Sentencia Penal Nº 21/200...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Penal Nº 21/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 2/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 21/2007

Núm. Cendoj: 28079220032007100022

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6134

Resumen:
Se desestiman recursos de Apelación interpuestos frente a sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre delito contra la salud pública. Se determina que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos superó la inicial doctrina relativa a la nulidad automática de todas las pruebas derivadas de una inicial prueba viciosa, al establecer la validez del denominado "descubrimiento inevitable". De este modo, establecido un seguimiento y, observándose por los agentes intervinientes en tal seguimiento unas maniobras extrañas entre los ocupantes de unos vehículos, el que los agentes decidieran identiicar a los ocupantes carece de conexión con el contenido de las escuchas telefónicas cuya nulidad se pretende, sin que conste ni sea lógico inferir que tal registro no se hubiera verificado de todos modos.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/2006

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Clara E. Bayarri García

D. Fermín Javier Echarrí Casi

En la villa de Madrid, el día 19 de Abril de 2007

La sección tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 21-07

En el Rollo de apelación Nº 2/2007, formado para sustanciar los recursos de apelación formulados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Pilar Moline López, en nombre y representación de Jose Pedro. D. Ignacio Aguilar, en nombre y representación de Carlos Manuel y Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Salvador contra la Sentencia nº 77/2006 de fecha 23 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado nº 42/2006, en el que han sido partes, como apelantes: Jose Pedro Defendido por el Sr. Letrado D. Narciso Martínez Bonet Carlos Manuel, defendido por la Sra. Letrada Dª Monserrat Cebriá Andreu y Salvador, defendido por la Sra. Letrada Dª. Virginia Carrasco. Y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara E. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Central nº 6 de esta Audiencia Nacional, se tramitaron Diligencias Previas nº 428/2003 contra Luis Manuel, Alejandra, Jose Carlos, Luis, Gaspar, y otros, así como quienes con ellos o a su través participares en un delito contra la salud pública perpetrado a través de organización, que se transformaron en el Procedimiento Abreviado número 42/2006 del Juzgado Penal Central.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de lo Penal dictó Sentencia nº 77/2006 en fecha 23 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salvador y Carlos Manuel como autores de un delito contra la SALUD PÚBLICA sin circunstancias modificativas a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y 100.000 EUROS DE MULTA, ACCESORIA Y PAGO DE 2/3 DE LAS COSTAS CAUSADAS.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro, como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN sin circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y como autor de un delito de FALSEDAD a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA CORRESPONDIENTE Y PAGO DE 1/3 DE LAS COSTAS CAUSADAS .

Se decreta el comiso definitivo de la droga incautada y del dinero metálico intervenido a Carlos Manuel y de los teléfonos y demás aparatos electrónicos intervenidos en esta causa. Precédase a la entrega definitiva del vehículo GOLF con nº de bastidor NUM000 a la Mutua madrileña Automovilista."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, que, fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 19 de enero de 2007 por el que expresamente impugna los recurso formulado de adverso, por estimar que "muy al contrario de lo afirmado por los respectivos recuentes, la sentencia recurrida efectúa una correcta e impecable ponderación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto desde la perspectiva de la misma prueba directa que, de por sí, implicaba la aprehensión de los casi trece kilos y medio de hachís que fueron incautados por miembros de la Guardia Civil en el interior del vehículo Chrysler Cruiser, matrícula ....-MFT (en el que viajaban los hoy recurrentes Salvador, y Carlos Manuel, en unión del fallecido Carlos Ramón, teniendo los tres un pleno y absoluto dominio y posesión sobre la antedicha sustancia estupefaciente) como desde la perspectiva de la prueba indiciaría (pacíficamente admitida en una copiosísima y pacífica jurisprudencia, como STS de 22 de julio de 2003 ó 19 de enero de 2005 , entre otras muchas) en relación, por un lado, al la acreditación del conocimiento de la existencia y posesión de la droga por parte de los antedichos Salvador y Carlos Manuel, y, de otro lado, esa misma acreditación, mediante la prueba de indicios, del conocimiento por parte del también recurrente Jose Pedro, en lo que a él respecta, de la ilícita procedencia del vehículo Volkswagen Golf por él poseído y conducido, así como de las manipulaciones efectuadas en la matrícula y documentación del mismo. En definitiva, ei juicio de inferencia realizado por el juzgador, se efectúa, a diferencia de lo pretendido por los respectivos recurrentes desde la atalaya de una pluralidad de indicios, plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios, explicitando aquél juicio de inferencia de un modo razonable y alejado de toda arbitrariedad o voluntarismo y en base a máximas de experiencia de reconocida eficacia explicativa que hace posible poner a cargo de los tres acusados, hoy recurrentes, sus respectivas acciones incriminables como ciertamente producidas.

En realidad, y para concluir, la pretensión de los respectivos recurrentes no es otra que la de tratar de sustituir la convicción judicial, libremente formada y adecuadamente motivada (artículo 741 LECR ) por su propia, respectiva, subjetiva y parcial interpretación, por lo que no cabe sino reiteramos en la impugnación por nuestra parte de los respectivos recursos interpuestos y la solicitud de íntegra confirmación de la sentencia recurrida".

Por Escrito de 16 de enero de 2007, la representación procesal de Carlos Manuel, se adhirió a los recursos presentados por las defensas de Jose Pedro y de Salvador. Por escrito de fecha 29 de enero de 2007, Salvador se adhirió al recurso interpuesto por Carlos Manuel, especialmente en lo tocante a la alegación de nulidad de las intervenciones telefónicas.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la sala Penal de la Audiencia nacional se formó Rollo nº 2/2007 , se designó ponente a fin de que se dictase Sentencia en plazo de seis días, salvo que procediese la celebración de vista, lo que no acaece, al no solicitarse por ninguno de los recurrentes práctica de prueba alguna.

QUINTO.- Observadas las normas del procedimiento, excepción hecha del plazo señalado para dictar la presente resolución, que se ha excedido al haberse dado preferencia a los señalamientos que en causas con preso pendían de resolución por esta ponente.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la Sentencia impugnada, que literalmente copiados son los siguientes:

"Sobre las 10 horas de 21/04/04 como colofón de una investigación sobre una organización dedicada a la difusión y suministro a tercero de drogas se montó un seguimiento sobre el vehículo Chrysies modelo PT Cruiser ....-MFT ocupado por Carlos Ramón, con responsabilidad penal extinguida por fallecimiento y Salvador, alias Francés, los cales todos ellos con el fin de comerciar con la citada droga sobre las 17:50 horas se introdujeron en la barriada marginal de San Miguel, de Marbella donde desde el vehículo Do-....-DB se introduce una bolsa de clor gris en el maletero del ....-MFT emprendiendo la marcha, con la bolsa en el interior. Sobre las 21:20 h el ....-MFT es localizado en la travesía de San Pedro de Alcántara circulando sentido Cádiz, siendo seguido y posteriormente detenido a unos ochocientos metros de la salida de la urbanización Guadalmina Alta cuando iba ocupado por Carlos Ramón que conducía, Carlos Manuel que ocupaba el asiento del copiloto, el acusado Salvador, que iba atrás, iras recoger sobre las 12:45 h. Del mismo día en San pedro de Alcántara al acusado Carlos Manuel ( Alias Chiquito) En el maletero se encontró la bolsa gris que contenía 13.328 62 gramos de hachís con una riqueza del 11'8%, con un valor oficial de 56.646 635 euros, a Carlos Manuel se le ocupó entre sus ropas un total de 15.810 euros en un registro posterior. A Salvador se le intervinieron un teléfono móvil en e-mail 353512003475164, y otro teléfono con número de serie 352940/00/799108/7 ya Carlos Ramón un teléfono con número de serie 352940/0/038258/6. El ....-MFT es propiedad de Ismael quien estaba ajeno a los hechos.

B) como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido para llevar a efecto la intervención anterior, y como se hubiera detectado cierta relación del acusado Carlos Ramón con Jose Francisco y Catalina a quienes no afecta esta resolución, se vigiló el domicilio de éstos, situado en el paraje Pirata de la Plana, camino DIRECCION000 NUM001 Villa Nina 4694 el día 21 de abril de 2004 el vehículo W. Golf matricula 9493 BRP el cual figuraba como sustraído. Sobre las 20:45 h del mismo día se interceptó dicho vehículo a la altura de Reinoso cuando era conducido por el acusado Jose Pedro e iba acompañado de un súbdito magrebí. El vehículo que resultó ser el nº de bastidor NUM000, llevaba las placas 9439 BRP pertenecientes a otro vehículo de las mismas características al que le habían sido sustraídas, siendo su verdadera matrícula la ....XXX. El vehículo había sido sustraído el 23/03/04 en Madrid. Las placas 9439 habían sido sustraídas a su legitimo vehículo en el escorial. Con los datos del vehículo correspondiente al matrícula 9439-BRP se había realizado una falsificación integral tanto de la tarjeta de inspección técnica como del permiso de circulación dando apariencia de legitimidad C) Efectuada una entrada y registro debidamente autorizada el día 22/04/2004 en el domicilio antes indicado de Catalina y Jose Francisco, se encontró en el mismo 4.000 euros en billetes de 10 euros y dos pastillas de hachís, con un peso de 23570 gramos y una riqueza de 7 5% y otra con un peso de 198 70 gramos y una riqueza de 13 3% de hachís con un valor oficial total de 1846 625 euros, así como diverso material electrónico (scaner, radios marinas, visores nocturnos, GPS,) plenamente susceptibles de ser utilizados en operaciones de transporte y desalijo de sustancias tóxicas."

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente Jose Pedro (al que se adhiere Carlos Manuel), como primer motivo de apelación, ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando se revise dicha valoración con nueva fijación por esta alzada de los hechos probados, y ello por estimar que el relato fáctico es incompleto por obviar hechos que por el apelante se consideran fundamentales," algunos de los cuales sise recogen en la fundamentación" Se alega que algunas de las afirmaciones que efectúa el Juez a quo son contrarias a lo manifestado por los testigos, así como por el acusado, e incluso contrarias al contenido de los documentos aportados autos. Se alega que, dentro de la fundamentación jurídica no se recogen respecto de su defendido más pruebas que la de encontrarse conduciendo un vehículo que, según e( propio relato de hechos había sido sustraído un mes antes a la detención. Se alega que, puesto que en la sentencia se manifiesta que el vehículo estaba usándose indiciariamente como medio material al servicio de una organización de narcotraficantes constituye una contradicción el que al recurrente no se le haya condenado por colaboración con dicha banda, ni como integrante de la misma.

Tal motivo de recurso no puede ser atendido. El recurrente fue detenido in fraganti, cuando, tras seguimiento policial, fue visto utilizar de forma reiterada, con sus llaves, el vehículo Volkswagen Golf número de bastidor número NUM000 al que se le habían colocado las placas de matrícula 9493 BRP de otro vehículo de la misma clase y cilindrada del que se habían sustraído sólo las placas de matrícula, y habiéndose elaborado una documentación falsa para dar cobertura a tal vehículo, haciendo coincidir en la documentación falsa, el número de bastidor con las placas, dándole apariencia de legalidad. Tal documentación falsa se encontraba en el interior del vehículo, a disposición del hoy recurrente. Se alega que dicho vehículo se lo dejó un madrileño del que desconoce nombre y apellidos, valorando el Juez a quo en su razonada condena, como indicio acreditativo de la total falacia de tal alegato exculpatorio, que, incluso, el recurrente llega a confundir, en sus sucesivas declaraciones, el nombre del presunto y generoso conocido, que le prestó un Volkswagen Golf 1.9 TDI, llamándole unas veces Raúl, y la otra Rubén. Tal indicio, ponderado por el Juez a quo, junto con la prueba directa e igualmente ponderada por el Juez Sentenciador, de la tenencia del vehículo en poder del recurrente, sin haber dado de ello explicación lógica. Unido a la acreditación por la documental obrante en autos de que tanto el vehículo cuanto las matriculas son procedentes de robos, y unido a la tenencia de una documentación falsa ad hoc, específica, para el vehículo híbrido así ostentado, cuya apariencia se documentaba de modo que no alertara a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en un hipotético control, estando acreditada tal falsedad por la pericial ratificada en el plenario, constituye prueba bastante para en base a ella dictar la sentencia condenatoria que por receptación y falsedad, se ha dictado en este procedimiento y que hoy se impugna, y que, consecuentemente, procede confirmar.

Por delito flagrante ha de entenderse el que "está ardiendo o resplandeciendo" es decir, la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, todo lo cual da lugar a la inmediata intervención para que cesen el delito y sus efectos. Proviene del latin flagrans, flagrantis y es un delito poco necesitado de prueba, dada su evidencia, puesto que "se está ejecutando" o "acaba de suceder" cuando el autor es detenido, tal cual acaece en el caso en que se detiene al recurrente conduciendo un vehículo híbrido, consistente en la mezcla de un vehículo robado, al que se le han puesto placas de otro vehículo de idéntica marca y cilindrada, confeccionándose para dar cobertura legal a tal híbrido una documentación ad hoc, a disposición del usuario del mismo. Basta, para el delito de receptación, que el condenado "reciba" los bienes, sin necesidad de que los adquiera, conforme establece el tenor literal del artículo 298 del Código penal .

Como segundo motivo de recurso se alega INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, por infracción de los artículos 5.1 y 7.1 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE , estimando con ello vulnerado el principio a la presunción de inocencia, estimando que no existen pruebas bastantes de cargo, al no constar en la sentencia cuanto tiempo se dedicó al seguimiento de su defendido, ni constar cuantas veces fue visto en compañía de los otros detenidos, ni cuantas veces acudió al chalet en que los acusados rebeldes vivían. Tales alegatos no pueden prosperar, sin que la literosuficiencia de las resoluciones judiciales hayan de ser omnicomprensivas de cuanto acaece, bastando la consignación de cuanto sea de interés a la fijación de los hechos probados, así como al seguimiento de la inferencia lógica seguida por el Juez a quo para llegar a la conclusión condenatoria que se rebate, y, estando ello suficientemente consignado en la resolución impugnada, carece de relevancia que la Sentencia no explicite los detalles de la investigación policial que se reclaman. El recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO- Por la defensa de Carlos Manuel ( al que se adhiere Salvador) se alega, como primer motivo de apelación, nulidad de las intervenciones telefónicas al existir una vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE . Alega la jurisprudencia del TEDH, así como los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido por la jurisprudencia del TS y del TC para la adopción de la medida de intervención telefónica., concretando que, en el caso, no existe en los Autos habilitantes de las escuchas, fundamento bastante para su autorización, con conculcación del principio de proporcionalidad y ello porque se estima que ya en el primer oficio policial interesando la intervención del teléfono del Sr. Heredia no se daba la necesaria motivación, puesto que la única base que tenía la policía era unas informaciones confidenciales sobre el citado individuo y su esposa, así como que mantienen contacto con turcos y con un tal Camacho, que es el marido de su hija, y que su única actividad laboral es tener un puesto de ropa en un mercadillo, estimándose por el recurrente que tales sospechas son insuficientes para en base solo a ellas autorizar una intervención de las comunicaciones.

A ello añade que, según estima, se ha producido una falta de control judicial, pues, aún cuando se exige que se lleven las cintas cada diez días al Juzgado, se ha dejado por el Juez que sea la policía la que decida cuales son las conversaciones de interés, por lo que estima que, en este sentido, el control judicial ha sido inexistente. Alega que, siendo la única investigación efectuada, la derivada de las escuchas telefónicas, y, siendo éstas nulas, por aplicación del artículo 11 de la LOPJ , la totalidad de las pruebas obtenidas por derivación de tales escuchas, son igualmente nulas de pleno derecho. Tales motivos de recurso no pueden prosperar. Ha de reiterarse aquí lo ya explicitado por el Juez a quo en su resolución verbal en el plenario, cuando desestimó idéntica solicitud de nulidad, alegada por el mismo recurrente al inicio del Juicio Oral, por considerarse que tales escuchas telefónicas no habían sido propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que lo solicitado era irrelevante. Plantea la parte en el presente recurso de apelación, la trascendencia de la nulidad solicitada, pues, la nulidad de las escuchas determina la nulidad de cuanta prueba de ella se derive, esto es, la observación por los agentes policiales de la entrevista en la que la droga se entrega, y la sucesiva incautación e la droga misma.( doctrina del fruto del árbol envenenado). Ha de recordarse aquí la doctrina al respecto establecida por el Tribunal Supremo, respecto de la diferenciación ente las diligencias de investigación, como fuente de prueba, y la prueba en sí misma (por todas, Sentencia Sala 2ª TS de 11 de abril de 2006 , precisamente, en un tema de escuchas telefónicas, encontrándonos, en el presente caso, en exclusiva, en materia de escuchas telefónicas utilizadas instrumentalmente como método de investigación, que, ha de cumplir los requisitos de excepcionalidad de la medida, judicialidad de la medida y proporcionalidad de la misma. Tales requisitos se cumplieron en las diligencias de investigación, y así se razonó por el Juez a quo en la resolución verbalmente dictada y documentada en el acta del juicio, que procede confirmar. No discute la parte la judicialización de la medida, pues las intervenciones se verificaron, en todo caso, por previa autorización judicial, acordada en Autos motivados. La proporcionalidad de la medida, investigándose un delito de tráfico de estupefacientes, es obvia y reiteradamente admitida por la jurisprudencia del TS. Respecto a la excepcionalidad de la medida, sin que ésta se constituya en un medio ordinario de investigación, es el único apartado de la doctrina que expresamente se alega como conculcado. Pues bien, la explicitación de los diferentes oficios policiales excede de la ausencia de motivación que por la parte se alega. La intervención telefónica nunca constituyó en el caso el único cauce de investigación, y, de hecho, el Juez a quo, en la resolución que hoy se impugna, establece claramente que la prueba policial viene asentada en la testifical que sobre los seguimientos y observaciones de los acusados se fueron efectuando y que, en efecto, se describen por los funcionarios comparecidos en el plenario, por lo que éste alegato no puede prosperar, al estar unida la investigación policial a través de las escuchas intervenidas a un dispositivo policial de seguimiento y observación de los imputados a lo largo de la investigación policial.

Por otra parte, la doctrina del TEDH ya superó la inicial doctrina relativa a la nulidad automática de todas las pruebas derivadas de una inicial prueba viciosa, al establecer la validez del denominado "descubrimiento inevitable", al igual que ha acaecido en nuestra doctrina respecto de la prueba de confesión judicial, cuya autonomía se proclama, entre otras, en STS nº 829/2006 de 20 de Julio . Así pues, establecido un seguimiento del hoy fallecido Carlos Ramón, y, observándose por los agentes intervinientes en tal seguimiento unas maniobras extrañas (traspaso de una mochila de un vehículo no identificado al vehículo de Carlos Ramón) el que los agentes decidieran identificar a los ocupantes del vehículo de Carlos Ramón y comprobar el contenido de dicha mochila, carece de conexión con el contenido de las escuchas telefónicas cuya nulidad se pretende, sin que conste ni sea lógico inferir que tal registro no se hubiera verificado de todos modos.

No ha lugar a la declaración de la nulidad pretendida, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.

Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , al estimar que no se practicaron en el plenario pruebas que determinaran que su defendido tuviese relación con la droga transportada en el vehículo de Carlos Ramón, al no haberse practicado prueba respecto al momento en que la droga se cargó en el vehículo, no puede afirmarse que la misma fuese entregada ese mismo día, ni se sabe desde cuando la bolsa estaba en el vehículo, por lo que no existe prueba de que el usuario del vehículo supiese de su existencia, habiéndose dado lectura a la declaración del fallecido Carlos Ramón quien manifestó que UROS era una persona que le iba a comprar el vehículo sin que supiese nada de la droga en éste intervenida. Todo lo cual alega a los efectos del artículo 44 LOTC . Tal alegato no puede prosperar. Aún cuando los agentes que directamente vieran el traslado de la mochila no comparecieron al plenario, lo cierto es que el Juez a quo tomó como prueba suficiente de tal traslado la testifical del instructor del atestado, quien, si bien reconoció que él no estaba presente en las diligencias de calle, a él se le daba traslado por los diferentes agentes de calle del resultado que iban teniendo los seguimientos ordenados sobre el investigado Carlos Ramón, y así, en el plenario manifestó que" el personal que llevaba la investigación en Málaga tenia establecido un dispositivo de seguimiento del objetivo principal de la operación que era Carlos Ramón. Vieron el paso de una mochila al vehículo en el que iba Carlos Ramón y se procedió a la detención " Que la información que él recibió, como instructor de la operación, fue esa, y no otra, consta documentado por el informe obrante a folio 5.007, del que se ratificó en el plenario. Bien es cierto que la testifical de referencia no es, per sé válida, siempre que existan y sea posible oír a los testigos directos que presenciaron los hechos objeto de testifical indirecta. En el caso, se trata de una operación policial sumamente compleja, en que se estaban siguiendo multitud de personas al mismo tiempo, La determinación del agente en concreto que presenció el pase de tal mochila, cierto es, tal como alega la parte, no consta ni en el atestado, ni quedó esclarecido en el plenario, pero, la testifical del agente de la Guardia Civil F 47451 D, instructor del atestado, fue clara "sus subordinados le iban dando cuenta de lo que hacían" y, según éste testigo, sus subordinados le indicaron, con toda claridad, y así consta identificado en el informe cómo unas personas, con unas claras características, a bordo de un vehículo, cuya expresa matrícula también se consignó, se habían acercado al vehículo de Carlos Ramón, y había habido un intercambio de una mochila. Es obvio que lo deseable hubiese sido la comparecencia del testigo directo que tal pase presenció y que en el atestado hubiese estado personal e individualmente identificado, en lugar del lacónico y genérico, pero tal testifical del instructor del atestado no carece de todo valor probatorio, pues, no sólo viene adverado por el hecho, independiente e incontestable de que en el interior del vehículo de Carlos Ramón, se encontró una mochila, de idénticas características a las descritas por el Instructor por descripción de los subordinados a su cargo, sino que, además, al plenario compareció el agente de la Guardia Civil número NUM002 que, junto con otras compañeros estaba haciendo el seguimiento de Carlos Ramón, cuando éste, junto con "otras dos personas más", se introducen en una barriada de Marbella .." y se ve movimiento de gente alrededor del vehículo. Descienden los ocupantes del vehículo y se acercan varías personas y hablan alrededor del coche" bien es cierto que dicho testigo dice, también, que él no vio lo que hicieron en la urbanización, pero, también dice que ellos " controlaron el vehículo y luego es una patrulla la que les para y les detiene. No perdieron el control del vehículo en ningún momento" " el vehículo salió a la carretera y le estaban controlando varios agentes "testifical ésta que acredita, que la testifical del instructor es razonable, por cuanto certifica la existencia de múltiples agentes intervinientes, y la dificultad para la consignación expresa del testigo en concreto que observase el dato de la mochila. Pero, esta testifical, que según la defensa, no vio nada, si que corrobora, que eran dos las apersonas que acompañaban a Carlos Ramón en el vehículo, que ambos ocupantes participaron en el diálogo que medio cuando se produjo el/pase de la mochila, que nunca perdieron el control de vehículo, que éste fue seguido en todo momento, sin solución de continuidad desde la entrega de la mochila, hasta la detención del vehículo, y, por la testifical de los agentes de la Guardia Civil números NUM003 y NUM004, que verificaron la detención, de Carlos Ramón, junto con los hoy recurrentes portando la mochila que consta vio un agente indeterminado momentos antes trasladar al interior del vehículo de Carlos Ramón, conteniendo los más de trece kilos de hachís a que el procedimiento se contrae. Todo ello es prueba más que de cargo para en base a ella tener por desvirtuada la presunción de inocencia, y, aún cuando hubiese sido más claro si todo ello se hubiese consignado expresamente en la argumentación jurídica de la resolución impugnada, los razonamientos efectuados por el Juez a quo, en los que se mencionan las testificales de los agentes en los que funda su convicción, aunque escueta, ha de estimarse suficiente para tener por acreditada la inexistencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la inferencia efectuada. A todo lo anterior ha de unirse el indicio de su huida, y de la posesión de una cantidad de dinero no justificada, todo lo cual pondera, de igual modo, la resolución que se impugna.

El recurso no puede prosperar, procediendo su íntegra desestimación. Se tiene por vertido el anuncio de la defensa a los efectos del artículo 44 LOPJ .

TERCERO.- Por la defensa de Salvador (al que se adhiere Carlos Manuel) se alega, como primer motivo de recurso, vulneración del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia ) al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 53.1 de la Constitución, por estimar que no existe prueba de cargo suficiente directa ni indirecta contra su defendido, alegando que la inferencia que el Juez a quo razona en la resolución que se recurre, y los indicios en tal resolución tomados e consideración no cumplen con los requisitos jurisprudenciales en materia de prueba indiciaria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues ninguno de los agentes que acudieron al plenario vio cargar la droga en el vehículo a las 17 50 horas del día 21, por lo que no puede tenerse la certeza de que la bolsa hallada en el interior del vehículo propiedad de Carlos Ramón fuera introducida en el vehículo en el momento en que se dice en el Atestado, y no en otro momento anterior, pues, el Instructor del atestado, por la tarde, no efectuó el seguimiento del vehículo, sino que se quedó en Barbate, y, el agente de la Guardia Civil nº NUM002 que manifestó haber seguido al vehículo, manifestó no haber presenciado lo que hicieron en la urbanización. Se efectúa por el recurrente una exposición de la prueba en el plenario efectuada, y concluye que no existe prueba, ni siquiera indiciaria contra su defendido, cuya libre absolución reclama. Motivo éste de recurso que, siendo paralelo y coincidente en parte al anteriormente desestimado, procede, de igual modo desestimar, atendidos idénticos razonamientos a los ut supra expuestos, que le son aplicables íntegramente.

Como segundo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, se alega vulneración del artículo 24.1 CE y 120.3 de la CE, en cuanto consagran el derecho a una resolución suficientemente motivada, como insito en el derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 66.6° del Código Penal , al no haberse motivado por el Juez a quo la individualización de la pena, que se ha fijado por la sentencia impugnada en 4 años de prisión, por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y sin que se haya razonado la extensión en que la pena se fija, y, fijándose ésta en la mitad superior de la prevista legalmente sin razonar tal extensión, estima se ha vulnerado el deber de motivación del artículo 120.3 LOPJ , solicitando se dicte nueva sentencia por la que se imponga a su defendido la pena de 3 años de prisión, más adecuada al caso. El delito contra la salud publica del artículo 368 prevé para las drogas que no causen grave daño a la salud, penas de uno a tres años de prisión. Para el caso del subtipo agravado del artículo 369 , de que se trate de notoria importancia, se prevé que la pena se eleve a la superior en grado, y multa del tanto al cuadruplo, esto es, por lo que respecta a la pena privativa de libertad, ha de estimarse que la pena superior en grado la constituye la pena de entre 3 a cinco años de prisión. Por lo que la pena impuesta no lo ha sido en el grado máximo, cual se alega, sino en un grado medio .

Alega la parte que, en ausencia de ponderación de las circunstancias personales del penado en la sentencia, la pena a imponer ha de ser la mínima, y no los cuatro que se imponen .

Es lo cierto, que, en la Sentencia que se recurre, no existe ningún fundamento jurídico que justifique la extensión de la pena impuesta, pero ello no determina ni el error, ni la arbitrariedad, ni la irrazonabilidad de la misma.

Alega el recurrente ausencia de argumentación jurídica estimando se ha infringido el Art. 120.3 de la Constitución española al no haberse efectuado argumentación jurídica ninguna que fundamente la concreta individualización de la pena impuesta.

Tal motivo de recurso ha de ser desestimado. No existe indefensión ninguna cuando la pena impuesta lo ha sido, dentro de lo parámetros legales, y no se impugnan ni los hechos probados ni la calificación jurídica, y quien resulta condenado a pena legalmente prevista lo ha sido por un delito flagrante y ha estado en todo momento asistida de Letrado.

El Art. 120.3 CE, señala la necesidad de motivar las Sentencias dentro del Título VI ("Del Poder Judicial"), sin que tal disposición constitucional, relativa a las formas de expresión de uno de los poderes del estado, tenga correlato en el Título I de nuestra Norma Superior. Sólo la indefensión de la parte puede motivar la declaración de nulidad de una resolución judicial (Art. 238-3 LOPJ , expresión jurídica del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales) La necesidad de motivación, no puede exigirse de todos los aspectos de todas las resoluciones, como causantes de indefensión, y por ello, determinantes de nulidad Es cierto, que el Tribunal Supremo viene exigiendo la necesaria motivación de la concreción de la pena. Pero ello no deviene absolutamente necesario en todos los casos. Así, el mismo Tribunal Supremo, considera innecesaria la argumentación que se reclama cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los grados inferiores a la por la Ley señalada para el delito cometido, y, de igual modo, estima innecesaria la argumentación, incluso sobre el fondo, cuando se trata de condena por delitos flagrantes. De igual modo, ha de estimarse innecesaria mayor argumentación cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales, y la discrecionalidad restante al Juez a quo dentro de tales parámetros es mínima, cuando no irrelevante, a los efectos penológicos. Interpretación que ha de otorgarse a la doctrina del Tribunal Supremo por la recurrente mencionada, atendida la interpretación que de la misma ha de hacerse conforme al principio de interdicción de las dilaciones procedimentales (artículo 6.1 del Convenio Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales ) e interpretación que del mismo ha efectuado constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, entre otras, en Sentencia del Caso Zimermann y Steinner, conforme a la cual, el Derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas es preferente incluso a las deficiencias de la legislación estatal reguladora del procedimiento, seguida por esta misma sala, entre otras en Sentencias de 5-XII-2000, 27-11-2001 y26-VI-2001 . La exarcebación de la obligación de argumentación jurídica de las Sentencias, atendido el grado de litigiosidad alcanzado en nuestro país, pugna con el principio de inmediatez y ausencia de dilaciones en la resolución de los asuntos, que se reclama socialmente como fin a alcanzar.

Así pues, la discrecionalidad que permite la Ley, en el presente caso es tan exigua, que la reclamación de argumentación jurídica, dentro de ella, empecé los principios de una rápida Administración de Justicia, estimando constituye una exigencia exorbitante a una racional concepción de la misma Por todo lo cual se estima no vulnerado el artículo 120 de la Constitución, y en su consecuencia, suficientemente argumentada la resolución que se impugna, que procede, en consecuencia, confirmar, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Conforme al artículo 240.2 de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad en la formulación del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por Salvador, Carlos Manuel y Jose Pedro contra la Sentencia nº 77/2006 de fecha 23 de noviembre de 2006 del Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado nº 42/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Félix Alfonso Guevara Marcos, Clara E. Bayarri García, Fermín Javier Echarrí Casi

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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