Última revisión
16/01/2004
Sentencia Penal Nº 21/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 295/2003 de 16 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 21/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100103
Núm. Ecli: ES:APM:2004:394
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 295/03
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 481/00.
Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 21/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.:
Magistrados:
D. Francisco Jesús Serrano Gassent
D. Julián Abad Crespo
Dña. MªCruz Alvaro López
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil cuatro
Vistos por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 481/00 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid, seguidos por supuesto delito de falsedad de documento mercantil en concurso con un delito de estafa, siendo apelante Luis Andrés, y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. MªCruz Alvaro López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de julio de 2003 con los hechos probados: " Que Luis Andrés, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de abril de 1.997 por delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de 100.000 pts. y por delito de estafa a la pena de 100.000 pts. de multa, con la intención de beneficiarse económicamente y de no pagar el importe de los objetos que pretendía adquirir, utilizó una maquinación engañosa solicitando el 17 de marzo de 1.998 del establecimiento "El Corte Inglés", una tarjeta de compra.
Una vez en posesión del acusado la referida tarjeta, adquirió diversas mercancías y un billete de avión durante los meses de abril, mayo y junio de 1.998, y por un importe total de 193.058 pts. (1.160,30 euros), estampando deliberadamente en los talones de venta que le eran entregados una firma que no se correspondía con la suya propia.
Asímismo, con el fin de que el importe mencionado no le fuera adeudado en la cuenta que el acusado mantenía en el Banco Atlántico, donde se domiciliaron los pagos cxon dicha tarjeta, en el mes de junio remitió sendas cartas a "El Corte Inglés" en las que ponía de manifiesto la falsedad de las firmas que aparecían en los talones de venta de los meses de abril y mayo, y por lo tanto, que las operaciones de compra no habían sido realizadas por él, lo que efectivamente consiguió, constituyendo ello el propósito que albergaba el acusado al solicitar la tarjeta de compra.
Posteriormente el acusado procedió a cancelar la cuenta del Banco Atlántico, cvon fecha 4 de septiembre de 1.998, sin que se hayan recuperado las 193.058 pts."
y parte dispositiva que a continuación se recogen: " Que debo condenar y condeno a Luis Andrés, como autor penalmente responsable de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años un mes y 15 dias de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago y costas procesales incluídas las de la acusación particular, y que indemnice a "El Corte Inglés" en la cantidad de 1.160 euros."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el condenado Luis Andrés, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce El Corte Ingles S.A, impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 6ª, formado el Rollo de Apelación nº295/03, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo, que se llevaron a cabo el día 15 de enero de 2004, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debemos poner de manifiesto, que aun no se dan las circunstancias ni requisitos que establece el art. 790.3 para la proposición y admisión de prueba documental en la segunda instancia, lo cierto es que todos los documentos que el recurrente propone a tal fin y aporta junto al escrito de recurso, obran en las actuaciones, por lo que carece de trascendencia efectuar algún tipo de pronunciamiento acerca de su admisión.
SEGUNDO.- A través del primero de los motivos del recurso invoca el recurrente el quebrantamiento de garantías procesales citando unos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento criminal, algunos de los cuales han visto modificada su numeración a partir de la reforma operada por Ley 38/2002 y Ley Orgánica 8/2002 cuya entrada en vigor se produjo el 27 de abril de 2003.
A través de los mismos se invoca la vulneración del derecho del acusado a ser enjuiciado por un Juez cuya imparcialidad estaba cuestionada por la existencia de un incidente de recusación como el que en este caso se había planteado frente a la Juzgadora de instancia, que pese a dicha circunstancia no admitió la suspensión del Juicio oral que solicitó la defensa al rechazar dicho incidente.
Respecto a la primera de las cuestiones, si bien es verdad que consta en las actuaciones que el apelante presentó incidente de recusación frente a la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid alegando la causa legalmente prevista de haber interpuesto denuncia contra la recusada, en este caso por los delitos de prevaricación y obstrucción a la Justicia por no dar curso a un recurso de apelación frente a una resolución, la admisión de dicho incidente es determinante para que pueda producirse la suspensión del juicio oral que se deriva de la aplicación del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya vulneración se invoca. En este sentido consta acreditado que el incidente de recusación planteado no fue admitido a trámite sobre la base de una serie de motivos que comparte íntegramente éste Tribunal, pues aun cuando pudiera parecer que el art.56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en vigor al tiempo de plantear el incidente, redujeran los motivos de inadmisión a los que expresamente se recogen en dichos preceptos, su contenido ha sido interpretado, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de considerar que también la invocación arbitraria de causas legales de recusación puede dar lugar a una inadmisión liminar del incidente, incluso, como en este caso por el propio órgano judicial recusado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 2003, en la que se hace eco de otras resoluciones del Tribunal Constitucional que van en la misma línea. Señala expresamente dicha resolución: "La previsión general antes mencionada, no quiere decir que no sea posible un rechazo de la recussación planteada de modo preliminar o de plano, incluso por el mismo órgano cuya recusación se pretende. Esta posibilidad, relacionada con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha de entenderse excepcional. Así, será posible acordarla, continuando con la tramitación del proceso, cuando sea propuesta por quien no es parte, y cuando no se exprese la causa legal en que se funde, con relación de los hechos que le sirven de soporte (STC 47/1982, de 12 de julio ). También, cuando falte alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, (entre ellos, la extemporaneidad), y cuando se aduce una causa de recusación notoriamente ilusoria, que en modo alguno se desprende de los hechos alegados como fundamentación (STC 155/2002, de 22 de julio ). En este sentido, entendió el Tribunal Constitucional en la STC 136/1999, de 20 de julio, que "la inadmisión liminar de las recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria."
En este caso, es evidente como explica suficientemente la Juzgadora en su resolución, y el Ministerio Fiscal en su informe, que la presentación de un incidente de recusación frente a la juzgadora por parte del acusado, que lo hizo dos días antes de la última de las fechas de señalamiento del juicio oral, no fue sino una maniobra dilatoria más para evitar la celebración de un juicio oral que se había intentado sin éxito en ocho ocasiones anteriores durante un periodo cercano a los dos años.
Por otro lado, la decisión de la juzgadora de inadmitir a trámite un recurso de apelación fue aprovechada por el acusado para plantear una denuncia por prevaricación y obstrucción a la Justicia cuando frente a ese tipo de decisiones se plantean los recursos que legalmente se establecen, careciendo de todo sentido la utilización de dicha vía, que no tenía más pretensión que la búsqueda de un nuevo motivo para conseguir la suspensión del noveno señalamiento del plenario.
Por todo ello, y como acertadamente señala la juzgadora en su resolución, también es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al momento de dictarse la misma, al señalar que "Los Juzgados y Tribunales rechazaran fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulasen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.", lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- A través de los demás preceptos citados dentro de éste mismo motivo, se invoca también la vulneración del derecho de defensa que constitucional y legalmente se reconoce a todo acusado, en este caso por la decisión adoptada por la juzgadora de apartar del procedimiento a la Letrada designada por el acusado, acordando en su lugar el nombramiento de un letrado del turno de oficio.
Frente a esta cuestión, suficientemente justificada por la juzgadora de instancia, consta que planteó un recurso de queja la defensa del acusado que aparece resuelto de forma desestimatoria por Auto de 3 de octubre de 2003 dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se vuelve a poner de manifiesto, que también la designación de la Letrada que defendía al acusado, en este caso hermana del mismo, también se utilizó "de forma obstativa y entorpecedora del desenvolvimiento del proceso" pues precisamente la mayoría de las suspensiones del juicio oral a que se ha hecho anteriormente referencia, se planteaban sobre la base de una interminable enfermedad de la misma que nunca se justificaba debidamente cuando para ello requería la juzgadora.
En este sentido no podemos estimar vulnerado el derecho de defensa del acusado, pues inmediatamente después de apartar a la Letrada que había designado para su defensa a consecuencia de la larga y demostrada incapacidad de la misma para llevarla a cabo, la Juzgadora requirió al acusado para que designara otro Letrado, sin obtener respuesta alguno a dicho requerimiento, lo que determinó la designación de una Letrada del turno de oficio. No obstante dicho nombramiento, el acusado, también letrado en ejercicio, consta que solicitó la venía a dicha Letrada para asumir su propia defensa en el juicio oral, como así lo hizo, aprovechando también dicha circunstancia para solicitar una nueva suspensión del plenario al considerar que no se encontraba defendido, pese a haber adoptado libremente su propia autodefensa, lo que lógicamente no fue aceptado por la juzgadora que acertadamente continuó con la celebración del juicio oral.
CUARTO.- Finalmente, y a través del último de los motivos del recuso, se plantea la infracción de los artículos 112.6, 131, 132 y 33 del Código Penal, sobre la base de la prescripción que no apreció la juzgadora respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con delito continuado de estafa, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que viene ejerciendo el Corte Ingles S.A. y por los que ha resultado condenado.
Aun cuando tampoco en este caso esta bien hecha la cita del artículo 112 invocado, que nada tiene que ver con la prescripción aludida, analizaremos el motivo invocado sobre la base del resto de los preceptos citados y de las alegaciones que se efectúan.
El apelante, sobre la base de las peticiones fiscales de pena para los delitos señalados, y mediante la suma de los periodos de interrupción del procedimiento, llega a la conclusión de que las infracciones que le vienen imputando estarían prescritas por el transcurso del plazo de tres años recogido para los delitos menos graves en el art. 131.1 del Código Penal.
Sin embargo, la Juzgadora expone de forma pormenorizada una serie de argumentos que éste Tribunal asumo como propios para evitar repeticiones innecesarias, por los que justifica la improcedencia de la petición formulada, no solo porque el instituto de la prescripción no opera respecto de las penas concretas que se soliciten en un determinado supuesto, sino en relación a las penas en abstracto que correspondan a los delitos, sino porque tampoco pueden sumarse, a los efectos de la prescripción, todos y cada uno de los periodos de paralización del procedimiento, en este caso generados en su mayoría por el propio acusado, sino que cada nueva interrupción determina el inicio del computo de la prescripción. Por ello, es evidente que, computado de esta forma, no habría trascurrido en modo alguno el periodo de cinco años, y no el de tres, al que erróneamente se alude de contrario, para que prosperara la pretensión sostenida.
QUINTO.- Teniendo en cuenta que ningún otro motivo de fondo se plantea en el recurso presentado, donde ni se cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora ni la calificación jurídica de los hechos, debe desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid 11 de julio de 2003, cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
