Última revisión
12/01/2006
Sentencia Penal Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 408/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 28079370232006100022
Encabezamiento
ROLLO R. P. 408/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
P. A. Nº 271/05
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 21/06
En Madrid, a 12 de Enero de 2006.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 271/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, contra el inculpado Romeo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de octubre de 2005 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 13,45 horas del día 20 de junio de 2004, Romeo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 20/06/2001 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 20/06/2001 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años de prisión, fue sorprendido pro efectivos de la Policía Nacional cuando circulaba con el vehículo de matrícula .... RLB, por la calle Alonso Castrillo nº 18 de esta capital.
Dicho vehículo lo acababa de dejar estacionado sobre las 4,30 horas del mismo día en la calle Juan Hurtado de Mendoza nº 11 Pedro Miguel, cuando fue abordado por el acusado que, esgrimiendo un cuchillo, le obligó a introducirse en el mismo, consiguiendo Pedro Miguel huir por la puerta del copiloto, dándose a la fuga el acusado.
En dicho vehículo se encontraba un maletín con documentación, una tarjeta de estacionamiento del Ayuntamiento y unas gafas Rayban, efectos que han sido tasados en la cantidad de 206 euros".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Romeo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Pedro Miguel en la cantidad de 206 euros y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia".
Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Romeo, representado por la procuradora Dña. Mª Eugenia de Francisco Ferreras y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la pruebas e infracción de precepto constitucional o legal.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2005 se señaló, para deliberación del recurso el 12 de enero de 2006.
Hechos
UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de cinco años de prisión. El recurso se basa en varios argumentos que tienen como único motivo un supuesto error en la apreciación de la prueba y la consecuente infracción del artículo 237 del C. Penal así como la vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente comienza diciendo que ha existido un error por parte del denunciante en su identificación ya que no coinciden las características físicas que señal en su denuncia con las que posee verdaderamente el acusado, haciendo especial hincapié en la estatura, argumento éste que debemos rechazar por cuanto que en el propio atestado policial, desde un principio, cuando la Policía detiene al acusado en el interior del vehículo sustraído, manifiesta de forma clara y rotunda que sus características físicas coinciden con las que se manifiestan por el denunciante en la denuncia, quien hace mención no solo a la estatura, sino también a su complexión, a las características del pelo, a su aspecto y a su estado de nerviosismo. Por cierto, hay que decir que el denunciante afirma que su estatura podría ser de "ciento sesenta y cinco centímetros", no de 1,75 metros de estatura como se dice en el recurso, por lo que no existe tanta diferencia entre la que señala el denunciante y la que se dice en el recurso que tiene el acusado, 1,60 metros aproximadamente.
El segundo de los argumentos que se exponen en el recurso es el referido a que el acusado no fue reconocido en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción, y de ahí que se le pusiera en libertad pues no quedó clara su autoría. Tampoco este motivo ha de ser acogido por esta Sala, por no se definitivo. Ciertamente, la diligencia de rueda de reconocimiento a presencia judicial es una prueba importante y a veces, resulta esencial para la determinación de la identidad de una persona, pero existen otras ocasiones en que dicha diligencia resulta, o bien complementaria de otras pruebas, o bien no es definitiva en el sentido de que, aunque la persona no reconozca con certeza al autor de los hechos, ya quede descartada de forma definitiva su participación en los mismos, tal y como sucede en el presente caso. En el folio 30 de las actuaciones figura la práctica de la rueda de reconocimiento efectuada por el denunciante, quien a la vista de las personas que la integran duda entre el acusado y otra persona haciéndose constar en dicha diligencia que "no reconoce con exactitud al autor", circunstancia ésta que ya había puesto de manifiesto el mismo día de los hechos cuando denunció los mismos, pues dijo textualmente que "no está seguro de que si volviera a ver a esta persona la reconocería", aportando a continuación sus características físicas, y ofreciendo en el plenario una razón lógica de esta falta de reconocimiento cuando señala que estaba muy nervioso y la cara se le había olvidado. Ahora bien, ello no quiere decir que en las actuaciones no exista prueba de cargo suficiente como para deducir la participación del acusado en los hechos, prueba de cargo que se traduce en primer lugar, por la coincidencia de las características físicas del acusado con la persona a la que se refiere el denunciante; en segundo lugar, por el hecho de que el acusado es detenido precisamente cuando está en el interior del vehículo sustraído intentando salir de un espacio de aparcamiento realizando diversas maniobras extrañas, estando en su poder el mencionado vehículo; en tercer lugar, por la escasa diferencia de tiempo entre la sustracción y la propia detención, pues se le detiene sobre las 13,30 horas del día siguiente a la realización de los que hechos, mientras que ésta ocurre sobre las 4,30 horas de la madrugada; en cuarto lugar, la ausencia por parte del acusado de una explicación clara y lógica acerca de la procedencia del vehículo y del por qué tiene en su poder el mismo, hecho éste que ponen de manifiesto los dos Policías Nacionales que acuden al acto del juicio oral. Todos estos hechos constituyen, a nuestro juicio, indicios suficientes de la participación del acusado en la sustracción del vehículo, debiendo darle validez probatoria a tales indicios, ya que concurren en los mismos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a tal efecto. Y así, el Tribunal Constitucional en una elaborada doctrina que se expresa, entre otras sentencias, en la STC 56/2003 de 24 de marzo , señala que "....La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero [RTC 199724 ], F. 2). Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998189], F. 3; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998220], F. 4; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], F. 2; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002198 ], F. 5)...", afirmando la STC 43/2003 de 3 de marzo que "...Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo [RTC 2002123 ], F. 9). Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero [RTC 200217 ], F. 3)...". En este mismo sentido la STC 237/2002 de 9 de diciembre dice que "...ciertamente, hemos mantenido que el art. 24.2 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875) no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6. 2 del Convenio (RCL 19792421 y ApNDL 3627) la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 [TEDH 199260 ], § 33, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001 (TEDH 2001225 ), § 5). Más cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común. Esta es, hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998189], F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 3, y 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001124 ], F. 9). Como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986169 ) (F. 2), el engarce lógico ha de estar asentado en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».Por lo tanto, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 124/2001 [RTC 2001124 ], ya citada, F. 11)...". La STC 180/2002 de 14 de octubre vuelve a sentar el principio de la validez de la prueba indiciaria como suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia añadiendo cuál ha de ser el control constitucional en estos casos, señalando que "...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985 , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria (SSTC 157/1998, de 13 de julio; 120/1999, de 28 de junio , por todas). También hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de tales hechos base; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986169 ) (F. 2), reiterada en las SSTC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998220), F. 4 y 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000202 ), F. 7, en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Ello permitirá que este Tribunal pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo [RTC 2000117 ]). Obviamente, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, de 13 de julio [RTC 1998157 ], por todas), ni para confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación, sino al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre [RTC 1985140]; 169/1986, de 22 de diciembre [RTC 1986169]; 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]; 283/1994, de 24 de octubre [RTC 1994283]; 49/1998, de 2 de marzo [RTC 199849 ]), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril [RTC 198647]; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 199363 ]), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de octubre [RTC 1985145]; 161/1990, de 19 de octubre [RTC 1990161 ]), o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985174]; 41/1991, de 25 de febrero [RTC 199141]; 283/1994, de 24 de octubre [RTC 1994283 ], por todas)...".
SEGUNDO.- Por último, se hace referencia en el recurso a la solicitud de que se aprecie, en el caso de se confirme la sentencia, de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 21.2 del C. penal habida cuenta de que el acusado había ingerido sustancias estupefacientes. El motivo ha de ser estimado parcialmente por esta Sala aun cuando sea en este momento cuando por primera vez se haga referencia a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues ni en el escrito de calificación provisional de la defensa, ni al elevarlo a definitivo se hizo mención a que el acusado hubiera actuado influido por la ingesta de sustancias estupefacientes; y decimos que parcialmente porque tan solo cabe apreciarla como mera circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal , y ello en base a que en el informe emitido por el Médico Forense el día en que el acusado pasó a disposición judicial, se le aprecian signos antiguos de administración intravenosa de drogas, así como signos de abstinencia y se dice en dicho informe que trae tratamiento, a todo lo cual hay que añadir el hecho de que el denunciante manifestara en su denuncia que el acusado tenía aspecto de toxicómano, y el estado de nerviosismo que presentaba, nerviosismo que es puesto de manifiesto por los Policías al presenciar las maniobras que estaba realizando con el vehículo al tratar de salir del aparcamiento, debiendo dar crédito a las manifestaciones del acusado cuando dice que sus padres le dieron algo de dinero y se fue a comprar droga "para darse un homenaje" porque había salido recientemente de la cárcel.
La estimación de dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal hace que deba "compensarse" con la agravante de reincidencia que concurre igualmente en el presente caso, y aplicarse el número 7 del artículo 66 del C. Penal , estimando esta Sala que a la vista de las circunstancias del hecho, de la forma de comisión del mismo, de la recuperación prácticamente total de lo sustraído, y de la personalidad del acusado, sería adecuado imponer la pena en su grado mínimo, es decir, tres años, seis meses y un día de prisión, al haber sido cometido el hecho con uso de armas y siendo de aplicación el párrafo segundo del artículo 242 del C. Penal .
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de Romeo, debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en el sentido de estimar en la persona del acusado la atenuante de drogadicción e imponerle la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, accesorias correspondientes, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe, en Madrid, a 2 de febrero de 2006. Repito fe.

