Última revisión
19/01/2004
Sentencia Penal Nº 21/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 371/2003 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALONSO CARDONA, RUTH
Nº de sentencia: 21/2004
Núm. Cendoj: 48020370012004100051
Encabezamiento
COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 371/03-1ª
Proc.Origen: Juicio faltas 95/03
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 21/04
ILMA. SRA.:
MAGISTRADO
Dña: RUTH ALONSO CARDONA
En BILBAO a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª RUTH ALONSO CARDONA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 371/03; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 95/03, siendo partes: denunciante: Tomás y Mónica , denunciado: Gonzalo , responsable civil directo: Bilbao Seguros y Reaseguros, responsable civil subisidiario: Pedro Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 (Barakaldo) se dictó con fecha 16 de Septiembre de 2.003 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo , de la falt de la que había sido incialmente acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio por esta falta".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mónica y Tomás y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sustituyéndose la segunda línea donde dice. "circulaba Carlos Antonio " por "circulaba Tomás ".
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Formula recurso de apelación Tomás y Mónica por entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un ilícito penal, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se condene a Gonzalo a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 1,20 Euros así como al pago de las cantidades interesadas en el acta del Juicio, debiendo de declarar a la Cía de Seguros Bilbao responsable civil directa, impugnando dicho recurso la parte contraria al considerar la resolución recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se centra en la consideración de que los hechos enjuiciados son constitutivos de infracción penal, no debiendo de concretarse su valoración jurídica en la jurisdicción civil.
La falta de imprudencia del art. 621 del C.P. requiere para su producción de los siguientes elementos:
1º.- un daño personal o lesión.
2º.- que para su sanidad sea preciso aplicar tratamiento médico o quirúrgico.
3º.- un nexo de causalidad con la conducta de un tercero, bien comisiva u omisiva.
4º.- y una infracción de las normas de cuidado que a aquél le fueran exigibles.
En cuanto a las imprudencias en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, señala la STS 291/2001 de 27 de Febrero que la gravedad de una imprudencia depende, ante todo de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan los deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, cirulación de vehículos a motor y según vial y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado".
La falta de respeto a la adecuada distancia de seguridad con el vehículo precedente constituye una infracción del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor determinante de imprudencia leve del art. 621 C.P. Ello es así, en tanto en cuanto que todo conductor tiene que circular en condiciones de pleno dominio y control de su vehículo (art. 7 R.G.C.) y en condiciones de diligencia y precaución necesarios para evita todo daño ajeno (Art. 3 R.G.C.) Dentro de ese deber de dominio y control de vehículo, goza de especial relevancia el deber de guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente, pues la falta de la adecuada distancia de seguridad, no sólo supone una desatención en la conducción, sino que implica una conducción con ausencia de la adecuada adopción de los medios de previsibilidad y evitabilidad del daño ajeno. Por ello cuando la distancia de seguridad es tan limitada que no evita la colisión y se produce un impacto por alcance la tipificación de la acción del conductor debe de ser de falta de imprudencia o de imprudencia leve y ello en función de las circunstancias de la vía y en particular de las circunstancias de adherencia.
Lo hechos relatados son constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal de la que resulta responsable criminal como autor, artículo 27 y 28 del Código Penal. Gonzalo , pues al conducir su vehículo sin observar la diligencia debida causó a los recurrentes lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico. La misma producción de los hechos muestra no sólo que no guardaba la distancia con el vehículo que le precedía adecuada a la velocidad a la que circulan, lo que le hubiera permitido detenerse aún en caso de frenada brusca de éste, con lo que infringía lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Trafico, sino también que conducía de manera desatenta a las circunstancias del tráfico, pues no se percató de la señalización en color rojo del semáforo, ante el cual se encontraba detenido el vehículo que le precedía, lo que le hubiera permitido prever con mayor antelación la maniobra de frenada que finalmente realizó, debiendo por lo tanto de concluir que tales omisiones del deber de cuidado integran el tipo de la imprudencia leve punible.
TERCERO.- Llegado a este punto, es preciso analizar si las lesiones sufridas por los recurrentes como consecuencia de la conducta imprudente de dicho conductor, objetivamente consideradas son o no constitutivas del delito de lesiones del art. 147 del C.Penal, y ello en atención a que conforme a lo dispuesto en el art. 621.3 del citado texto legal es preciso, en todo caso, que las lesiones originadas por la imprudencia leve del agente sean constitutivas de delito, lo que supone que la lesión haya requerido para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece (entre otras, Sentencias del T. Supremo de 2 de junio de 1.994, 12 de julio de 1.995, 31 de enero, 2 de julio de 1.995, 31 de enero, 2 de julio y 16 de diciembre de 1.996, 28 de febrero y 19 de noviembre de 1.997, y 26 de febrero de 1.998) que existirá tratamiento médico cuanto se precise una actividad curativa o un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo, adicional a la primera asistencias facultativa, suponiendo la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, prescrito por un titulado en Medicina, con finalidad curativa. Existirá por consiguiente tratamiento desde el punto de vista penal, en toda actividad tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente que sea él mismo quien la realice, o que la encomiende a sus auxiliares, o la imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación etc.) puesto que el último acto de control o de comprobación del éxito del tratamiento, no deja de ser una actividad complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación para el logro de la sanidad, debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico los actos que la constituyen el simple diagnóstico de la lesión o los actos de pura prevención, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas.
Examinado el informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 21) resulta acreditado que Mónica precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en 25 sesiones de tratamiento rehabilitador, y Tomás pauta terapéutica consistente en reposo relativo, observación domiciliaria, calor local, collarín cerival durante 48 días, medicación oral sintomática, control médico y tratamiento rehabilitador durante 21 días, siendo por todo ello evidente la configuración de un resultado lesivo que, de mediar malicia, sería constitutivo de un delito de lesiones, pues el tratamiento rehabilitador consiste en la intervención de una persona titulada y especializada cuyo objetivo es erradicar del cuerpo del lesionado las consecuencias del padecimiento, devolviéndolo al estado que tenía antes, integrando así la conducta del denunciado el tipo de la falta de lesiones por imprudencia, prevista en el artículo 621.3 del C.Penal.
CUARTO.- Acreditada la imprudencia y la autoría y que las lesiones sufridas por los perjudicados objetivamente consideradas son encuadrables en el tratamiento de lesiones del art. 147 del C.P., procederá por ello la estimación del recurso y condenar al denunciado Gonzalo como autor de la falta de imprudencia leve del art. 621.3 a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 1,20 euros, conforme a lo solicitado.
Por cuanto toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente a tenor de los arts. 109 y ss. y 116 del C.P., el denunciado deberá indemnizar a los perjudicados, en atención al baremo del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción dada por la
1º.-A Mónica .- por los 15 días impeditivos 669,75 Euros, por los 50 días restantes 1.202,50 euros, por las secuelas 2599,41 Euros, 259,95 Euros en concepto de factor de corrección (10% solicitados) así como al pago de interés del art. 20 de la L.C.S.
2º.- Y a Tomás por los 28 días impeditivos 1250,20 Euros, por los 21 días restantes 505,05 euros, por secuelas 5577,60 y 517.76 euros en concepto de factor de corrección (10% solicitado) así como al pago del interés del art. 20 de la L.C.S., no procediendo al abono de la reparación del vehículo por cuanto que no ha quedado acreditado que los daños reparados fueran causados por el siniestro enjuiciado.
De las referidas cantidades responderá directa y solidariamente la entidad Seguros Bilbao, aseguradora del vehículo que conducía el condenado en aplicación de los arts. 117 del C.P. y de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, debiendo además de abonar los intereses moratorios del párrafo 4 del art. 20 de la L.C.S., al no haber efectuado dicha compañía indemnización ni consignado la cantidad mínima que pudiera deber en el plazo establecido en la norma.
QUINTO.- Siendo un procedimiento de juicio de faltas no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por Tomás y Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo en el juicio de faltas nº 95/03, se revoca la misma y se condena a Pedro Enrique como autor responsable criminal de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa a razón de 1,20 euros diarios, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas y a que indemnice a Tomás por los 28 días impeditivos 1250,20 Euros, por los 21 días restantes 505,05 euros, por secuelas 5577,60 y 517,76 euros en concepto de factor de corrección (10% solicitado) así como al pago del interés del art. 20 de la L.C.S. y a Mónica por los 15 días impeditivos 669,75 Euros, por los 50 días restantes 1.202,50 euros, por las secuelas 2599,41 Euros, 259,95 Euros en concepto de factor de corrección (10% solicitados) así como al pago del interés del art. 20 de la L.C.S.
La Compañía de Seguros Bilbao responderá directamente de las anteriores cantidades fijadas como responsable civil directo, debiendo de abonar los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S. hasta su completo pago.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
