Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100011

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, sobre falta de lesiones. La Sala entiende que la denunciante no ha aportado prueba de cargo suficiente, pese a la identificación del denunciado por parte de éstas. Además, la única actuación concreta que se le imputa es el haberle rociado con el spray, siendo otros los que le golpearon. En el informe emitido por el médico forense, no recoge lesión alguna por la conducta del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 121/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 923/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a ocho de Enero de dos mil ocho

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 923/02 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Plácido y Leonor como denunciantes y José como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, ejercitando el Ministerio Fiscal la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 4-6-2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO: Se absuelve a D. José de los hechos denunciados, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que se declaran de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Plácido y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso de Apelación solicitando, en primer término, la nulidad de actuaciones y luego, invocando el error en la valoración de la prueba.

La nulidad de actuaciones se argumenta sobre la falta de citación del apelante para ser reconocido por el Médico Forense, alegación que no puede prosperar porque, aun en el supuesto de que efectivamente no hubiera sido citado, en las actuaciones consta un parte médico sobre su asistencia en el Hospital de Granollers lo que podría ser prueba suficiente, por lo menos, de la existencia de las lesiones, sin perjuicio de su concreción en ejecución de sentencia sobre los días de curación. En consecuencia, la falta de reconocimiento por el Médico Forense no le ha causado indefensión alguna, especialmente si se tiene en cuenta que la argumentación de la absolución no es la inexistencia de las lesiones o sus características, sino la duda sobre la autoría del denunciado.

Tampoco se observan irregularidades procesales susceptibles de generar indefensión al denunciante por la falta de citación del testigo Marcelino , pues si consta que fue citado en el folio 22, sin que, por otra parte, el denunciante solicitara la suspensión por su incomparecencia, ni parece tan importante su declaración pues la identificación del denunciado como la persona que tiró el spray es clara y por ello ha sido citado en tal calidad.

Finalmente no puede acogerse la tesis del apelante sobre falta de investigaciones para determinar las posibles personas que le agredieron, pues la única conducta que individualiza es la que atribuye al vigilante que le tiró el spray, sin que especifique como se produjo el resto de la agresión ni proporcione dato alguno de los demás y sin que la otra denunciante les viera ni pudiera identificarles. Por otra parte el testigo presencial también identifica al vigilante que sacó el spray y además no relata que se dieran golpes ni identifica a nadie realizando estas agresiones.

SEGUNDO.- Pasando ya al motivo del error en la valoración de la prueba debe recordarse que la Juez "a quo" que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

Si, con carácter general y como se ha dicho en muchas ocasiones, el recurso de apelación dado su efecto devolutivo, hace que el juez "a quem" asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estimaba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal "ad quem" valoraba de diferente manera, lo cierto es que la mas reciente doctrina ha modificado este criterio de manera indirecta ( TC 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 196/02, 197/02, 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre). En tales resoluciones se estima conculcado el derecho al proceso debido cuando se valoran pruebas testificales o declaraciones del acusado sin oírle en la segunda instancia, pues de tal manera se ha violado la garantía de inmediación, lo que a la postre afecta a la presunción de inocencia ya que se valora prueba obtenida sin garantías.

En otro orden de cosas lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.

Todo ello lleva a concluir que se carece de elementos en esta segunda instancia para variar la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instrucción, quien finalmente absuelve al denunciado por entender que no se ha aportado prueba de cargo suficiente, pues pese a su identificación del denunciado no ha quedado corroborada por la declaración de la otra denunciante. El argumento es correcto y debe ser aceptado, pudiendo añadirse, además, que la única actuación concreta que el denunciante- apelante imputa al Sr José es la de haberle rociado con el sray, siendo otros los que le golpearon. Dejando aparte que la levedad de las lesiones que constan en el parte médico son más compatibles con el forcejeo para sacarle del local que con los golpes por todo el cuerpo que describe, lo que difícilmente permitiría calificarlas de dolosas, lo cierto es que en dicho informe no se recoge lesión alguna por la conducta que precisamente imputa al denunciado, es decir, rociarle con el spray. No hay duda que debió de producirle molestias, pero no se objetivan lesiones por este motivo, ya que el parte habla solo de policontusiones y erosiones.

En resumen y a la vista de los antecedentes comentados se comparten las conclusiones de la Juez de Instrucción, sin que se aprecien en esta alzada datos o circunstancias que aconsejen modificarlas, lo que ha de llevar a desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Plácido debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 4-6-2007 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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