Sentencia Penal Nº 21/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Penal Nº 21/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 38/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 21/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100097

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:379

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, sobre falta de estafa. La Sala no encuentra probada la intencionalidad del acusado, pues si bien el abandono de la gasolinera sin pagar el importe del carburante puede obedecer a una intención de incumplir con su obligación, también puede deberse a un simple descuido. Por otro lado, considera que el hecho de que acusado condujera un vehículo que formalmente se encontraba a nombre de otra persona, no constituye una conducta engañosa capaz de inducir al error, puesto que tal circunstancia puede obedecer a múltiples causas. Asimismo, el Tribunal halla vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, puesto que la sentencia apelada carece de motivación que respalde la sentencia condenatoria.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 21/2007

En Pamplona, a 2 de marzo de 2007.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 38/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, en el Juicio de Faltas nº169/2006, sobre falta de estafa; siendo apelante, D. Plácido , defendido por el Letrado D. Enrique Goicoechea Chavarri; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2.006, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo es del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 28 de febrero de 2006 Plácido repostó combustible por la cantidad de 39,81 euros en la gasolinera del centro Eroski Iruña marchándose sin abonar su importe conduciendo un vehículo que figuraba formalmente a nombre de Jose Carlos .".

Fallo: "Absuelvo a Jose Carlos de la falta de estafa de la que venía acusado.

Condeno a Plácido como autor criminalmente responsable de una falta de estafa a una pena de 30 días de multa y fijo la cuota diaria en 6 euros por lo que Plácido debe pagar una multa de 180 euros.

Condeno a Plácido a indemnizar a Eroski en la cantidad de 39,81 euros.

Condeno a Plácido a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.

La presente Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado y por escrito para ante la Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes y llévese testimonio de la misma a los autos originales.

Así por esta mi Sentencia y definitivamente juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Plácido , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la resolución recurrida, antes transcrita.

Fundamentos

Se rechaza la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, procediendo la estimación del recurso, con arreglo a las consideraciones que a continuación se exponen.

PRIMERO.- La mencionada sentencia condenó al recurrente, Plácido , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa descrita en el artículo 623.4 del CP , a la pena de multa que consta en el fallo de la sentencia apelada, que se acaba de transcribir; y acordó indemnizar a la entidad perjudicada en la suma de 39,81 € importe del carburante suministrado y no abonado.

El acusado formuló recurso de apelación en el que junto a la existencia de error en la apreciación de la prueba así como error de derecho consistente en la vulneración del artículo 623.4 del CP en cuanto no concurrió el elemento subjetivo del tipo consistente en "la intencionalidad maliciosa", pidiendo, en todo caso, su absolución.

SEGUNDO.- El delito de estafa que define el artículo 248, del que es tributaria la falta descrita en el número cuatro del art. 623 ambos del Código Penal , como enseña la sentencia del TS de de 20 diciembre 2001 RJ 20021995 , "es una modalidad de delito contra el patrimonio que se caracteriza por la utilización de engaño por un sujeto agente, animado del propósito de lucrarse ilícitamente con bienes ajenos, q ue determina a otra persona a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero . Preciso es que el engaño utilizado para mover la ajena voluntad, sea utilizado precedentemente en el tiempo y que constituya motor razonable y suficiente de la decisión adoptada por el engañado y, por tanto, no es bastante cuando el utilizado sea burdo, fantástico o que para la generalidad de las gentes sea increíble. Para determinar la existencia del elemento nuclear del engaño es preciso atender a la actitud del sujeto agente, y así existirá el delito cuando éste conozca o haya decidido desde el primer momento de su actuación que no va a cumplir lo que ofrece o promete".

Así, pues, según la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7-11-1997 (RJ 1997, 8348) y 6-3-2000 (RJ 2000, 1115 ), entre otras, los elementos integrantes del delito de estafa son los siguientes:

a) Un engaño precedente o concurrente, concebido con amplio criterio en razón de la diversidad de supuestos que ofrece la vida real.

b) El engaño ha de ser «bastante», esto es, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; idoneidad abstracta de aquélla complementada con su suficiencia respecto del concreto supuesto de que se trate.

c) Ha de concurrir asimismo la existencia de un error esencial en el sujeto pasivo comprensivo de un desconocimiento o conocimiento deformado e inexacto de la realidad, producto de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante de la emisión de una manifestación de voluntad viciada, en virtud de la cual se produce el correlativo traspaso patrimonial.

d) Un acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, lo que significa que la lesión del bien jurídico tutelado, el mencionado perjuicio patrimonial, es producto de una actuación directa del propio sujeto pasivo, pero realizada como consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, "acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado".

e) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del CP . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

f) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, dolo característico de la estafa que supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, de la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial correlativo al error provocado, y consiguiente perjuicio en el patrimonio de la víctima.

Efectivamente, dentro del tipo subjetivo es preciso, como se dice, el dolo el cual debe abarcar o referirse a los elementos objetivos, esto es, al engaño, al error, a la disposición patrimonial y a la causación de un perjuicio.

Pues bien, con arreglo a la declaración de hechos probados que antes quedó transcrita, los hechos contenidos en ella no pueden considerarse que constituyan el ilícito penal por el que el recurrente fue castigado, puesto que de ellos no se desprende la concurrencia de los elementos configuradores de la estafa a los que se acaba de hacer mención y, especialmente, de ellos no se desprende la existencia de la conducta engañosa, consustancial al ilícito del que el recurrente fue acusado, determinante de error suficiente en orden al suministro de carburante. En este particular la mención relativa a que el acusado conducía un vehículo que formalmente se encontraba a nombre de tercera persona, sin otra especificación, es evidente que no llena el requisito relativo a esa conducta engañosa capaz de inducir a error y provocar el desplazamiento patrimonial correlativo, puesto que tal circunstancia no comporta por sí misma la existencia de engaño o ardid, en tanto que puede obedecer a múltiples causas.

Por otra parte, tampoco del hecho del repostaje por el importe mencionado y posterior abandono de la estación de servicio puede deducirse que el recurrente simulase que estaba dispuesto a satisfacer el precio del carburante y diese lugar por ello al suministro del mismo e incurriese en el ilícito mencionado, puesto que la falta de pago, el abandono de la gasolinera sin pagar el importe del carburante puede obedecer tanto a una posible intención inicial del recurrente de repostar sin pagar el precio del combustible servido, como a simple descuido de quien una vez prestado el servicio olvida acudir a la caja para abonar su importe, lo que situaría la cuestión en el ámbito civil y constituiría riesgo inherente al propio sistema de repostaje en régimen de autoservicio, que constituye un sistema organizado en beneficio del titular de la estación de tal clase. En suma, pues, los hechos que se declaran probados no son constitutivos de la falta de estafa por la que se condenó al recurrente. En esta tesitura hay que concluir en la falta de relevancia penal de los hechos enjuiciados sin perjuicio de que en el ámbito civil pueda reclamarse al recurrente el precio no satisfecho del carburante suministrado.

TERCERO.- Por otra parte asiste razón al recurrente cuando afirma que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no tanto por las razones que se exponen en el escrito de recurso, algunas de las cuales son absolutamente inadmisibles, sino por la falta de motivación de que adolece la sentencia apelada, que impide conocer el razonamiento que llevó al Juez de la primer instancia a apreciar la concurrencia de los elementos definidores de la estafa y a apreciar la existencia de prueba de cargo bastante para destruir el principio de presunción de inocencia, pues como señaló la sentencia del TS de 7 de octubre 2002 RJ 9567 "... para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria"; en cuanto al deber de motivación, decía la STC núm. 49/1992 de 2 abril 1992 RTC 49 lo siguiente: "Al respecto conviene recordar la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones u oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión deducida así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido las SSTC 75/1988 (RTC 198875), 199/1991 (RTC 1991199) y 18 de marzo de 1992 (RA 970/1989) (RTC 199234 ) han declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Por ello se considera que «una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución» STC 116/1986 (TC 1986116 )", que es, cabalmente, lo sucedido en este caso.

En consecuencia procede estimar el recurso, revocar íntegramente la sentencia impugnada y absolver al acusado sin perjuicio de que en el ámbito civil pueda exigirse el pago del precio del carburante suministrado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias dada la estimación del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art.123 CP y en el artículo 901 LECr . análogamente aplicado

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por Plácido defendido por el Letrado Sr. Goicoechea contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Pamplona el día 11.7.2006 , en autos de juicio de faltas 169/06, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y revocando íntegramente la referida resolución, la cual dejo sin efecto ni valor alguno, debo absolver y absuelvo al recurrente de la falta de la que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias, reservando a la entidad perjudicada las acciones civiles correspondientes en orden a la percepción del precio del carburante suministrado.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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