Sentencia Penal Nº 21/200...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 26/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100025

Núm. Ecli: ES:APB:2008:13197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Oficina del Jurado

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº:26/07

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOLLET DEL VALLÉS

MAGISTRADA PRESIDENTA: Ilma. Sra. Beatriz Grande Pesquero

SENTENCIA Nº 21/08

En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante el Tribunal del Jurado la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de Asesinato en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Luis García Cantón, siendo acusado D. Agustín , hijo de Pedro y de Dolores , nacido en Valladolid el día 7.11.40 , con DNI nº NUM002 , con último domicilio conocido en Calle DIRECCION001 nº NUM003 de Mollet del Vallés (Barcelona), privado de libertad por esta causa desde el 13 de abril de 2006 al 23 de abril de 2008, habiendo sido prorrogada su situación en virtud de auto de fecha 12.2.08, representado por la Procuradora Doña Ana Salinas Parra y asistido de la Letrada Doña Elena Marugán Avila.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés se tramitó la presente causa que fue remitida a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días 14 a 23 de abril de 2008, con el resultado que consta en el acta extendido por el Sr. Secretario Judicial.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación que venía manteniendo respecto de Agustín y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal del que consideraba autor al acusado Agustín , entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como que a tenor de lo previsto en los arts. 57.1º y 48.2º y 3º CP, se le prohibiese aproximarse a Carmen , Victorino y Ezequiel , y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los citados, por un periodo de 10 años. Igualmente interesó que el acusado indemnizara a Carmen en la cantidad de 90.000?, a Victorino en la cantidad de 90.000? y a Ezequiel en 50.000?.

Tercero.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal considerando que los hechos constituían un delito de Homicidio Imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en el que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa putativa prevista en el artículo 21.1º en relación con el 20.4º del Código Penal , concurriendo asimismo la circunstancia de error vencible recogida en el artículo 14.3 del mismo cuerpo legal, solicitando se le impusiese la pena de tres años de prisión.

Cuarto.- Después de realizados los informes orales de las partes se pasó al trámite de la última palabra.

Quinto.- Elaborado el Objeto del Veredicto, previa audiencia de las partes para alegaciones, se entregó a los miembros del Jurado, previo trámite de instrucciones, para que procediera a su deliberación y votación.

Sexto.- Una vez entregado y leído por su portavoz el objeto del veredicto el 23 de abril de 2008, pronunciando veredicto de inculpabilidad respecto del acusado Agustín , conforme dispone el artículo 67 de LOTJ , sin perjuicio de su documentación, se hizo pronunciamiento público de absolución y se procedió a su inmediata puesta en libertad.

Séptimo.- En el presente procedimiento se han guardado los trámite de ley.

Hechos

De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado han sido declarados probados los siguientes hechos:

1ª.- Victorino , nacido el 22 de junio de 1965, falleció a causa de un disparo en la región frontal, parietal derecha y la parte superior del temporal homolateral del cráneo con salida por la parte parietooccipital derecha, que le provocó una parada cardiorrespiratoria, destrucción de centros vitales encefálicos y hemorragia abundante, causante de un shock hipovolémico (Hecho probado por unanimidad).

2ª.- El disparo fue realizado desde el domicilio sito en la DIRECCION001 NUM003 de Mollet del Vallés con una escopeta de caza. (Hecho probado por unanimidad).

3ª.- Quien disparó la escopeta causando la muerte de Victorino , lo hizo con la intención de matarle. (Hecho probado por unanimidad).

4ª.- No votado.

5ª.- No votado.

6ª.- Quien disparó el arma con intención de matar lo hizo aprovechando que Victorino no podía esperar que dispararan contra él de modo que buscó sorprenderle asegurando así el resultado de muerte. (Hecho probado por unanimidad).

7ª.- Victorino al tiempo de su fallecimiento tenía como parientes a sus padres Carmen y Victorino y a su hermano Ezequiel . (Hecho probado por unanimidad).

8ª.- El jurado (por 8 votos a favor y 1 en contra), no consideró probado que quien disparó la escopeta fuese Agustín .

9ª.- Sobre las 21,30 horas del 10 de octubre de 2005 Gregorio , Leonardo , Raimunda y Victorino y otros familiares en grupo acudieron al domicilio de Agustín . (Hecho probado por unanimidad).

10ª.- Prácticamente todos los citados en la anterior proposición iban provistos de objetos tales como tijeras y bastones con punta de hierro. (Hecho probado por unanimidad).

11ª.- No votado.

12ª.- No votado.

13ª.- No votado.

Respecto a la CULPABILIDAD, el Jurado por 8 votos a favor y 1 en contra, declaró NO CULPABLE a Agustín de haber causado intencionadamente la muerte de Victorino , tampoco le declaró culpable de haber buscado que éste no pudiera defenderse asegurando dicho resultado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos sometidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado y sobre los que emitió su veredicto versaban en primer lugar, sobre si la muerte causada a Victorino lo fue por arma de fuego, si el disparo se hizo desde el domicilio del acusado sito en la DIRECCION001 NUM003 de Mollet del Vallés, si la muerte se había producido intencionadamente o siendo previsible que se produjera, si lo había sido a traición y por sorpresa o bien por no haber adoptado el cuidado necesario que habría evitado que el disparo le alcanzara. En segundo lugar, el debate se centraba en si Agustín era el autor del disparo que causó la muerte a Victorino y en caso afirmativo, si lo era entonces de un homicidio, asesinato o de un homicidio imprudente. También se sometió a veredicto, si la familia y amigos del fallecido habían acudido en grupo y provistos de una serie de objetos como bastones y tijeras al domicilio de Agustín y si a causa de ello, éste entendió que se trataba de una actitud agresiva y entonces disparó la escopeta, presentando también la posibilidad de si esa interpretación sobre la actitud agresiva se hubiera podido desvanecer si hubiese esperado mas tiempo dialogando con ellos y si el disparo de escopeta era necesario para solucionar esa situación o podía haber acudido a otras alternativas, sometiendo al Jurado así, la posibilidad de la existencia de una legítima defensa putativa y un error vencible.

El Tribunal del Jurado, tras valorar la prueba aportada a juicio y obrante en el acta que lo documenta, dictó veredicto entendiendo que Victorino falleció de un disparo que fue efectuado desde el domicilio de Agustín y que quien disparó sobre Victorino , lo hizo intencionadamente, aprovechando que Victorino no podía esperar que dispararan contra él, de modo que buscó sorprenderle asegurando así el resultado de muerte, es decir consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato.

La distinción entre el asesinato y las otras dos alternativas que se les presentó, esto es, homicidio y homicidio imprudente, está en cómo se mata. Si en el homicidio se castiga la acción de matar a otro intencionadamente, en el homicidio imprudente no existe esa intención, pero ello es previsible por no adoptar todo el cuidado necesario para evitarlo, en el asesinato, se castiga la acción de matar a otro intencionadamente, cuando concurren además una o varias circunstancias específicas que hacen la acción todavía más grave que la de matar sin más. En lo que aquí nos interesa la circunstancia a tener en cuenta es la alevosía, que alega el Ministerio Fiscal.

La alevosía es una figura antigua que tiene su origen en el crimen a traición, por sorpresa. Se define como ejecutar el delito empleando determinadas formas en la ejecución que tiendan principalmente a asegurarla evitando el riesgo que para el culpable pueda proceder de la defensa de la víctima. Es además necesario que el acusado sea consciente de que se da tal circunstancia y de que se está favoreciendo de ella. Es un supuesto de alevosía el ataque que se produce de forma súbita sin que la víctima lo advierta, de manera que no pueda defenderse. Se realiza por sorpresa y sobre seguro, buscando la forma de pillar a la víctima desprevenida para que no pueda defenderse. Es importante destacar que lo relevante no es que la víctima se haya defendido o no, sino que haya podido hacerlo o al menos intentarlo.

Son numerosas las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que así lo recogen, entre ellas, la de 23 de enero de 2006 que señala que "... Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 24-9-2003 , "de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre )".

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ).

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, núm. 1214/2003)..."

En el supuesto que nos ocupa, de la acción que mas arriba se ha descrito , ha colegido el Jurado, que se trataba de un asesinato, por cuanto al pronunciarse sobre las proposiciones 3ª y 6ª respectivamente en relación a si "Quien disparó la escopeta causando la muerte de Victorino , lo hizo con la intención de matarle" y "Quien disparó el arma con intención de matar lo hizo aprovechando que Victorino no podía esperar que dispararan contra él de modo que buscó sorprenderle asegurando así el resultado de muerte", el Jurado votó ambas proposiciones por unanimidad.

En su razonamiento expresó que queda demostrado que quien disparo la escopeta causando la muerte de Victorino , tenia intención de matar puesto que las dos personas que se encontraban en el piso declaran que son cazadores, por lo cual un avezado cazador que dispara a una distancia de 10 a 15 metros es normal que no falle en el tiro, a ello habría de añadirse lo manifestado en la proposición 1ª por el Jurado, la zona del cuerpo a donde iba dirigida, la cabeza, y en concreto, la región frontal. La bala penetró por la zona frontal derecha y salió por la parentooccipital derecha. Murió de un certero tiro en la cabeza, y el cuerpo no presentaba ninguna otra herida. Añaden que Victorino no podía esperar que le dispararan, puesto que varios familiares declaran que al llegar al domicilio no les dio tiempo a hacer nada cuando "se liaron a tiros" contra ellos y así lo manifiestan tanto Leonardo al señalar que nada más llegar abrieron la ventana y comenzaron a disparar y lo afirma también Raimunda que dice que los llamo para que bajaran a hablar y en segundos "se liaron" a disparar. Entienden que la persona que dispara a Victorino y le dispara a la frente, de por hecho que Victorino no se levante del suelo, ya que dispara a una zona vital y lo normal era que muriese. En el caso contrario, hubiese disparado a cualquier otra zona no vital.

Por lo cual, lo decisivo, en definitiva, es determinar si cuando llega al domicilio del acusado, la víctima tenía o no posibilidad real de desviar el curso de los acontecimientos que había proyectado el agresor. En base a lo inesperado del proceder de éste -según las manifestaciones de los testigos referidos-, Victorino no podía esperar que dispararan contra él, por lo que nos encontramos ante un asesinato, descartando la existencia de un homicidio o de un homicidio imprudente.

SEGUNDO.- Del expresado delito, entiende el Jurado que no es responsable el acusado. Ponen de manifiesto que si bien es cierto que se causó la muerte de Victorino , que lo fue por un disparo y que el mismo provenía del domicilio del acusado, también lo es, que en este domicilio, aparte del acusado, se hallaban sus hijos Alfonso y Juan, sus esposas, además de varios de sus nietos, poniendo en duda que el autor del disparo que causó la muerte fuese Agustín , pudiendo darse otras alternativas, y en aplicación del principio "in dubio pro reo".

El Jurado para llegar a esta conclusión, ha realizado un proceso lógico de hechos, lugar y tiempo y se ha basado en la prueba testifical, descartando los indicios contrarios al acusado, por entender que no son de suficiente entidad.

Al respecto, Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la prueba indiciaria. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, pues en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. Esta prueba está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esa Sala viene exigiendo reiteradamente:

A) Los indicios han de estar plenamente acreditados.

B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. El Tribunal Supremo en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum y stare", implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).

F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )".

Trasladando tal doctrina al caso que nos atañe, es obvia la ausencia de prueba directa y existencia de dudas que impiden afirmar de forma categórica, que Agustín fuese el autor del disparo que acabó con la vida de Victorino .

Conviene recordar, que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente y plenamente aplicable al supuesto de autos que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997 .

Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa (SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismos, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de enero y Auto T.C. de 30 de octubre de 1989 ).

En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. En el supuesto que examinamos, ante la inexistencia de actividad probatoria de cargo respecto del acusado Agustín , el Jurado ha optado por su absolución siguiendo el principio referido.

Así al contestar a la proposición 8ª, el Jurado encuentra no probado por ocho votos contra a uno, que Agustín fuera quien disparase la escopeta. No otorga credibilidad a la manifestación de Agustín de autoinculpación ya que, aseguran, podría estar encubriendo a otras personas, pues se repite, en su domicilio también se hallaban sus hijos Agustín , Leonardo , sus esposas y sus nietos.

Por otra parte, el Jurado, tampoco dota de credibilidad a las dubitativas manifestaciones de los testigos Leonardo , Raimunda y Jose Antonio , que se enmarcan como afirma el Jurado, en "creencias", no exentas de contradicciones y carentes de afirmaciones claras que permitan saber con certeza quien hizo el disparo que causó la muerte a Victorino .

Señala el Jurado, que los tres testigos, que dicen haber estado en todo momento en el lugar de los hechos, no afirman categóricamente los hechos. De un lado, Leonardo y Raimunda manifiestan que eran dos personas las que disparaban , -uno desde una ventana otro desde otra-, y sin embargo, Jose Antonio , no puede precisar este extremo, al señalar que "primero disparó una sola persona un tiro y después tiraron dos o tres tiros y no sabe si era la misma persona u otra u otra...". Añaden los miembros del Jurado, que los testigos no pueden asegurar quien fue el causante de la muerte, pues Leonardo dice que "...vio a su sobrino caer , cree que mataron a su sobrino los disparos del mayor ..." , significando que el jurado no puede aceptar como prueba una manifestación exenta de toda certeza y seguridad en la aseveración, tratándose de simples conjeturas y Raimunda dice que ... no vio quien disparaba porque tenia las luces apagadas pero el que disparo primero fue el mayor, pero lo reconoció porque fumaba en la ventana... preguntándose el Jurado cómo pudo reconocer a una persona si no la vio, descartando dar credibilidad a esos indicios, ante la falta de afirmaciones contundentes y sin género de dudas, tratándose tan solo de meras sospechas o impresiones. En la misma línea se halla la declaración de Jose Antonio señalando que "no vio quien disparo primero" afirmando no obstante que cree que era la voz del mayor el que dice "allí lo lleváis tirado" para seguidamente manifestar que no sabe quien hizo el comentario, ya que tenían las luces apagadas y las ventanas medio bajadas, en clara contradicción con lo declarado por Raimunda quien explicó que el mas joven dijo (solo se habla de un comentario de ese tipo): "tu marido está en el suelo recógelo".

A todo ello además, se une la duda en relación a la existencia de un arma o dos, ya que Leonardo no lo aclara, lejos de ello, señala en primer lugar que vio al acusado y a Agustín en las ventanas y dispararon los dos, pero luego dice que primero disparó el padre y luego el hijo. Por su parte Raimunda se refiere a dos armas y Jose Antonio tampoco despeja esa duda. Los peritos por su parte como pone de relieve el Jurado, tampoco pueden afirmar si eran dos armas o un arma de dos cañones.

Finalmente, se refieren a que la única prueba que podría demostrar quien cargo el arma no se ha realizado, ante la ausencia de la identificación de las huellas dactilares en las vainas encontradas en el domicilio de Agustín .

Por todo ello, al jurado no le queda demostrado que Agustín fuese el que disparó el arma, fundándose la declaración de inculpabilidad en que la imputación de su autoría se basó en meras sospechas, sin que haya existido prueba de cargo que directa o indirectamente fuera idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le amparaba, la cual no ha sido enervada, razón por la cual se impone la no culpabilidad y la consiguiente absolución.

TERCERO.- No habiendo declaración de responsabilidad criminal del acusado, procede declarar de oficio las costas procesales del juicio.

CUARTO.- El 23 de abril de 2008, una vez emitido veredicto, se decretó la libertad de Agustín quien se hallaba privado de libertad por esta causa desde el 13 de abril de 2006.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín de los hechos que le fuesen imputados con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de la Oficina del Jurado, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo correspondiente.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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