Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Penal Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 14/2006 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 21/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100025

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:96

Resumen:
Con la propia declaración del acusado en al que manifestó haber adherido una fotografía suya a un carnet de conducir de otra persona , y utilizarlo para identificarse, se darían ya los elementos del tipo de falsificación por el que viene condenado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00021/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 14/06

Diligencias PTO. ABREVIADO 268/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 21/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª MARIA DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a dos de febrero de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 268/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN , siendo parte apelante D. Agustín, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Zamarriego Prieto y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 11 de noviembre de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al comiso del arma intervenida, a la que se dará el destino legal. 2º.- Debo condenar y condeno a Don Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 3º.- Debo condenar y condeno a Don Agustín como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 4º.- Debo condenar y condeno a Don Agustín al pago de las costas del presente Procedimiento Abreviado".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Agustín se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 1 de febrero de 2006.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que hacia las 1:15 horas del día 20 de junio de 2005 el acusado Don Agustín, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, entre ellas en sentencia de 3 de diciembre de 1996 por delito de robo a la pena de cuatro años, nueve meses y 11 días de prisión menor y pro delito de falsedad en placa de matrícula a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y en sentencia de 22 de Octubre de 1998 por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor y pro delito de falsedad en placa de matrícula a la pena de seis meses de arresto mayor, circulaba en el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-PBJ propiedad de doña Sandra, cuando fueron parados por la Policía Local en San Andrés del Rabanedo por una infracción de tráfico. En ese momento el acusado arrojó debajo de un contenedor una bolsa que contenía un revólver calibre 22, marcha RÖHM modelo RG 190, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento, con un cargador con seis cartuchos, así como otros 28 cartuchos del calibre 22. La pistola había sido modificada en su cañón original para hacerla apta para disparar cartuchos de fuego real del calibre 22 Long Rifle con proyectil único o bala. Cuando la Policía Local procedió a identificar al acusado éste les entregó un permiso de conducir a nombre de Vicente, que había conseguido mediante petición dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de un duplicado por extravío aportando igualmente como si fuera propio el Documento nacional de Identidad de Don Vicente, a quien le había sido sustraído a principios de enero de 2004, habiéndolo firmado el acusado imitando la signatura del Sr. Vicente, siéndole expedido con fecha 9 de marzo de 2004.

Cuando los agentes estaban recabando los datos de los ocupantes del vehículo, el acusado montó en el vehículo y se ausentó del lugar, no haciendo caso de las órdenes de aquellos para que se detuviera, sin que se haya probado que, al hacerlo, pusiera en concreto peligro la vida o la integridad física de los agentes".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia apelada condena a D. Agustín como autor responsable de tres ilícitos penales: un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C. P .; un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390-1º C. P .; y una falta de desobediencia del art. 634 C. P ., pronunciamientos condenatorios que son combatidos en el recurso de apelación.

TERCERO.- Se hace en el recurso una genérica invocación al principio de presunción de inocencia del acusado que se dice vulnerado por la sentencia apelada al condenar al ahora apelante sin pruebas de su autoría.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En nuestro caso es manifiesto que no se ha producido ni vacío ni insuficiencia probatoria sino que el Juzgador a quo dispuso de abundante actividad probatoria, practicada con observancia de todas las garantías y con virtualidad para enervar la presunción de inocencia, constituida básicamente por la declaración del acusado, las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local de San Andrés del Rabanedo, el testimonio del conductor del vehículo en que viajaba el acusado (Antonio López), los testimonios de los Agentes de la Guardia Civil y el examen del permiso de conducir controvertido, por lo que no es sostenible la infracción de la presunción de inocencia.

CUARTO.- Se alega error en la valoración de las pruebas por el Juzgador a quo respecto de los dos delitos (tenencia ilícita de armas y falsedad en documento oficial) por los que el acusado viene condenado.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

No apreciamos nosotros el error valorativo que se denuncia, estimando por el contrario que el juicio valorativo del juzgador a quo no es absurdo o erróneo sino acertado y perfectamente razonable y razonado.

· En relación con el delito de tenencia ilícita de armas.-

En el Fundamento de Derecho I de la sentencia combatida se exponen con total claridad las razones por las que se estima probado que el "revolver" de autos era poseído por el acusado, quien lo arrojó bajo un contenedor al producirse la intervención policial.

En efecto, el propio acusado reconoce en el plenario que arrojó una bolsa por la ventanilla del vehículo.

Los Agentes de la Policía Local de San Andrés "vieron" al acusado (ocupante del asiento delantero-derecho del vehículo interceptado) arrojar una bolsa por la ventanilla del vehículo bajo un contenedor, bolsa recuperada de inmediato que contenía el arma de fuego, sin que existiera ninguna otra bolsa que pudiera inducir a error.

El testimonio del conductor del vehículo (Antonio) confirma tanto el nerviosismo del acusado al advertir la presencia policial (le apremió para que no se detuviera) como el gesto de arrojar una bolsa por la ventanilla, cuyo contenido es inequívoco, por lo que existe prueba plena de que el revolver estaba en posesión del acusado, quien trató de desembarazarse de él ante la intervención policial.

La pretensión de aplicar el acusado la atenuación privilegiada que resulta del art. 565 C.P . resulta inviable, pues la falta de intención de usar el arma confines ilícitos, soporte de la atenuación, ha de aparecer "evidente" a partir de las "circunstancias del hecho y del culpable", lo que no acontece en nuestro caso en que el acusado, al tiempo de su detención, tenía siete órdenes de busca en vigor de varios órganos judiciales, contando además con cinco detenciones por delitos patrimoniales y una por delito contra la salud pública (F. 61), por no hacer referencia a su Hoja histórico-penal en la que constan hasta 13 sentencias dictadas en su contra por diversos delitos (F. 96-99).

· En relación con el delito de Falsedad en documento oficial.-

En el Fundamento de Derecho II de la sentencia apelada se razona suficientemente la condena del acusado por este delito, asentándose en los testimonios de los Agentes de la Guardia Civil y en el examen del carnet falsificado (F. 17) para afirmar que el modus operandi seguido por el acusado fue el que se ha relatado en el factum, es decir, con el carnet de identidad que había sido sustraído a su legítimo titular (D. Vicente), el acusado solicitó a la Jefatura Provincial de Tráfico un duplicado (aduciendo extravío) del carnet de conducir a nombre de esa persona, facilitando su propia fotografía, logrando así se le expidiera el carnet (con apariencia de legítimo) con el que se identificó ante los agentes.

En todo caso, con la propia declaración del acusado en al que manifestó haber adherido una fotografía suya a un carnet de conducir de otra persona, y utilizarlo para identificarse, se darían ya los elementos del tipo de falsificación por el que viene condenado.

QUINTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los Autos de Procedimiento Abreviado 268/05 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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