª del artículo 61, todos del CPP. 1973 (y/o con e artículo 21.6 y regla 4ª del artículo 66, ambos del CP. 1995) al haber sido apreciada en la sentencia recurrida la concurrencia de "dilaciones indebidas, como circunstancia atenuante pero calificando la entidad como simple y no como muy cualificada y haciéndolo por tanto arbitrariamente. Así mismo por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida calificación y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra.
La sentencia apelada estima correctamente, según se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, la existencia de dilaciones indebidas por la concurrencia de las condiciones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para que éstas produzcan, en el sentido de que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al acusado (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001) y así, aprecia la complejidad del asunto valoración que se comparte en esta alzada, y que se desprende del propio relato fáctico de la misma - en el que ha de rectificarse el error en el año en que se iniciaron las actuaciones en la Fiscalía, que fue en 1991 y no en el 2001 que se hace constar sin duda por error material de transcripción, consignándose correctamente en su Fundamento de Derecho Décimo atendiendo al periodo temporal a que se extienden los hechos delictivos, pluralidad de sociedades intervinientes, administración y gestión de hecho por parte de los acusados, así como existencia de contratos de compra de terrenos en diferentes provincias, con segregaciones, agrupaciones, aportaciones a Juntas de Compensación, y ventas posteriores y distribución final de beneficios en parte a través de operaciones bancarias formalizadas a nombre de terceros con intervención de distintas entidades bancarias, complejidad que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante, afirmando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 que la cuestión de las dilaciones indebidas, a pesar de la apariencia exterior innegable, constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción, pues en la extinción de la acción penal el autor que se beneficia de ella no ha sufrido necesariamente de la pérdida de ningún derecho, es decir, no es preciso compensar una parte de la culpabilidad ya extinguida, refiriéndose el auto dictado el día 8 de febrero de 2002 a la prescripción del delito planteada como cuestión previa y a la complejidad en relación con la exigibilidad de la liquidación provisional de la cuota del impuesto, que ha sido examinada en el Fundamento de anterior.
Es cierto igualmente que conforme aprecia la sentencia apelada en la tramitación de las diligencias se ha superado los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo, existiendo una desproporción entre la complejidad del asunto y la duración del proceso, precisando en su Fundamento de Derecho Décimo a título de ejemplo antecedentes resultantes de las actuaciones, que vienen a integrar su relato fáctico en lo que se refiere a la circunstancia examinada, cuyas vicisitudes, sin perjuicio de su calificación como ralentización o como paralización, ponen de manifiesto la prolongación excesiva e injustificada de la tramitación del proceso, no imputable a los acusados, cuya libertad personal y responsabilidad económica se encontraban afectadas por la resolución final de éste.
Establecido lo anterior, en relación con la calificación de la referida atenuante como muy cualificada que se pretende en el recurso de apelación examinado, según afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2000 "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen que se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado a la Jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (sentencias de 30 de mayo de 1991, con cita de otras precedentes)", y en el mismo sentido en el Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2000, se señala que por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala "ad exemplum", aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado, que tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la sentencia 1846/94, de 24 de octubre, pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación), no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada ", y que en todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados. En concreto la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ha sido apreciada como muy cualificada en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero, 23 y 26 de noviembre de 2001, sentencias que contemplan supuestos de condena del acusado a la pena mínima como autor de delitos contra la salud pública y de un delito de lesiones causantes de deformidad respectivamente, sin apreciación de la referida circunstancia atenuante, por lo que de no estimarse la circunstancia atenuante con tal entidad carecería de eficacia atenuatoria, situación que no concurre en el caso sometido a la consideración de esta alzada, en que, además de que la sentencia apelada destaca que no ha existido una paralización absoluta de la causa, lo que ha de entenderse en el sentido de que no se ha producido una paralización total durante un periodo muy dilatado de tiempo, la apreciación de la dilación indebida no resulta inútil, sino que surte el efecto compensador de los perjuicios derivados de la misma mediante un reducción proporcional de la pena, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- En cuanto al tercer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 795 de la LE. Crim., por violación de los artículos 24, 9.3 y 120.3 CE en relación con el artículo 9.10 en relación con el artículo 9.9, que produce efectiva indefensión y cuyo perjuicio se concreta, a los efectos punitivos, en la regla 5ª del artículo 61, todos del CP 1973 (y/o con el artículo 25.5 y regla 4ª del artículo 66, ambos del CP 1995), al haber sido apreciada en la sentencia recurrida la concurrencia de la reparación o disminución del daño, como circunstancia atenuante pero calificando su entidad como simple, y no como muy cualificada y haciéndose por tanto arbitrariamente. Así mismo, por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida calificación y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra. Apreciada en la sentencia correctamente la concurrencia de la circunstancia atenuante mencionada, conforme se ha razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, se pretende, en definitiva su estimación en esta alzada con el carácter de muy cualificada, que no procede acordar partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el Fundamento de Derecho anterior en relación con dicha calificación y aceptando motivación contenida en el Fundamento de Derecho Décimo Primero de la sentencia apelada que, valora ponderadamente las circunstancias concurrentes acreditadas, pues, aún cuando la apreciación de la atenuante analógica se ha producido al no concurrir el requisito cronológico de la atenuante prevista en el artículo 9.9, el momento en que se llevó a efecto la consignación no resulta totalmente inocuo a los efectos de determinar la mayor intensidad de la acción reparadora que requiere la apreciación de la atenuación como muy cualificada, pues el ingreso del metálico se produjo antes de comenzar las sesiones del juicio oral, transcurridos casi once años desde el inicio de las diligencias, y en todo caso la cantidad consignada por si misma es insuficiente no sólo en relación con el importe de las indemnizaciones, sino con la mínima que resultaba de lo actuado en el procedimiento, a pesar de que, según se ha señalado anteriormente, la cuantía de la cuota defraudada no estuviese determinada de manera incontrovertida por la Agencia Tributaria, aún cuando a los efectos de la atenuación apreciada ha sido contemplada en conjunción con el ofrecimiento de prenda sobre la parte indivisa de la finca que se expresa en su relato fáctico de la sentencia apelada, y a que se alude en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, razonamientos que no se desvirtúan en cuanto al apelante Cosme , que ha sido condenado al pago solidariamente de una indemnización de 308.007 euros, comprendiendo la cantidad consignada 60.101,21 euros, con carácter solidario para los dos acusados con relación a las cuotas presuntamente defraudadas por DIRECCION001 ., sin que a los efectos de la atenuación interesada tenga relevancia la alegación de la regularización de la deuda con anterioridad al proceso efectuada por un concepto diferente y que será objeto de posterior consideración.
NOVENO.- En cuarto término se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por violación de los artículos 24, 9.3 y 120 CE en relación con los artículos 9.9 y 9.10, incidiendo en la regla 5ª del artículo 61, todos del CP 73 (y/o con el artículo 21.5 y 21.6 y regla 4ª del artículo 66, todos CP 95), al haber sido apreciada en la sentencia recurrida la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y haberse rebajado la pena en un grado arbitrariamente, sin fundamento ni razón alguna en lugar de los dos grados que procede. Así mismo, por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida calificación y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra. El motivo ha de ser desestimado, pues, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996, el artículo 61.5 del Código penal de 1973 permite que la rebaja, que debe acordarse siempre, pueda alcanzar un grado o llegar a dos debiendo estimarse que la rebaja de un grado que acuerda la sentencia apelada se basa en una razonable argumentación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 61.5 citado, y a las exigencias de proporcionalidad de la pena, ya que, en definitiva, atiende a la gravedad de las conductas realizadas con precisión de las circunstancias relevantes de las que dimana, y al referirse a las razones invocadas para rechazar el carácter cualificado de las atenuantes, viene a contemplar la menor entidad de las circunstancias atenuantes apreciadas, que se compagina con el grado medio en el que se impone la pena, sin que ello suponga una doble aplicación e contra del reo de la misma circunstancia, sino la valoración de su trascendencia en el ámbito de la individualización de la pena, conforme a la previsión legalmente establecida.
Consecuentemente con lo expuesto no procede el análisis el motivo invocado en quinto lugar, consistente en infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art 795 LE. Crim., por violación de los artículos 24, 9.3 y 120.3 CE en relación con el artículo 2.2 del CP vigentes y Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica 10/95, al haber sido aplicada como ley mas favorable el CP 73 y no el CP 95 arbitrariamente en incurrir e error de derecho al realizar la referida aplicación, puesto que se encuentra íntimamente relacionados con los tres anteriormente examinados, que han sido desestimados, al sustentarse en la consideración que la ley más favorable solo será la del CP del 95 en el caso que al determinar individualmente las penas las mismas sean rebajadas en dos grados.
DÉCIMO.- Consideran los recurrentes Miguel y Cosme en el apartado A) del punto sexto de su recurso que se ha producido infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 795.2 LE. Criminal, por violación del art. 24.1 y 2 CE., tutela judicial y juicio justo con todas las garantías, entre ellas el principio acusatorio, a haberse condenado por dos delitos donde tan sólo hay uno, art. 9.3 y 120.3 CE. en relació con el art 349 C. Penal, 73, por aplicación indebida (y art. 305 del C. Penal vigente), con infracción también del artículo 25 de la LGT., por no aplicación, entendiendo que no es cierto que tanto la mercantil "Abicar" como "Entrada" fueron concebidas, creadas y utilizada con idéntica finalidad elusoria, explicando, a continuación, la intervención de la mercantil "Entrada" en el desarrollo de la operación identificada como "Pryca Infante", concluyendo que de resultas de la misma habrá surgido un solo hecho delictivo contra el Fisco, defendiendo que el papel de la citada mercantil, "Entrada", es de parapeto para poder concluir la operación precisando que la misma nace y muere con esa exclusiva finalidad y a la misma no puede atribuírsele cuentas corrientes abiertas con ingresos cuantiosos como ocurre con las otras mercantiles, apelando a lo dispuesto en el artículo 25 LGT., que cita y a lo recogido sobre el particular en el informe de 15 de diciembre de 2.000, pág. 28, nota 23.
El anterior argumento apelatorio ha de ser desestimado por cuanto las defraudaciones tributarias fueron realizadas por dos personas jurídicas distintas que tuvieron una actividad claramente delimitada y asumiendo papeles participativos claramente individualizados en el desarrollo de los hechos, siendo relevante su intervención en el propio discurso delictivo eludiendo el pago de los tributos a que estaba obligada, con conocimiento de la relación jurídica- tributaria existente y de la omisión de la correspondiente declaración y el consiguiente perjuicio para la Hacienda, constando como probado que la urbanizadora "Entrada, SA." con el coste y adiciones que se reflejan en el relato fáctico, vendió a "Híper Alicante, SA.", derivándose de dicha operación unas obligaciones fiscales que fueron eludidas, al margen de los propósitos que con su intervención pudieran perseguir las partes, no existiendo identidad en los objetos de la venta, constituyendo dos operaciones perfectamente diferenciadas y generadoras, por sí mismas, de los correspondientes devengos tributarios, sin que sobre ello incida el que la mercantil tuviera una vida jurídica breve o que no pueda atribuírsele a la misma cuentas corrientes abiertas con ingresos cuantiosos, pues lo determinante fue su actividad de venta y elusión de sus obligaciones tributarias derivadas de ella en cuanto elementos fácticos configuradores del tipo y por una cuantía que excede del límite legalmente fijado para considerar dicha conducta como punitiva, sin que la individualización de la operación realizada por la mercantil "Entrada" y la relación jurídico tributaria aneja a la misma permitan considerar la aplicabilidad del artículo 25 de la LGT. al concreto caso, siendo cuestión distinta y ajena a tales planteamientos el que en el informe del 15 de diciembre del año 2.000 se refleje en una nota aclaratoria el que sea importante apreciar las ventas en su conjunto al existir metros por metros cuadrados dispares, debiendo significar que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida se analizan las compras realizadas por " DIRECCION001 ." en el marco de la operación "Pryca-Infante" y las adquiridas por la DIRECCION002 ." y vendidas a "Híper-Alicante", exponiendo de forma detallada e individualizada las compras realizadas por cada una de ellas sin que se confundan sus respectivas actuaciones, aparte de que la nota a que se refiere la recurrente no es sino una llamada para aclarar y justificar la razón del examen conjunto de las tres ventas y ha de situarse en su propio contexto en cuanto que, previamente, se fija razonadamente un precio medio por metro cuadrado de las adquisiciones y en el folio 26 de dicho informe refleja las adquisiciones y agrupaciones realizadas por una y otra, lo que se pormenoriza en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, realizando un acertado razonamiento, al respecto, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, al poner de manifiesto que se reconoce expresamente el carácter instrumental, al menos para cada operación, de todas las sociedades, aunque no se lleve la reconocida instrumentalización hasta sus últimas consecuencias, considerando que por eso mismo todas las sociedades so instrumentales, precisando, a continuación, que en el caso de la operación de "Pryca Infante" simplemente, fueron necesarios dos instrumentos, no pudiendo desconocer las ventajas que puede suponer la distribución de la cuota entre distintos entes jurídicos, lo que contribuye a reducir, en su caso, la cuota defraudada por cada una y, en todo caso, a complicar el marco jurídico investigado, debiendo traer a colación, asimismo, las precisiones recogidas en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida.
B) Se alega en el apartado B) del punto sexto del recurso planteado conjuntamente por Miguel y Cosme que se ha producido en la sentencia de instancia infracción de precepto legal, al amparo del art. 795.2 LE. Criminal, por violación del art. 349 del C. Penal 73, por aplicación indebida (con el art. 305 C. Penal vigente) al haber incurrido en error de hecho, y resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra en orden a la determinación exacta de la base imponible, en esta operación de infante y, en consecuencia de su cuota tributaria, defendiendo que la cantidad exacta es de setenta millones de pesetas en cuanto que su beneficio neto fue de 200 millones de Ptas, afirmando que se hubiera llegado a determinar dicha cantidad si no se hubiera prescindido arbitrariamente del gasto deducible del 4% de comisiones pagadas en la mayor parte al corredor que en ellas intervino, en vez del 2% y sólo sobre el valor de la tierra y no sobre e total convenido y efectivamente pagado, argumentando que de la plusvalía se pudo acreditar tan sólo el pago de algo menos de la mitad de su total, aparte del gasto correspondiente a los avales, afirmando que dicha cifra ya se confesó por ambos recurrentes, que la misma casi llegó a confirmarse con las pruebas practicadas, que la misma cantidad ya había sido confesada por uno de los recurrentes en 1.991 ante el primer instructor de la causa y que se refrenda ello con la liquidación complementaria que en 1.989 efectúa Cosme relativa al ejercicio de 1.986, apuntando que este extremo es motivo de diferente recurso.
Se desestiman los anteriores argumentos apelatorios, suscribiendo los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para alcanzar la convicción sobre cuál fue el beneficio neto y la cuota tributaria que se determina pues frente a las alegaciones de las partes sobre que la cantidad por ellos defendidas ya se reconociera por uno de los recurrentes en el año 1.991, la Sala coincide con las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida y que la llevan a la conclusión de estimar, con carácter previo y respecto de todas las operaciones ajustadas, salvo las omisiones que puntualmente salva y precisa, las cifras consignadas en el informe de 15 de diciembre de 2.000, con las aclaraciones solicitadas por la juzgadora a los peritos sobre impuestos de transmisiones, actos jurídicos documentados, gastos de notaría y registro, plusvalía y gastos generales de difícil justificación, sin que sea de apreciar su alegación de que se ha prescindido arbitrariamente del gasto deducible del 4% de comisiones por cuanto la sentencia contempla dicho gasto de forma razonada y lo calcula en base al hecho habitual de que en el mercado se realiza sobre el precio de la tierra y por mitad entre comprador y vendedor, lo que estimamos se concilia con lo que es usual en este tipo de operaciones y ante la existencia de contradicciones de los testigos sobre dicho particular, estimando que la adopción de dicho parámetro no es arbitrario sino que se hace de forma razonada y que es razonable y ponderado, siendo correcta la aplicación respecto del comprador del 2% como gastos de corretaje en función de lo expuesto, y sin que el argumento de que respecto de la plusvalía tan sólo se pudiera acreditar algo menos de la mitad sea oponible a lo resuelto en la instancia en cuanto que dicho parámetro fue tenido en cuenta e incluido en la consideración de gastos en el fundamento de derecho sexto y se pronunció sobre el mismo admitiendo las escrituras aportadas por la defensa al inicio de la sesión de 4 de noviembre de 2.002 una vez revisadas las cifras consignadas sobre el impuesto por incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana, en las aclaraciones subsiguientes a la sesión del 27 de noviembre de 2.002, sin que en el escrito de formalización del recurso se precise que se haya producido omisión alguna de las documentadas y acreditadas en los autos y sin que, desde luego, sea atendible la genérica referencia al gasto correspondiente a los avales que no se aprecia como necesario en cuanto instrumento de garantía de la obligación, debiendo señalar la previsión que se realiza a unos gastos generales de difícil justificación tasados en un uno por ciento.
En cuanto a la liquidación complementaria de 1.989 efectuada por D. Cosme relativa al ejercicio 1.986 se conocerá y examinará a continuación.
UNDÉCIMO.- El apelante Cosme , se alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 795 LE. Criminal, por violación de los art. 24, 9.3 y 120.3 CE. en relación con el art. 349 del C. Penal 1.973 y con el art. 305 C. Penal 1.995, productora de efectiva indefensión y con grave perjuicio para los recurrentes, al haber sido rechazada en la sentencia recurrida, arbitrariamente la excusa absolutoria invocada sobre el delito fiscal constituido por la defraudación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades de 1.986, en la operación de Infante. Asimismo, por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho rechazando la prescripción invocada y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra, afirmando, en síntesis, que en el año 1.989 se hizo por el recurrente una complementaria al ejercicio fiscal de 1.986 que lo supuso abonar, al no haber declarado los 100 millones que de beneficio extra obtuvo dicho año, la cifra de 40 millones de principal y otros siete de intereses y recargo.
El anterior argumento apelatorio ha de decaer pues el hecho de que el recurrente realizara una liquidación complementaria a la Hacienda Pública por el concepto de IRPF. no puede asimilarse o vincularse a las obligaciones fiscales propias de una sociedad, al margen de que la persona física que liquida el IRPF. fuera socia de la misma, tratándose de conceptos independientes por sí mismos que no se apoyan en pruebas o indicios que permitan asociar que esa liquidación tuvo como origen la declaración de los beneficios de esa sociedad proveniente de la operación "Pryca-Infante", debiendo señalar que la ajeneidad entre los citados conceptos impositivos no permite considerar la duda que apunta la recurrente y sin que sea factible, ampararnos en la propia dinámica de los hechos para establecer la existencia de enlace conexión o comunicación entre la liquidación complementaria realizada por IRPF. y la deuda tributaria de la sociedad, debiendo traer a colación y aceptarse el razonamiento contenido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, citado por la recurrente en su escrito de formalización del recurso, y lo declarado sobre el particular por Sr. Bernardo en el acto del juicio.
En cuanto a su alegación a la prescripción recogida en el párrafo segundo del punto séptimo, no se realiza un desarrollo posterior, debiendo remitirnos a lo ya razonado sobre el particular en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
DUODÉCIMO.- Se alega por Miguel infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 795 de la LE. Criminal por violación de los art. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 de la CE. en relación con el art. 349 del C. Penal de 1.973, por aplicación indebida del art. 305 C. Penal vigente, " DIRECCION000 ". Asimismo, por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida aplicación y también de hecho, al realizar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra. Este como subsidiario del primero relativo a la prescripción, discutiendo la cuantificación de la cuantía de la cuota defraudada, del correspondiente al ejercicio 1.985, sobre el Impuesto de Sociedades relativo a " DIRECCION000 .", y después de relatar las sucesivas variaciones producidas en el curso del procedimiento hasta que en sentencia se fija la cantidad estimada como beneficio en la operación de Zaraíche en 47.131.556 Ptas., se detiene en lo que afecta a Castellón entendiendo que debió la juzgadora y ante la falta de datos para poder determinar el beneficio o bien haber absuelto por este hecho o la condena por entender que la defraudación se dio efectivamente y que lo fue en cuantía superior a la legalmente establecida en uno u otro código penal (73 ó 95), entendiendo que con ello se ha actuado contra reo, no se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia, se ha violentado su derecho a la tutela, a un juicio justo y el principio acusatoria, solicitando la revocación y se dicte otra absolviendo al recurrente de ese delito.
El anterior argumento ha de ser desestimado, pues las conclusiones obtenidas por la juzgadora respecto de la denominada operación en Castellón parten de la valoración que realiza de los criterios de la inspección y de la razonabilidad que otorga a los mismos una vez analizados y contrastados con las declaraciones de tres testigos vendedores por lo que partiendo de tales premisas, y teniendo en cuenta, además, las características de los terrenos vendidos, obtiene una fundada convicción, siendo cuestión distinta la extrapolación de las cuantías indemnizatorias por edificaciones, tema cuestionado por la Abogacía en el punto cuarto de su recurso.
Así pues, las conclusiones obtenidas por lo juzgado de instancia en lo que afecta a la operación de Castellón y en lo relativo al punto del recurso que sobre el particular interpone el Sr. Jose Manuel , no conculca derecho alguno del apelante en cuanto son fruto del examen y valoración de la prueba practicada, debiendo señalar que es indicativo que aplicando las mismas reglas que en 1.985 respecto del costo de adquisición de los terrenos y fijados los gastos, en lo que respecta a la venta realizada en Castellón en 1.987 con fecha 2 de junio, la misma resultó deficitaria, minorándose con dicho déficit los beneficios obtenidos por la citada mercantil, " DIRECCION000 ", en el mismo año 1.987, en la denominada operación de Almería, debiendo razonar que la juzgadora, asimismo, parte de los criterios de la inspección que estima razonables, existiendo informes de 15 de diciembre de 2.000 y 5 de diciembre de 2.002.
DECIMOTERCERO.- Se alega por el recurrente Miguel , infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 795 de la LE. Criminal, por violación de los arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 CE. en relación con el art. 349 del C. Penal 73, por aplicación indebida del art. 305 del C. Penal vigente, en relación a " DIRECCION000 ", asimismo por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida aplicación y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra, dando por reproducido lo argumentado en su motivo octavo del recurso (el precedente) aunque en este caso referido a la operación llevada a cabo por " DIRECCION000 " en 1.987 en Almería.
Argumento que ha de seguir idéntica suerte que el anterior por cuanto la conclusión obtenida por la juzgadora es consecuencia de un proceso racional y lógico que parte de unos hechos constatados cuales es el contrato privado de venta de Esteban a Coprovisa aportado por la defensa y del precio por metro cuadrado que se obtiene de los datos obrantes en el mismo, para a partir de ello inferir la cuantía real de la venta y calcular los beneficios que determinan el montante de la cuota defraudada; conclusión que guarda un enlace preciso y directo con los hechos que se consideran acreditados y sin que pueda obviarse del razonamiento la similitud de características de las fincas vendidas en esta operación con las que se integraron en la venta de "Pryca-Zaraíche", considerando que se parte de prueba suficiente para otorgar los elementos de juicio necesarios al objeto de determinar la cuota, no apreciándose que con ello se conculcara derecho alguno de la defensa o del acusado, no debiendo olvidar que la juzgadora lo que realiza es una valoración crítica de las prueba; obrantes para establecer los importes reales de enajenación y adquisición, y a partir de su análisis, valoración y contraste con otras pruebas, obtener la acreditada convicción de la realidad que expone y que se estima acertada por la Sala.
DECIMOCUARTO.- Se alega por el recurrente Miguel que se ha producido infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 795 ELE. Criminal, por violación de los artículos 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 CE. en relación con el art 349 del C. Penal 73, por aplicación indebida o con el art. 305 C. Penal vigente, así como la Ley de IVA. " DIRECCION000 IVA., asimismo, por infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida aplicación y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra, entendiendo que la condena al recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública por la defraudación de la cuota tributaria correspondiente al IVA, impuesto sobre la misma al que estaba sujeta la operación llevada a cabo por " DIRECCION000 " en 1.987, no ha tenido en cuenta las disposiciones legales sobre la materia y que, contradiciéndolas, ha condenado erróneamente a la recurrente.
No se advierten las anomalías alegadas por la recurrente atendiendo a los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia y en particular en su fundamento de derecho sexto y dentro de éste en el folio 42 de la sentencia.
DECIMOQUINTO.- Se alega por el recurrente Miguel infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 795 ELE. Criminal por violación de los arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 CE. en relación con el art. 349 del C. Penal 73, por aplicación indebida o con el art. 305 del C. Penal vigente, relativo a " DIRECCION003 88 y 89". asimismo, infracción de dichos preceptos legales al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho al realizar la referida aplicación y también de hecho, al resultar éste acreditado por la prueba de autos no contradicha por ninguna otra, cuestionando el razonamiento por el cual considera que en ambas operaciones se obtuvo por " DIRECCION003 " beneficios y que en ambas ocasiones fue superior a los 15 millones de pesetas aunque no existan datos para fijar las mismas y, por consiguiente, la cuota, alegando que se da por probado indebidamente que " DIRECCION003 " que compró todos los terrenos a finales de noviembre de 1.995 (salvo unos escasos metros a principios del 96) procediera a su ulterior venta, poco tiempo después.
Se estima que la sentencia recurrida realiza un pormenorizado y acertado análisis sobre las adquisiciones y venta atribuidas a la mercantil " DIRECCION003 " y que son correctas las conclusiones a las que llega la juzgadora, pues al margen del reconocimiento que la recurrente hace de forma genérica de la obtención de beneficios en todas las operaciones, lo que efectivamente realiza en el acto del juicio, es factible su consideración si nos atenemos a la dinámica y finalidad mercantil de las mismas, y a la mecánica y resultado de las otras operaciones objeto de enjuiciamiento, no pudiendo desconocerse que partiendo de los distintos criterios que podrían seguirse o podrían existir sobre los costes de adquisición y venta, de la propia constancia de dos ventas y la ausencia de justificación de gastos a cargo de la mercantil por conceptos distintos a la adquisición de terrenos y, en cualquier caso, por la manifiesta diferencia entre el precio inicial y final, abocan a la razonada y acreditada convicción de que existieron beneficios y aun cuando no es factible su concreción a efectos de determinar exactamente la cuota defraudada, ello no es óbice para establecer que existen datos suficientes para afirmar que, cuando menos, tales beneficios superan aquella cantidad a partir de la cual establecer que lo defraudado supera la cifra legalmente fijada de 15 millones de Ptas para configurar la tipicidad de su conducta, debiendo traer a colación los propios razonamientos recogidos en la sentencia de instancia al efecto y la referencia a la doctrina recogida en al sentencia de 27 de diciembre de 1.990 aplicable al supuesto enjuiciado, según acertadamente se razona, siendo de destacar la comparación que establece con respecto al caso de "Pryca- Zarayche" y la afirmación de que el beneficio fue superior a los 43 millones de pesetas aun en el supuesto de que se incrementara el coste de adquisición real de las fincas con gastos derivados de Impuestos de Transmisiones, Actos Jurídicos Documentados, Plusvalías, etc.
Subsidiaria y alternativamente por la recurrente se da por reproducido el escrito de aclaración en su día presentado, debiendo reiterar a este respecto los propios razonamientos recogidos al respecto en el auto dictado en fecha 31 de diciembre de 2.002 y en esta misma resolución en relación a lo expuesto en el citado escrito solicitando aclaración.
DECIMOSEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representación procesales de Miguel , Cosme , y el interpuesto por la acusación particular, Hacienda Pública, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre del año 2.002 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia en el Juicio Oral 105/2.000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos
