Última revisión
27/01/2006
Sentencia Penal Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 11/2006 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100021
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:35
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 11/2006
ASUNTO: 300062/2006
Proc. Origen: Juicio de Faltas 274/2005
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE CORDOBA
Apelante:. Alvaro
Abogado:.ANDRES CID LUQUE
Procurador:.MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO
Apelado: Jesus Miguel Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS
Abogado:JUAN IGNACIO MARTIN SANCHEZ PALENCIA
Procurador:INMACULADA MIGUEL VARGAS
S E N T E N C I A N U M . 21/06
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
En Córdoba a veintisiete de enero de dos mil seis.
Vistos por el Magistrado indicado, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. Mª José de Luque Escribano y defendido por el Letrado D. Andrés Cid Luque. Siendo apelados D. Jesus Miguel y la compañía de seguros "Mapfre", representados por la Procuradora Dña. Inmaculada de Miguel Vargas y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martín Sánchez-Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 14 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales. Firme la presente resolución díctese Título Ejecutivo a favor del perjudicado".
SEGUNDO.- Por la representación de D. Alvaro se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación del mismo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- La prueba practicada en el juicio de faltas cuya sentencia se recurre no constituye prueba de cargo suficiente para determinar la responsabilidad penal del denunciado, habida cuenta que el denunciante y el denunciado mantuvieron versiones contradictorias y el único testigo que intervino en el juicio reconoció no haber presenciado el accidente y haber llegado al lugar de los hechos cuando el mismo ya se había producido. Esta absoluta inexistencia de prueba de cargo impide enervar la presunción de inocencia del denunciado, en los términos del artículo 24.2 de la Constitución ; pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 , "el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado".
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, no se trata tanto de la aplicación al supuesto de hecho de las normas sobre preferencia de paso, lo que en su caso habrá de valorarse en un ulterior procedimiento civil, sino de que no se ha probado que la conducta del denunciado, desde el punto de vista penal y en relación con lo dispuesto en el artículo 621.3 del Código Penal , tuviera incidencia respecto de la producción del accidente originador de las lesiones del denunciante. Para que pudiera resolverse sobre el resultado de la prueba, debería haber un mínimo acervo probatorio, que no existe en este caso. La cuestión es, pues, anterior: no hay modo de determinar la responsabilidad penal, y en su caso civil, del denunciado, por no existir prueba de cargo mínimamente relevante. O lo que es lo mismo, no hay prueba de cargo que fundamente un pronunciamiento que declare la imprudencia leve del Sr. Jesus Miguel . Lo que debe conducir a la desestimación del recurso, pronunciando sentencia desestimatoria del mismo, en los términos del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de este recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Luque Escribano, en representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Córdoba , que se confirma íntegramente. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

