Sentencia Penal Nº 21/200...re de 2004

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 21/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2004 de 13 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 21/2004

Núm. Cendoj: 28079310012004100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2004:10940

Núm. Roj: STSJ M 10940/2004

Resumen:
Error en la apreciación de la prueba. Error invencible.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00021/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Apelación Ley del Jurado 18/2004

Apelante principal: Erica

Apelados: Lucio , MINISTERIO FISCAL

Sección 1ª Audiencia Provincial de Madrid

Rollo: 5/2003

Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda

Procedimiento Jurado 1/2001

Magistrado Ponente: Excmo. Sr. Presidente D. Javier María Casas Estevez

En Madrid, a trece de septiembre de 2004

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de la Comunidad de Madrid, constituida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estevez, Presidente, y los Ilmos. Sres. Don EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 21/04

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado doña ARACELI PERDICES LÓPEZ, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 1/2001, seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda , contra el acusado don Lucio , en libertad provisional por esta causa, y en cuyo recurso son partes, como apelante, doña Erica , representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por la Letrada doña María-Antonia Martínez Martín, y como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del recurso por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cobo López, y el acusado absuelto don Lucio , representado por el Procurador don Luís-María Carreras de Egaña y defendido por el Letrado don Casimiro Fernández de Castro. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 29 de Abril de 2.004, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, doña Araceli Perdices López, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Majadahonda , en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: En el mediodía del 3 de junio de 1.999, Lucio se trasladó a la vivienda de su esposa Erica de la que se encontraba judicialmente separado y con la que tenía dos hijos en común, que vivían con la madre, cuya guarda y custodia ostentaba. La vivienda estaba situada en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, habiéndose denegado por providencia de 24 de noviembre de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid y a instancias de su esposa, el acceso a la misma para visitar a sus hijos, a pesar de lo cual Lucio , como quiera que no le abrieran, procedió a golpear la puerta hasta forzarla, para a continuación entrar en la vivienda, y recorrerla y luego abandonarla cuando comprobó que estaba vacía. Lucio entró en la vivienda única y exclusivamente porque creyó que podía haberle pasado algo grave a sus hijos, al no abrirle nadie la puerta, y con la finalidad de poder auxiliarlos. En ese momento Lucio no tenía medio alguno para comprobar que su creencia era equivocada. Nada más abandonar el domicilio de Erica , Lucio se trasladó a un puesto de la Guardia Civil, para dar cuenta de lo ocurrido.'

SEGUNDO. Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Lucio del delito de allanamiento de morada y de la falta contra el orden público por los que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio'.

TERCERO. Notificada la mencionada sentencia, la representación de doña Erica , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, y en la que se solicitó por la parte apelante, la revocación de la sentencia, dictándose otra en la que se condene al acusado por el delito de allanamiento de morada y falta contra el orden público por los que venía siendo acusado por las acusaciones pública y particular, y por los apelados, Ministerio Fiscal y acusado, se solicitó la integra confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y

PRIMERO. Se invoca por el apelante como único motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'), por infracción del artículo 14.3 del Código Penal , por estimar que 'ha existido un error en la apreciación de la prueba y que ha dado lugar a la estimación de un error invencible como causa de justificación y por lo tanto excluyente de la culpabilidad'. Se aduce por el apelante sustancialmente que 'la valoración probatoria explicitada mediante el razonamiento que se refleja en la sentencia, estimamos que carece de virtualidad precisa para justificar la aplicación del precepto que consideramos infringido', puesto que 'el acusado conocía perfectamente que los hijos se encontraban con su madre, por lo que no existió en ningún momento un mal cierto, real e inminente; por otra parte, el acusado, también conocía y sabía la prohibición judicial que pesaba sobre el mismo de entrar en el domicilio de su exmujer'

SEGUNDO. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo: a) Que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la institución; b) Que los Jurados encontraron probado por cinco votos a favor y cuatro en contra, que ' Lucio entró en la vivienda única y exclusivamente porque creyó que podía haberle pasado algo grave a sus hijos, al no abrirle nadie la puerta, y con la finalidad de poder auxiliarlos', y encontraron asimismo probado por el mismo número de votos, que 'En este momento Lucio no tenía medio alguno de probar que su creencia era equivocada', declarando el Jurado no culpable al acusado del hecho delictivo 'de haber entrado en el domicilio de Erica en contra de su consentimiento'; y asimismo no culpable del hecho delictivo de 'haber entrado en el domicilio de Erica en contra de lo dispuesto en una Providencia Judicial'; c) Que en el acta de votación se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ , que se declararon probados dichos hechos y no culpable al acusado Lucio , en base a lo manifestado por este en el acto del Juicio Oral, en su sesión del día 26 de abril de 2004, según se hace contar en la página 5 del Acta, que el Jurado literalmente transcribe: ' El jueves fue al colegio a la hora acostumbrada: salió de trabajar a las 2.00 y llegó a las 2.20. Le dijeron que los niños no estaban que ya se habían ido. Fue al domicilio, porque pensó que se los habría llevado su exmujer. Allí se encontró con la puerta cerrada. Llamó a los teléfonos de su exmujer: al trabajo y a su móvil, pero no contestaba nadie. Acto seguido regresó al colegio con el coche. Al llegar al colegio preguntó con quien se habían ido los niños, a lo que le contestaron que se los había llevado una persona extranjera, de la que no sabían el nombre'), explicando el Jurado que 'considera la posible veracidad de esa declaración, debido a que este punto no ha sido rebatido por las otras partes. Por lo que llegamos a la conclusión de que el acusado no actuó de forma impulsiva, sino que debido a la secuencia descrita su nerviosismo, fue incrementándose, lo que lo llevó a realizar el hecho'; y fundándose el Jurado, para estimar probado que no tenía en aquel momento ningún medio para comprobar que su creencia estaba equivocada, 'en que el acusado intentó contactar con su exmujer y no pudo, lo cual no ha sido rebatido por las partes contrarias, y además creemos corroborado que Erica tenía su móvil apagado, puesto que en sus declaraciones dice: que una vez que llega a la oficina le informan sus compañeros que ha recibido una llamada de su empleada Asmae, informando de que la puerta de su domicilio se encontraba abierta, lo que nos lleva a la conclusión lógica que si Asmae tuvo que llamar a la oficina, es porque no pudo contactar con Erica en su móvil'.

TERCERO. El Jurado, que presenció la declaración del acusado y vio y oyó como se producía, atribuyó, en base a criterios razonables y lógicos y en uso de su libre facultad de valorar, credibilidad a sus manifestaciones, declarando probado que entró en la vivienda para evitarle a su hijos un grave mal, circunstancia que llevó a los miembros del Jurado a declararlo no culpable del delito de allanamiento de morada y de la falta contra el orden público de las que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Esta fue la valoración de la prueba que hizo el Jurado y este Tribunal de apelación no puede, sometiendo lo hechos a nueva valoración, sustituir la efectuada por el Jurado, si en su apreciación no se desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia y los conocimientos cinéticos tenidos universalmente por válidos, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de enero de 2003 , sin que el Tribunal de Apelación pueda valorar de nuevo una prueba cuya práctica no presenció ni censurar la valoración que desde la imprescindible perspectiva de la inmediación, se hizo en la instancia.

CUARTO. Ha de partirse, por todo ello, de que el acusado entró en la vivienda atribuida judicialmente a la mujer de la que se encontraba separado legalmente, en la creencia de que sus hijos podían encontrarse en una situación de peligro inminente y grave, y de que dicho acusado no tenía medio alguno para comprobar que su creencia era equivocada. El acusado se encontraba por lo tanto, en la situación que la doctrina tradicional llamaba 'estado de necesidad putativo', cuyas consecuencias habrían de ser reconducidas, según criterio Jurisprudencial más reciente ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002, de 15 de febrero de 2002 y de 14 de mayo de 2002 ), a la teoría del error, habiendo declarado el T.S., en Sentencia de 11 de octubre de 1983 , en el mismo sentido, que 'el estado de necesidad es susceptible de tener el tratamiento de un error de prohibición, exonerativo de responsabilidad penal, cuando se está en la creencia de que existe, dando lugar al denominado estado de necesidad putativo'.

QUINTO. Ha de concluirse, en definitiva, que concurrió en la comisión de los hechos el error de prohibición invencible que según el artículo 14.3 del Código Penal , excluye la responsabilidad criminal, tomada en consideración por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado para dictar sentencia absolutoria, procediendo en consecuencia, la desestimación del único motivo de recurso invocado por la acusación particular y la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO. No procede hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes apelantes.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de doña Erica , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado doña Araceli Perdices López, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2001, (Rollo número 5/2003), procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda ; y en su virtud, debemos confirmar y confírmanos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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