Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2007

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25/01/2007

Sentencia Penal Nº 21/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 4/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 21/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100016

Núm. Ecli: ES:APO:2007:262

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado nº 2 de Oviedo, sobre obstrucción a la justicia. La Sala ratifica la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, pues de ella se desprenden una serie de datos o circunstancias que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado. Así los testimonios vertidos por el denunciante y su hijo, no ofrecen duda en cuanto a su credibilidad cuando además vienen corroborados por hechos periféricos debidamente acreditados como es la realidad de la denuncia, la incautación del arma en su poder, así como por las manifestaciones vertidas por el Guardia Civil. Por ello es evidente que los argumentos esgrimidos por el acusado en su descargo en modo alguno pueden ser compartidos, pues su comportamiento constituye un delito contra la administración de justicia, ya que iba dirigido a evitar la declaración de aquéllos como testigos en un procedimiento penal seguido contra él.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 4/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000198 /2006

SENTENCIA Nº 21

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 198/06 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 4/07), en los que aparece como apelante Bruno , representado por la Procuradora Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN, bajo la dirección del Letrado D. JOSE AURELIO ALVAREZ FERNANDEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO al acusado Bruno como autor de un DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA ya descrito, sin circunstancias, a las penas de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SEIS MESES CON SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA que caso de impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y PROHIBICION DE APROXIMARSE A Imanol Y Lázaro POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, siendo de abono el tiempo que ya lleva cumpliendo dicha prohibición en virtud de la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción, con imposición de COSTAS.

Expídase testimonio de todo lo actuado en el procedimiento incluyendo una copia de la grabación de la vista oral en la que consta la declaración prestada en el acto del juicio por Angelina y remítase al Juzgado Decano de Oviedo para su reparto entre los de Instrucción de esta ciudad al objeto de que se incoen diligencias contra ella por delito de falso testimonio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Representación de Bruno se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 128/2.006 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de obstrucción a la justicia, alegando en su apoyo la incorrecta valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar la inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza el juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, en efecto de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del soporte documental donde quedó grabada, se desprenden una serie de datos o circunstancias que desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al acusado y permiten concluir con el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado. Así los testimonios vertidos por Imanol y su hijo Lázaro no ofrecieron duda alguna de credibilidad como tampoco la ofrecen en esta alzada máxime cuando vienen corroborados por hechos periféricos debidamente acreditadas como es la realidad de la denuncia presentadas por Bernardo contra el acusado y la citación verificada al acusado el mismo día que ocurrieron los hechos y la celebración del mismo con la declaración como testigos de los dos anteriores, la incautación del arma en su poder; así como por las manifestaciones vertidas por el Guardia Civil T.I.P. NUM000 , por ello es evidente que los argumentos esgrimidos por el acusado en su descargo en modo alguno pueden ser compartidos pues su comportamiento constituye el delito contra la administración de justicia tipificado en el artículo 464 1 del Código Penal ya que iba dirigido a evitar su declaración como testigos en un procedimiento penal seguido contra él.

En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometido, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Bruno contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 198/2.006 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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