Última revisión
22/01/2008
Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 86/2007 de 22 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 86/07
Diligencias Previas nº 1.074/07
Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús María Barrientos Pacho
D. Jesús Navarro Morales
D. Josep Lluís Albiñana i Olmos
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Enero del año dos mil ocho.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 86/07, dimanada de las diligencias Previas nº 1.074/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Sergio , nacido en Francia el 18 de Diciembre de 1.980, hijo de Soalmi y de Mamed, vecino de ésta con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM000 , Ático, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Nevot y la letrado Dª Remedios Muñoz Prieto en defensa del acusado y a sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. El día de la fecha se celebró el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 20 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas. Interesó asimismo el decomiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenidos conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y el artículo 338 de la L.E.Crim .
TERCERO.La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 27 de Febrero del pasado año 2.007, alrededor de las 20 horas, el acusado Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona en las inmediaciones de la Rambla del Rabal de ésta ciudad de Barcelona haciendo entrega a Jose Enrique , a cambio de dinero, de un envoltorio de sustancia que, tras ser analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0'173gr. y una riqueza en base del 29'3%; momento en que fue detenido.
El precio del gramo de heroína en el mercado clandestino asciende a 50 euros.
Fundamentos
PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo heroína a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que cuando fue interceptado el acusado por efectivos de la Guardia Urbana, acababa de entregar el mismo al comprador Jose Enrique , a cambio de dinero, un envoltorio conteniendo heroína con un peso neto de 0'173gr. y una riqueza en base del 29'3%.
En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína; sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada (ss. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero , por todas las demás).
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
La efectiva entrega al comprador de la sustancia intervenida- aun cuando viene negada por el acusado- deviene plenamente acreditada en el acto del juicio a través del testimonio de los agentes de la Guardia Urbana nums. NUM002 y NUM001 , que fueron quienes detuvieron al acusado, y, en especial por la declaración del primero de ellos pues aseveró en la vista que iba patrullando solo y que vio como el comprador- que es un conocido toxicómano- se acercaba al acusado y le entregaba un billete que guardaba en su cartera éste último, y como, seguidamente, el acusado le hizo una señal y se acercó a una furgoneta, agachándose como si estuviera atándose los cordones, metiendo la mano en una de las ruedas y sacando algo envuelto en celofán del que extrajo un envoltorio que entregó al comprador, volviendo a dejar el paquete en el mismo lugar. Declaró también el testigo que avisó por radio a sus compañeros, que se personaron en el lugar, interceptando dos de ellos al compradory haciendo lo propio con el acusado el testigo y el agente NUM001 , interviniendo otro envoltorio de la misma sustancia en la rueda del vehículo. Destacó también el testigo que la calle estaba muy iluminada y que el contacto tuvo lugar a unos seis metros de distancia del testigo, si bien la furgoneta se hallaba aun mas cerca, a unos cuatro metros. Ilustró también el testigo acerca de que la detención del acusado - a quién le ocuparon una suma de dinero cuya cuantía no recordaba- no se practicó hasta que concurrió su citado compañero NUM001 . Por su parte, este último agente, corroborando lo que había manifestado el primero, manifestó que acudió al lugar requerido por éste y que, al llegar, detuvieron al acusado, ocupándole unos 50 euros, según creía recordar, añadiendo que en el lugar que le indicó su compañero encontraron algún envoltorio de sustancia. Precisó el testigo que quien observó la transacción fue el NUM002 y que los otros dos compañeros se limitaron a interceptar al comprador siguiendo las instrucciones de ese último agente.
Declararon asimismo en el plenario como testigos los agentes de la Guardia Urbana nums. NUM003 y NUM004 , que fueron quienes interceptaron al comprador, afirmando ambos que acudieron al lugar requeridos, porque un compañero les dijo que estaba presenciado un pase de droga, añadiendo que al llegar, interceptaron al comprador - que era un conocido toxicómano de la zona- siguiendo las indicaciones del compañero requirente y que, al detectar su presencia, el mismo arrojó al suelo el envoltorio, diciéndoles que lo había adquirido para su consumo. Añadieron los testigos que no presenciaron la detención del acusado.
Frente a esa contundente prueba de cargo, nula credibilidad cabe atribuir ni a la versión del acusado, que se limitó a negar la transacción y a afirmar que, al salir de una tienda, los agentes, sin más, le detuvieron.
Ha de dejar constancia éste Tribunal, finalmente, de que, dada la firmeza de las declaraciones testificales de cargo vertidas ante éste Tribunal por los referidos servidores públicos, ninguna capacidad de alterar el acervo instructorio cabría otorgar a la declaración del incomparecido testigo comprador, del que no ha sido posible su citación por haber indicado un domicilio que se ha revelado con posterioridad inexistente. Por tanto, se trata de una prueba irrelevante en cualquier caso.
Finalmente, la naturaleza, así como el peso y pureza de la droga incautada resultan del informe del laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, obrante a los folios 37 a 40 de la causa, que, aun no ratificado en el plenario, opera plenos efectos probatorios como prueba documental al tratarse de un informe pericial emitido por Organismo Público- art. 788. 2 de la L.E.Crim - y no haber sido impugnado expresamente por la Defensa.
TERCERO-. Autoría y participación en el hecho.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C.P ).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren en el acusado ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO-. Penalidad del hecho.
Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y TRES MESES de PRISIÓN y multa de 10 euros de multa, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El artículo 368 del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida. La Sala, en aplicación del art. 66,1º del Código Penal , estima adecuado imponer la pena privativa de libertad en su mitad inferior y en términos muy próximos a su extensión temporal mínima, en atención a las circunstancias personales del acusado- carece de antecedentes penales computables- y a la menor gravedad del hecho enjuiciado, pues no ha de olvidarse que la cantidad de droga objeto de transacción no es especialmente importante.
La pena de multa impuesta se impone también en su mínima extensión, equiparable al valor aproximado de la droga incautada en el mercado y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago se cifra en un día de responsabilidad personal subsidiaria por reputarla proporcionada a la entidad de la multa.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Código Penal , la pena privativa de libertad impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO-. Responsabilidad civil.
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SÉPTIMO-. Costas procesales
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. En virtud del precepto citado procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
OCTAVO.- Del abono de la privación de libertad sufrida.
En merito de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido el mismo con motivo de estas actuaciones.
NOVENO.- Del decomiso de los efectos intervenidos
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso de la droga y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos ocupados al acusado.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sergio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de DIEZ EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Decretamos el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos ocupados al acusado.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, con motivo de esos hechos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

