Última revisión
26/03/2007
Sentencia Penal Nº 21/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 291/2006 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 21/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100175
Núm. Ecli: ES:APC:2007:860
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000291 /2006
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 21/2007
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
BERNARDINO VARELA GOMEZ
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 26 de marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n 2 DE: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO,seguido contra Iván , siendo partes, como apelante Iván , defendido por el Letrado Sr.Leon Carrasco y representado por el Procurador BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 6 de junio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido , al acusado , Iván , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Iván .
, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente:
"Probado y así se declara que sobre las 11,35 horas del día 2 de septiembre de 2005, el acusado, Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales,circulaba con el vehículo de su propiedad volkswagen Golf, matrícula ....-ZBT , por la ciudad de Santiago, cuando al llegar a la rotonda de volta do Castro, cogió la salida por la Avenida Antón Fraguas, vía con cuatro carriles de circulación,dos para cada sentido, separados por mediana de cemento, introduciéndose en la misma por el carril del sentido contrario al obligatorio que se encontraba debidamente señalizado,haciendo caso omiso a las señales acústicas efectuadas por otros conductores para advertirle de su incorrecta maniobra, circulando por dicha vía por el carril que tenía a su derecha, pegado a la mediana, hasta llegar a la rotonda de Aurelio Aguirre, poniento en concreto peligro la seguridad del resto de los conductores que, circulando por la referida Avenida de Antón Fraguas, lo hacían de manera correcta, obligando ,a varios de ellos, a efectuar maniobras bruscas para incorporarse al carril derecho para así evitar colisionar con el turismo conducido por el acusado, quien, en todo momento, prosiguió su marcha sin detenerse ni efectuar ninguna maniobra tendente a situarse fuera de la calzada consciente del peligro que suponía su incorrecta condución."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el primero de los motivos de recurso se ha imputado error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que para apreciar el tipo del art. 381 CP no es suficiente con la imprudencia, sino que es preciso el dolo, cuando menos eventual, es decir, la exigencia de que se está actuando con temeridad y poniendo en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Por ello, entiende que no se cumple ese requisito, cuando el acusado no conocía en el momento de cometer la acción que estaba actuando en forma manifiestamente temeraria automóviles, y resulta que en este caso el recurrente no fue consciente de que iba en sentido contrario hasta que se encontró con el primer coche que venía de frente. Frente a la afirmación de la juzgadora de instancia de que no se había apercibido de que antes de llegar a la rotonda de Conxo, había dos posibles salidas de esa vía de único sentido, se opone que sí fue consciente, pero decidió continuar para no aumentar el peligro que había creado, pues podría haber interceptado la marcha de los que circulasen en sentido contrario -además de que cuando se dio cuenta, ya habría pasado esta salida-, ya que el paso de vehículos por el carril derecho se hacía de forma ininterrumpida.
En tales afirmaciones del recurrente hay patentes contradicciones -como la propia parte se dio cuenta en cierto sentido. En primer lugar, sólo caben dos posibilidades: o no se apercibió de las salidas, -como dijo la juzgadora, pero se discute en el recurso-, o sí se apercibió, pero decidió no incrementar el peligro -como dijo el acusado-, lo que conlleva que ya se había dado cuenta de que iba en sentido contrario, a pesar de que afirma que sólo se apercibió al cruzarse con el primer coche que venía de frente, cuando ya había avanzado unos 400/500 metros. En segundo, también es contradictoria esta última afirmación, con la que se hizo en relación al peligro, de que por el carril derecho circulaban vehículos de forma más o menos ininterrumpida y por eso no había hecho el giro a la izquierda.
SEGUNDO.- Además, existen claras dificultades para admitir su manifestación de que no se había apercibido de que se había introducido en una vía por sentido contrario, ya que por el trazado de las vías de acceso y salida al "periférico" -vía de dos carriles de circulación en cada sentido, con mediana separadora- resulta difícil no haberse dado cuenta y no haber cometido ninguna otra infracción de tráfico, ello sin necesidad de acudir a la declaración de los testigos que en la fase de instrucción dijeron haberle advertido mediante señales acústicas.
Es más, aunque pudiéramos admitir su versión, ésta no excluye el dolo eventual ni mucho menos. Esta circunstancia se produce cuando, después del momento en que se habría apercibido de su "error", decidió continuar su marcha por su derecha -es decir, por el carril izquierdo de quienes circulaban correctamente, normalmente ocupado por quienes lo hacen a mayor velocidad-, sin tomar ninguna drástica precaución. Es decir, ni se detuvo ni redujo su velocidad a una que pudiera haber minimizado el riesgo de colisión, sino que decidió continuar hasta más adelante, a una relativa velocidad, incrementando de este modo ese peligro que había creado y del que era ya plenamente consciente. Y que se produjo riesgo concreto se deduce de la declaración de los conductores que lo hacían correctamente. Concurren por tanto los requisitos que expuso correctamente la juzgadora de grado, pues el hecho consistió en haber circulado en dirección prohibida, en una vía de dos carriles de circulación, delimitados con mediana y por tanto con difícil escapatoria, siendo consciente de ese hecho, por lo que debemos mantener igualmente su conclusión condenatoria.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de 6/7/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 107/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos ,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

