Última revisión
19/01/2007
Sentencia Penal Nº 21/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 7/2007 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 21/2007
Núm. Cendoj: 39075370012007100036
Núm. Ecli: ES:APS:2007:107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 21/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.7/07
Sección Primera
S E N T E N C I A NUM. 21/07
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Diecinueve de Enero del año dos mil siete.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. J.Rapido 279/06 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 7 de 2007, seguida por delito de Hurto de uso de vehículos, contra Luis Antonio , Pedro Miguel y Braulio , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por los Procuradores Sres. Macho Mesones y Sra. Diez Garrido y defendido por el Letrado Sra. Sobaler Castañeda.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 7 de Agosto de 2006 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " El día 22.6.06, entre las 2 y las 2,15 horas, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que la furgoneta Citroen, matrícula S-4461-AB, rotulada con el nombre comercial "Carpintería Otero", se encontraba estacionada en Zurita de Piélagos, con las llaves puestas, se introdujo en su interior, la arrancó y se marchó con ella, y al llegar a la altura del establecimiento "Gavira", sito en dicha localidad, invitó a subir al vehículo a sus amigos Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, lo cuales accedieron a ello a sabiendas de que la furgoneta era sustraída. Seguidamente, se trasladaron a la localidad de Torrelavega y, finalmente, a Vioño de Piélagos, habiendo transitado por la carretera CA-234, donde, a la altura del kilómetro 2,800, aproximadamente, se salieron de la via e impactaron contra unos postes de madera, originándose unos desperfectos en el vehículo tasados pericialmente en 6.278 euros, que la parte perjudicada reclama. En un momento del trayecto, con ocasión de un stop previo a la desviación que conduce, por un lado, a Torrelavega, y, por otro, a La Montaña, Beatriz e Gloria , que habían seguido a la furgoneta, al presenciar la segunda la sustracción, vieron claramente, en el puesto de conducción, a Luis Antonio , que se alternó al volante con Braulio . FALLO: Que debo condenar y condeno a Braulio , Luis Antonio , Y Pedro Miguel , como criminalmente responsables, en concepto de coautores, de un delito consumado de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Para Braulio , OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, y un total de 1.440 euros, y abono de una tercera parte de las costas. B) Para Luis Antonio , SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y un total de 1.260 euros, y abono de una tercera parte de las costas. C) Para Pedro Miguel , SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y un total de 1.080 euros y abono de una tercera parte de las costas. En todos los casos la multa ha de ser satisfecha de una sola vez, salvo que otra cosas se disponga en trámite de ejecución de sentencia, estableciéndose un dia de privación de libertad subsidiario por cada dos cuotas que dejaren de satisfacer. Los tres condenados deberán abonar, conjunta y solidariamente, a doña Beatriz , la indemnización de seis mil doscientos setenta y ocho euros (6.378 €), suma que devengara, desde hoy y hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO: Recurren los condenados la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y solicitan ser absueltos de tal imputación.
SEGUNDO: El motivo común de los recursos es el error en la valoración de la prueba pues entienden los recurrentes que no existe prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un delito o falta. Dicha alegación no puede prosperar en relación con el acusado Luis Antonio ; el mismo fue reconocido en el acto del juicio tanto por la denunciante como por su hija, personas que le vieron conduciendo el vehículo sustraído momentos después de que el delito hubiese tenido lugar; aunque el recurso pone en duda las circunstancias de la identificación, es lo cierto que ambas testigos reconocieron al imputado, sin que conste que albergasen duda alguna sobre ello, sin que aparezcan otros motivos que les llevasen a realizar tal identificación que su convencimiento de que el recurrente era el conductor del vehículo sustraído, actuación que, junto a la inmediatez temporal entre el hecho y el momento en que fue visto conduciendo, llevan a concluir su autoría respecto del hecho imputado por lo que su recurso debe ser desestimado.
Tal circunstancia de la identificación testifical no concurre en relación de los otros dos imputados. La sentencia recurrida, al detallar los motivos para justificar la condena que se dicta y junto a datos que no cabe tener en cuenta (como la constancia de antecedentes penales y policiales o que uno de ellos viva cerca del lugar en que ocurrieron los hechos), se refiere a otros como la constancia de que al menos otra persona acompañaba a Luis Antonio en el vehículo cuando fue visto por las testigos que identificaron a Luis Antonio , lo que, siendo cierto, no permite imputar a los recurrentes, ante lo que queda, como único elemento, la declaración prestada ante la Guardia Civil por los imputados Luis Antonio y Pedro Miguel , no por Braulio , quien ha negado en todo momento su participación en el hecho. Dichas declaraciones inculpaban particularmente a Braulio como autor del hecho, sin perjuicio de reconocer los declarantes que también ellos habían subido al vehículo sustraído y circulado en el mismo. Sin embargo, este tribunal no considera que estas declaraciones, en ausencia de otro elemento o indicio incriminatorio contra los acusados, sean suficientes para vencer su presunción de inocencia. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria viene negando con carácter general esa aptitud para dictar condena de las declaraciones policiales no ratificadas posteriormente (así la STC 206/2003, al referirse a la carencia de valor probatorio de las diligencias policiales previas al proceso judicial, o la STC 51/1995 , que sostiene que las declaraciones prestadas por un coimputado en dependencias policiales no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial no pueden ser consideradas prueba de cargo, por no cumplir las condiciones del art. 714 LECrim , que se refiere exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en fase instructora propiamente dicha, y no ostentar eficacia probatoria anticipada o preconstituida alguna), lo que en este caso reviste especial trascendencia cuando no sólo sirven para la condena propia sino para la inculpación de un coimputado que ha negado su participación, surgiendo dudas sobre la credibilidad y espontaneidad de las manifestaciones prestadas policialmente cuando ambos imputados suscribieron idéntica declaración, con utilización de las mismas frases y palabras, expresadas de igual forma y siguiendo el mismo orden.
La consecuencia es la estimación del recurso respecto de Braulio y Pedro Miguel .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias para los dos acusados absueltos; se imponen al condenado un tercio de las causadas en la instancia así como las de su recurso de apelación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel y por la de Braulio y desestimando el de Luis Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 7 de agosto de 2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto condena a Luis Antonio y la revocamos respecto a Pedro Miguel y Braulio a quienes se absuelve del delito imputado, con declaración de oficio de dos tercios de las costas de la instancia e imposición de un tercio a Luis Antonio ; asimismo, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en relación con los recursos formulados por Pedro Miguel y Braulio y con imposición a Luis Antonio de las devengadas por su recurso.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su
ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
