Última revisión
10/01/2008
Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 140/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 140/07
Procedimiento Abreviado nº 398/07
Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa
SENTENCIA núm. 21
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a diez de enero de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 398/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa causa seguida por delito de robo con intimidación habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Jorge y otro representado por la Procurador Doña Emeralda Olivares Alba y defendido por el Letrado Don Marçal Bigorra Canals y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de agosto de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreivado número 398/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jorge y otro que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 9 de noviembre de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los condenados se presenta escrito de recurso por el que entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se discute la participación del Sr. Juan Pablo y subsidiariamente la calificación de los hechos entendiendo que se trataría de una falta de hurto.
A la vista de dicho material probatorio el Tribunal no puede compartir el criterio del recurrente y bastaría dar por reproducidos los razonamientos expuestos por el Juzgador para basar la desestimación del recurso pues responden a una apreciación lógica de dicho material. Así en primer lugar en lo que respecta a la diferencia entre lo expuesto por el testigo durante la instrucción de la causa sobre la persona que se apropió de los diez euros cuando los llevaba en la mano debe recordarse una vez más que, como este Tribunal ha tenido ocasión de establecer de forma reiterada, tales contradicciones declaraciones o incoherencias no tienen mayor valor que el que la parte a quien interese las haga patentes en el acto de la vista oral siempre partiende de que en las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor se haya respetado el derecho de defensa de la parte a la que deban perjudicar y en definitiva, corresponderá también al mismo Juzgador el valorar las explicaciones que pueda dar el declarante sobre tales contradicciones en función de una pluralidad de factores como pueden ser la mayor o menor memoria del declarante o la relevancia de los datos sobre los que recae. El testigo en el acto del juicio identifica al Sr. Jorge como la persona que coge el dinero y explica que los hechos ocurrieron muy rápido explicación que el Juzgador ha podido valorar directamente gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral lo que no es posible en esta segunda instancia. De cualquier forma no se comparte el criterio de los recurrentes sobre la pretendida pasividad Don. Juan Pablo pues el testigo se refiere siempre a ambos en plural "le cogieron...le levantaron la mano...le dijeron....concretando que éste fue el que le pidió dinero y mientras hablaba el Sr. Jorge le cogió el billete indicando una acción conjunta y común ánimo de lucro siendo significativo que es Don. Juan Pablo el que pronuncia las palabras intimidatorias que ya se recogen en la sentencia y que permiten el definitivo apoderamiento del dinero.
Tampoco se comparte el criterio del recurrente sobre el valor que se otorga al hecho de guardar el dinero en el bolsillo pues dicho acto no implica disponibilidad en tanto que la inmediata presencia de la víctima les impide cualquier acto dispositivo siendo precisamente dicha presencia la que motiva la realización de las amenazas. De la misma forma una persecución policial sin solución de continuidad hubiera impedido la efectiva disposición de lo sustraido siendo indiferente que éste se conservara en la mano, en un bolsillo, una mochila o cualquier otro lugar. Por tanto en el presente caso la disponibilidad del dinero se produce con la ausencia de la víctima y hasta que son identificados y detenidos tiempo breve pero suficiente para que se hubiera podido disponer de dicho efectivo: entrega a otra persona, ocultación, compra..... En consecuencia el acto intimidatorio es el que permite la consumación del delito lo que, por aplicación de una conocida jurisprudencia que ya se cita en la sentencia, los hechos deben calificarse como un robo con intimidación.
Por tanto sí existe suficiente prueba de cargo racionalmente valorada por el Juzgador y el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jorge y otro contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado nº 398/07 debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

