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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 21/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 21/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100022
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 360/04 )
Diligencias Urgentesnº 32/04 (Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 54/04
SENTENCIA Núm. 21
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a Diez de enero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 314/04, de fecha 4 de octubre, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 32/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Cristobal , representado por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y defendido por el Letrado D. Javier Tena Rosell y como parte apelada Virginia , representada por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y asistida por el Letrado D. Agustín Martínez Saez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 22,30 horas del día 22-9-04, la acusada Virginia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de los padres del acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales , con el que había convivido en relación análoga al matrimonio durante seis años y de quien tiene dos hijos menores, y le pidió que la acompañase al que había sido domicilio común, en la CALLE000 , NUM000, de San Vicente del Raspeig, a recoger sus pertenencias, que todavía estaban allí, pese a que hacía unos dos meses que había cesado la convivencia.
Al llegar a dicho domicilio, los dos acusados se enzarzaron en una violenta discusión, en presencia del hijo mayor, de cuatro años de edad, en cuyo curso se agredieron mutuamente , sufriendo ella erosiones en brazos, cuello y abdomen, así como mordedura en ambos antebrazos, lesiones de las que sanó en ocho días , sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, y él pequeña herida incisa en el antebrazo izquierdo, que sanó, sin necesidad de tratamiento en cuatro días.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cristobal y a Virginia como responsables en concepto de autores de sendos delitos de violencia familiar del art. 153, párrafos primero y segundo del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión a cada uno de ellos y a las costas procesales por mitad.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Cristobal el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7.1.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente La Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada añadiendo al final: "sin que conste indubitadamente acreditado su causa.".
Fundamentos
Primero.- Discrepan ambos acusados de la sentencia condenatoria dictada para ambos por motivos parcialmente coincidentes. Así, la representación legal de Cristobal alega: 1º error en la valoración de la prueba toda vez que según declaró tanto ante la Guardia Civil como posteriormente en el acto del juicio fue su excompañera quien se autolesionó haciendo ver que era el recurrente quien la golpeaba , hecho que motivó, precisamente que acudiera a la Guardia Civil para comunicar el Estado de nerviosismo y excitación que aquella presentaba y con objeto de buscar ayuda ante lo que pudiera declarar y 2º quebratamiento de normas y garantías procesales al existir error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E.; sin embargo, a la hora de desarrollar este segundo motivo reitera el primer argumento.
Por su parte, en el recurso presentado por la acusada se indica, igualmente la existencia de error valorativo por cuanto la pequeña herida incisa que el acusado presentaba en el antebrazo izquierdo pudo ser debida al tratar de sujetarlo para que no le golpeara, por lo tanto, concurriría la eximente de legitima defensa.
Examinadas las actuaciones, leídas las declaraciones que figuran en el acto del juicio, las prestadas , a su vez, ante la Guardia Civil, los razonamientos de la Sentencia y los expresados por ambos recurrentes, esta Sala aprecia el error valorativo expuesto por la recurrente por no haberse probado la agresión supuestamente cometida por esta última hacía su compañero.
Segundo.- Con relación al primero de los recursos no se ha acreditado el error valorativo denunciado; es más, de la lectura del atEstado se deduce , en contra del recurrente, dos importantes consecuencias: 1ª Tras el incidente producido entre ambos en la vivienda que habían ocupado en la C/ CALLE000 NUM000 de S. Vicente del Raspeig, Cristobal acudió sobre las 22'40 horas a las dependencias de la Guardia Civil de San Vicente diciendo, en un estado de gran excitación y nerviosismo, que su excompañera le empezó a dar gritos y temío por la reacción que puedira realizar, aproximadamente 10 minutos mas tarde acude a las mismas dependencias, Virginia, con lesiones en los brazos con el objeto de interponer una denuncia contra su excompañero; 2º Cuatro horas mas tarde, cuando el ahora recurrente acude a las dependencias para declarar sobre la denuncia presentada en su contra , manifiesta que su excompañera se había autolesionado y es a preguntas del instructor acerca de cómo se ha producido la herida que presentaba en el antebrazo, cuando manifiesta que se lo ha hecho su excompañera con un cuchillo.
De lo brevemente expuesto, se desprende que tras el incidente entre ambos, el recurrente acudió inmediatamente a la Guardia Civil con objeto de protegerse de la inminente denuncia que su compañera le iba a presentar sin que en ese primer momento manifestara a la fuerza actuante que había sido lesionado, es mucho mas adelante , una vez que su excompañera ya ha acudido al Centro medico de urgencias y después ha ido a presentar formalmente la denuncia, cuando el recurrente, relata, por primera vez , que ha sido agredido con un cuchillo, sin dar mas detalles.
En el relato de hecho probados no se menciona el origen de la herida ni se recoge que la otra recurrente portara un cuchillo ni se indica que Cristobal la denunciara en el momento de acudir a la Guardia Civil; por lo tanto, en la medida que tales extremos no los hizo constar cuando, - en su versión, - acudió para pedir ayuda a la Benemérita, sino 4 horas mas tarde, cuando se le está recibiendo declaración como denunciado, aquella manifestación de haber sido agredido con un cuchillo carece de fiabilidad y por lo tanto no sirve de base para sostener la acusación contra Virginia .
Tercero.- Por lo que se refiere al supuesto error valorativo de la prueba practicada en contra de Cristobal, esta Sala no ha observado error alguno por cuanto consta acreditado que hubo un enfrentamiento entre ambos en el domicilio ya citado , en el curso del cual el ahora recurrente golpeó a su excompañera siendo tales lesiones apreciadas no sólo inmediatamente después de la agresión por la fuerza actuante a la que la lesionada acudió, sino por el servicio médico de urgencias y el informe forense, y en tales pruebas , - declaración de la víctima, tanto en el atEstado como en el acto del juicio; se aprecia una única y exclusiva versión que ha resultado adverada por los dos informes médicos , de tal forma que la conjunción de tales factores ha provocado la convicción racional y fundada de que lo relatado por aquella en la denuncia prestada y posteriormente en el acto del juicio responde a lo que realmente ocurrió.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Virginia se absuelve del delito de maltrato al que había sido condenado y desestimando el recurso interpuesto por Cristobal, contra la Sentencia de fecha 4 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, dimanante de las Diligencias Previas nº 32/04 del juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en este particular , condenando al acusado al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

