Última revisión
02/03/2005
Sentencia Penal Nº 21/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 3/2005 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 21/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100070
Núm. Ecli: ES:APML:2005:62
Núm. Roj: SAP ML 62/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
D. MARIO ALONSO ALONSO
En la Ciudad de Melilla, a 2 de marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 127/04, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº Uno de esta ciudad, en mérito del recurso de apelación (Rollo nº 3/05), interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 8 de Noviembre de 2004, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO ALONSO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 8 de Noviembre dos mil cuatro, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada , Dª. Begoña , como autora criminalmente responsable de un delito de calumnias, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES (4 meses) DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS ( 12 euros ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándolo así mismo al pago de las costas procesales incluidas la de la acusación particular , así como condenarle a que indemnice a D. Constantino en la cantidad de 600 euros ( SEICIENTOS EUROS ) , que devengará el interés legal del dinero."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Sra. Fernández Aragón, en representación de Dª. Begoña , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y siguientes en la LECrim., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose el día 22- 2-2005 para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los que, con tal carácter, refleja la sentencia de instancia, debiendo establecer como tales los siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el día 5 de Marzo de 2002, la acusada, Dª. Begoña , en la Asamblea de la Sociedad Cooperativa CO.MA.MEL , en el capítulo de ruegos y preguntas del Orden del día , procedió a dar lectura a una carta ante un gran número de cooperativistas, titulada "protesta - queja", cuyo contenido fue aportado para que constase literalmente , y en la que se decía : " Con el deseo de que no vuelva a ocurrir a nadie, ni ocurran más las siguientes actuaciones, 1º, A primeros de noviembre del pasado año, la coacción bajo amenaza por un miembro del Consejo Rector en la puerta de mi aula , 3º D, para que retirar la firma de una solicitud de asamblea extraordinaria , asamblea propuesta por una socia cooperativista . Unos días después a finales de noviembre, el día 20 el mismo miembro del Consejo Rector , el Sr. Constantino , me voceó en el patio con tono " despreciante " delante de todo el alumnado y profesorado , formados para entrar a la clase , trato de nuevo y más virulentamente de coaccionarme en el mismo sentido . No era ni el lugar ni el momento, ni mucho sentido. No era ni el lugar ni el momento, ni mucho menos la forma de solventar cualquier divergencia que pueda surgir en la vida diaria de nuestra cooperativa .Se me dio un gran disgusto, que unido a otros hechos procedentes me ha producido una situación anímica de la que aún no me he repuesto . Mi dignidad personal y profesional se ha visto seriamente afectadas por tan inusual y desgraciado comportamiento, que además se reitera en el tiempo como he expuesto. Inmediatamente comuniqué al Jefe de Estudios que me encontraba muy mal y un maestro me sustituyó en clase. Me fui a visita médica. No obstante, cosa inusual, se me llevó al Consejo Rector en un punto del orden del día por abandono del puesto de trabajo. Incomprensible tal decisión ya que mi baja fue debidamente justificada al jefe de estudios y amparadas por decisión clínica. Es por tanto mi intención poner de manifiesto ante el resto de cooperativistas tal actitud del Sr. Constantino , y la propia del consejo al proponerme por abandono del puesteo de forma claramente maliciosa, reservándome las acciones que en derecho me correspondan por entender que soy víctima de una coacción premeditada de uno y otros, a salvo las explicaciones y excusas del Sr. Constantino y el Consejo Rector que pudieran surgir. " En la misma Asamblea Don Constantino tomó la palabra negado las coacciones , y negando que la voceara en la fila, pero si que es cierto " que le habló con rintintín y sarcasmo ". Igualmente manifestó que suele pedir disculpas pero que no pedía disculpas por decir una mentira, insistiendo en que retire el escrito o la denunciará. Dichos hechos se reprodujeron el día 16 de mayo de 2002 en una nueva Asamblea de la Sociedad Cooperativa CO.MA.MEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala entiende que la crítica es un derecho constitucional, de necesario ejercicio y obligada protección, instrumento de control en democracia y que ha de ser especialmente viva cuando sus destinatarios desempeñen un cargo, cualquiera que sea la esfera o ámbito de ese desempeño, pues no cabe olvidar que los principios democráticos y la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos deben trascender todos los ámbitos en los que se desarrolla la existencia cotidiana y el supuesto de hecho que aquí se enjuicia tuvo lugar con motivo de la celebración de la asamblea de una cooperativa educativa, órgano supremo de la entidad jurídica y donde los miembros de la misma deben poder expresarse con libertad. No obstante, tal derecho ha de acompasarse con los límites que imponen no ya el respeto que debe presidir las relaciones sociales, sino la verdad. Nadie en democracia está obligado a soportar el deshonor que no proviene de la crítica, sino de la falacia. Señala la doctrina que las afirmaciones falsas carecen, en principio, de valor y amparo constitucional: si afectan al honor ajeno han de reputarse contrarias a derecho y si la conducta tiene específica previsión en el ordenamiento penal, debe estarse a las consecuencias del principio de legalidad.
SEGUNDO.- Y desde ese punto de vista de la legalidad penal que, en el caso de autos, constituye el tipo del art. 205 del Código penal ha de ser analizada la lectura por parte de la acusada de una carta que tituló "protesta-queja", ante los miembros de la cooperativa de la que forma parte, reunidos en asamblea, como se dijo. En ese contexto, es de tomar en consideración que la doctrina toma como pauta interpretativa del presupuesto subjetivo de la injuria y calumnia el criterio utilizado en la jurisprudencia norteamericana de la «actual malicie», lo que se ha valorado por nuestra doctrina, en relación a las imputaciones falsas de hechos cuando se producen con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. En este sentido, si bien es cierto que ha sido abandonado por la mayor parte de la doctrina, a partir de la vigente redacción del art. 205, la exigencia de un ánimo o intención específico de calumniar, como elemento subjetivo del injusto, admitiendo incluso la comisión del delito mediante el dolo eventual, también lo es que éste ha de concurrir en todo caso para el surgimiento de la infracción penal. Y en este caso, todos los testimonios vertidos en el acto del juicio son coincidentes respecto a la intención que guió la lectura de la carta, así como con el propósito que tanto su título como el comienzo de la misma expresan de ser queja de una situación vivida que no se desea se reproduzca en el ámbito del desenvolvimiento interno de la vida de la entidad cooperativa. No es posible mudar una queja por una concreta actuación, una crítica en definitiva, en función de lo subjetivamente percibido y apreciado respecto de la incidencia que en lo personal produjo aquélla, en acto con entidad delictiva, incluso en el supuesto de que la queja y la consecuente crítica que implica no sean totalmente fundadas, puesto que se formula, como se dijo, a partir de una apreciación subjetiva de las circunstancias y frente a persona que ostenta cargo directivo en la entidad cooperativa y que, como tal, debe estar sometido a la censura y crítica de sus actuaciones en dicho ámbito. Es más, la queja, crítica, de la acusada no se circunscribió al querellante, se extiende en la carta a la actuación del Consejo Rector.
TERCERO.- Pero, además y por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la calumnia la falsedad de la imputación a la que la modalidad delictiva se refiere, ha de determinarse desde una perspectiva subjetiva, siendo verdaderos, como dice una parte importante de la doctrina científica, las imputaciones que el autor considera fundadamente como tales en el momento de la acción, aunque no lo sean. Utilizando una terminología propia del Derecho civil pudiera decirse que no hay calumnia cuando el sujeto actuó de buena fe, es decir, a través de un contenido mínimo, ético social, incluso cuando en ello haya excesos. Y del contenido de los diversos testimonios que constan en el acta del juicio se desprende que, en efecto, existía un contencioso entre los distintos miembros de la entidad en lo relativo a la baremación de los méritos que alegaban aquellos aspirantes a ser contratados como profesores, cuestión que determinó la recogida de firmas por parte de una de las profesoras miembro de la Cooperativa con el objeto de que se convocase una Asamblea para tratar y discutir dicha cuestión, constando que el querellante firmó tal solicitud, pero con reserva y que, finalmente, no llegó a celebrarse porque varios profesores retiraron sus firmas, lo que denota que, de algún modo, existió la "campaña" para la retirada de aquellas firmas que denuncia en su carta la acusada. También se desprende de la prueba practicada en el plenario que el acusado se dirigió a la querellante en el patio del Centro, tras lo cual ésta lo abandonó llorando, cesando en su actividad laboral dicho día.
CUARTO.- De lo anterior se desprende que, amén de no poderse estimar concurrente un dolo calumniador en la acusada, los hechos a los que hace referencia en la misiva leída en la Asamblea, con independencia del significado, en cualquier caso subjetivo, que en la misma se les asigna, ocurrieron realmente, tema que enlaza con la cuestión de la exigencia a la acusada que pruebe la certeza de las imputaciones que realizó en aquélla, imponiéndole la prueba fehaciente de las mismas. Ante lo cual, nos surge la duda de si es preciso para dictar un fallo absolutorio una acreditación fehaciente de los hechos calumniosos imputados, o si, más bien, debe ser suficiente que por la acusada se aportaran datos objetivos indicativos de la probabilidad de que los hechos imputados fueran ciertos, ya que de no interpretar en este último sentido la norma penal podría incurrirse en una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues, tal y como se ha venido sosteniendo, una cosa es el carácter objetivo que pueda revestir una determinada actuación y otra la apreciación subjetiva que pueda hacerse de la misma, lo que traducido al caso de autos determina que deba entenderse que, en la carta, la acusada expresa la apreciación o impresión que le produjo la actuación del querellante -la tomó como coactiva y amenazante-, aun cuando aquélla no tuviese ese sentido, interpretación que cabe desprender del carácter de la acusada que ponen de manifiesto sus compañeros en el acto del juicio -es persona muy sensible- y que corrobora la reacción que experimentó cuando fue abordada en el patio del Centro por el querellante.
QUINTO.- Finalmente, es de destacar que en el delito de calumnia se exige una imputación concreta de hechos que resulten delictivos y en la tan reiterada carta de "protesta-queja", no se especifican hechos que sean constitutivos de coacción o amenaza, sino que tales expresiones aparecen más bien dotadas de un significado coloquial, equivalente a presión o intimidación dentro de lo lícito, o, en todo caso, con el grado más leve dentro del catálogo de las infracciones penales, esto es, como constitutivos de una falta ya de coacciones o amenazas, ya de vejación injusta, en ninguno de los caos perseguibles de oficio, si no mediante denuncia de la persona agraviada. Así debe entenderse la afectación de la dignidad personal y profesional por los comportamientos que menciona, que la acusada refiere en la polémica carta.
En definitiva, la Sala no comparte la revelancia penal que la sentencia de instancia asigna a los hechos enjuiciados, entendiendo que la pretensión de la acusada fue poner de manifiesto unos comportamientos que consideraba intimidantes y vejatorios para su dignidad, haciéndolo en el ámbito interno de la entidad jurídica a la que pertenece y que la afectación del querellante por las imputaciones que se en la carta leída se vierten no puede ser extendida a la esfera del honor y dignidad personales, al menos desde el punto de vista penal, sino circunscrita al ámbito del desempeño de su cargo de miembro del Consejo Rector, puesto que no puede estimarse que las expresiones empleadas lo fueran en el sentido de poner de manifiesto la comisión de delito por parte del querellante, como tampoco que ésa fuese la intención de la acusada, guíada más bien por un afán de denuncia de lo que, desde su perspectiva, consideraba no ético con referencia a las normas y actitudes que deben presidir las relaciones entre los miembros de la entidad cooperativa.
SEXTO.- Las costas procesales deben ser declaradas de oficio (arts. 123 del Código Penal)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Aragón, contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad, en la causa nº 127/04, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la referida recurrente del delito de calumnias de que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
