Última revisión
31/01/2006
Sentencia Penal Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 4/2006 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100001
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES
CHICLANA DE LA FRONTERA
APELACION ROLLO Nº 4/06
JUICIO DE FALTAS Nº 39/05
MAGISTRADO:
ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
En la ciudad de Cádiz a 31 de enero de 2006.
Visto por la Magistrada indicada al margen el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada en autos de juicio de faltas seguidos ante el Juzgado de Instrucción expresado, adhiriendose a la apelación Gabriel , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción reseñado dictó sentencia el día 27 de julio de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 240 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, así como al pago de las costas procesales, si las hubiera. Así mismo condeno a Jesús a pagar a Gabriel 150 euros. Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa con una cuota diraria de 6 euros, lo que hace un total de 240 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, así como al pago de las costas procesales, si las hubiera. Asi mismo condeno a Gabriel a pagar a Jesús 150 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús , siendo admitido por el Juzgado y conferido traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, adhiriendose al recurso Gabriel , y cumplidos los trámites de rigor fué elevado el juicio a esta Sección de la Audiencia, donde se formó el rollo y fué turnada la ponencia, quedando a su devolución para resolver el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
La declaración de hechos probados que se recoge en la sentencia apelada es del siguiente tenor:
"Que sobre las 2,30 horas del día 8 de septiembre de dos mil cuatro, en el interior del pub O?Farrell en esta localidad, se originó una discusión entre Jesús y Gabriel , cuyo origen no está determinado y en el transcurso del cual el primero pegó un cabezazo en la cara al segundo y éste le rompió un vaso en la cara a aquél y le pegó diversos pu_etazos. A consecuencia de la agresión Jesús sufrió contusiones que no requirieron de tratamiento médico o quirúrgico tras una primera asistencia facultativa, y que tardaron 7 días en curar. Gabriel sufrió contusiones que no requirieron tratamiento médico o quirúrgico tras una primera asistencia facultativa, y que tardaron 10 días en curar, estando tres de ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales".
Se acepta la declaración de hechos probados transcrita como parte integrante de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del Juzgado se alzan respectivamente en vía principal y adhesiva ambos penados, Jesús denunciando el error padecido en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada no ofrece base para su incriminación por la falta de lesiones objeto de la condena, invocando en segundo lugar la infracción del artículo 50.5 del Código Penal , al entender que la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta no se ajusta a sus previsiones, y debe en todo caso rebajarse al mínimo legal. Gabriel alega, asimismo, el error probatorio, bien que circunscrito a la responsabilidad civil decretada en su favor y a cargo del Sr. Jesús que en función de las lesiones padecidas ha de incrementarse -dice- pasando de los 150 euros que la juzgadora se_ala a 979,06 euros; y cuestiona igualmente la individualización de la cuota diaria de la sanción económica, interesando su reducción al mínimo previsto de 1,20 euros.
Así definido el conocimiento propio de esta alzada, el atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia de ambos recursos e inclina la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.- En efecto, abordando en primer lugar las alegaciones del recurso principal entablado por Jesús , es visto que sus objecciones probatorias no pueden ser habidas en consideración, pues tratan de empa_ar la versión de los hechos mantenida de contrario por el Sr. Gabriel y avalada por los dos testigos examinados a su instancia, destacando la actitud o el tono con que se manifestara en el plenario, las supuestas medidas restrictivas adoptadas respecto del Sr. Gabriel por los responsables del pub o la atención médica in situ sólo dispensada al disidente en la ambulancia que acudiera al lugar de los hechos, cuando ninguna de tales circunstancias resulta determinante, y, es más, en la valoración de los elementos probatorios, singularmente cuando de pruebas personales se trata, han de ser cuidadosamente respetados los principios de contradicción e inmediación, cohonestandose con la función inherente del juzgador de instancia de valorar en conciencia, de forma lógica y razonable, lo actuado en su presencia, tal y como el Tribunal Supremo ha venido a subrayar en referencia a las declaraciones de testigos y acusados, afirmando que su "credibilidad" depende, esencialmente, de la percepción directa por el órgano judicial de instancia, único que dispone de inmediación ante ellos y que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquél dice y como lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho ( Sentencia del T.S. de 11 de julio de 1.995 , entre otras muchas).
TERCERO.- Y tampoco los reparos opuestos en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la multa pueden prosperar, pues como acertadamente se_ala la juzgadora en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, acogiendo los postulados del Ministerio Fiscal -por lo demás en sugestiva coincidencia con los criterios que preconiza para su oponente- la cantidad de seis euros/día es justa y razonable, ya que el mínimo legalmente previsto se reserva para supuestos extremos de indigencia o miseria, externamente alejados del nivel de vida exhibido por el recurrente, que el día de autos se había desplazado en unión de su esposa desde Puerto Real, donde el matrimonio reside, hasta Chiclana de la Frontera, cenando con unos amigos en establecimiento público de esta localidad, para dirigirse, en fin, al pub O?Farrell, lugar de los hechos, efectuando en el local nuevas consumiciones, aspectos todos indiciarios de un cierto desahogo económico que desautoriza sus peticiones reductoras del canon impuesto al amparo del artículo 50.5 del Código Penal .
CUARTO.- E igual suerte merece el recurso planteado por Gabriel , que aspira en primer término a incrementar la indemnización se_alada a su favor, dejando sin efecto el tanto alzado de 150 euros que fija la sentencia -igual para ambos contendientes- en función del tiempo invertido en la curación de las lesiones, llamando el apelante la atención sobre los días impeditivos y la secuela estética que le resta, para solicitar la cantidad de 979,06 euros en aplicación del baremo vigente en materia de circulación de vehículos. La pretensión resulta, sin embargo, inviable, pues tratándose de lesiones dolosas, cual sucede con las previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , apreciadas en sentencia, la aplicación de las Tablas indemnizatorias del tráfico rodado no resulta en modo alguno preceptiva u obligada, sino meramente facultativa u opcional, de modo que ningún reproche puede merecer el pronunciamiento por apartarse de tales baremos en el cálculo de la indemnización a favor del lesionado disidente Sr. Gabriel .
Por otra parte, fijada prudentemente la indemnización en la suma global de 150 euros, nada en absoluto delata un quebranto especialmente significativo o relevante en el damnificado, que ponga de relieve la falta de cobertura e insuficiencia de la prestación asignada, aconsejando su modificación al alza en los términos solicitados, máxime cuando la partida más onerosa de su cuenta responde a la "cicatriz en región dorsal" que esgrime como secuela, cuando se trata según la información médico-forense de un estigma temporal, no permanente o indeleble, que desaparecerá con el paso del tiempo. Si ya en fin, en abundamiento de lo expuesto, se toma en consideración que en el caso de autos, ahora sometido en vía de recurso, nos hallamos ante un enfrentamiento mutuo o recíproco, protagonizado por el Sr. Jesús y Gabriel , ambos apelantes, en que uno y otro resultan con da_os corporales a cuyo resarcimiento provee equitativamente la sentencia, aplicando unas pautas uniformes, es claro que de admitirse los postulados del recurso ahora examinado se operaría sin base material un injusto desfase, la desestimación del motivo necesariament se impone.
Así las cosas e inviable, por último, la rebaja de la sanción económica aplicada, que sin argumento alguno tacha de "excesiva" Gabriel , la total desestimación de su recurso y confirmación de la sentencia definitivamente se impone, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera, de fecha 27 de julio de 2005 , y desestimando asimismo la apelación adhesiva de Gabriel , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicho pronunciamiento, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, si las hubiere no gratuitas.
Así, por esta mi sentencia,definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
