Última revisión
16/04/2008
Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 22/2008 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00021/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 21 - 2008
En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 22/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 207/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Constanza , como apelado Servicio Extremeño de Salud y ZURICH Seguros S.A., y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Dª Constanza , entre finales de febrero y principios de marzo de 2005, estuvo yendo al Centro de Salud de Almaraz para tratamiento de rehabilitación de los hombros, y fue asistida por la fisioterapeuta Dª Rocío , en cuya consulta se encontraba en prácticas Dª Asunción . A solicitud de la denunciante, para calmar un dolor que tenía en su pie derecho, Dª Rocío accedió a sumergirle el pie en el tanque de parafina, para lo cual le aplicó un apósito impermeable en el talón del pie derecho, puesto que presentaba tres grietas en el mismo. En el momento en que Dª Constanza introducía el pie en el tanque de parafina lo tuvo que sacar, porque le molestaba el pie. No queda probado que el tanque de parafina estuviera a una temperatura de 90 grados centígrados, ni que Dª Constanza se quemara el pie como consecuencia de introducirlo en la parafina. "
FALLO. " Absuelvo a Dª Rocío de las imputaciones vertidas en su contra. Se declaran de oficio las costas procesales."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Constanza , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día catorce de abril de dos mil ocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de doña Constanza recurre en apelación la Sentencia del Juzgado con base en el error en la apreciación de la prueba; concretamente, la resolución no atiende la declaración de la propia víctima ni el informe del doctor Jose Pablo en el que se habla de una quemadura. La Sentencia acepta las manifestaciones de los testigos de la acusada (sic), difíciles de compaginar con el resto de las pruebas. Se aporta como prueba documental una denuncia formulada por Constanza contra los testigos de la defensa, denuncia que determina la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que a juicio de esta parte no puede prescindirse para la debida decisión del presente recurso. En resumen: la Sentencia ha de revocarse y condenar a la acusada autora de una falta de lesiones ya definida a las penas que se solicitaron en la vista oral, petición impugnada por la Junta de Extremadura en cuanto a que los documentos presentados son inadmisibles, a que la denuncia por falso testimonio no va a ningún lado, a que el fondo de la cuestión es claro y evidente y a que la valoración de la prueba ha sido correcta y adecuada, sin olvidar que hay informes médicos no ratificados a presencia judicial y que ha de estarse a la prueba en su conjunto, tesis que comparte esta Sala de acuerdo a lo que vendrá.
Segundo.- Cuál dice bien la apelada la cita del artículo 10 de la L.O . del Poder Judicial es de todo punto retórico y vano. A su labilidad intrínseca se une el deseo de la recurrente de dibujar a su manera e interés lo ocurrido, concretado en que sólo la versión de la denunciante es creíble, algo a todas luces inaceptable y que lleva a su desestimación por las razones que siguen:
a) Sin haber terminado el proceso la apelante asegura que mienten los testigos de la contraparte, y para acreditarlo formula contra ellos una denuncia por falso testimonio prestado en la vista oral.
b) La denuncia (que a ningún lado lleva en este momento) tendrá su camino y será puesta en conocimiento de los denunciados a fin de que la conozcan y aleguen lo que les parezca.
c) La denuncia hace tabla rasa de la instancia y arrumba de plano el derecho a un proceso justo, basado en la inmediación judicial, la igualdad, la contradicción, la publicidad, la concentración, el derecho de defensa ... principios que afectan a todas las personas, denunciantes y denunciados.
d) La denuncia arrasa con el principio de inmediación judicial, compañera de viaje de la oralidad y basado en la psicología del testimonio y en la razón de ciencia ofrecida por cada compareciente a la vista oral.
e) Los Jueces de esta Audiencia entendíamos y entendemos (STC. 167/02 ) que las pruebas testificales, periciales, declaraciones de denunciantes y denunciados ... eran pruebas personales necesitadas ineludiblemente de la inmediación judicial para su análisis, valoración y alcance. Tales declaraciones no pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional de apelación por dos razones:
1) Porque no las ha visto ni presenciado y
2) porque el acta de la vista oral no es un documento literosuficiente al reseñar únicamente lo dicho por los comparecientes a la vista oral, no que lo manifestado sea verdad.
f) Se habrá entendido que la apelación penal se limita a verificar el juicio de razonalibilidad de lo decidido y a comprobar si ello es lógico y racional, si la Sentencia presenta una cohesión interna, si su relato histórico es entendible y fidedigno y si su decisión es una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada según los criterios colectivos vigentes.
g) Perecida la tesis de la cuestión prejudicial, hora es de encarar el error en la declaración de la prueba no sin antes matizar dos cuestiones: una, que cuál la apelada sienta acertadamente la prueba ha de verse en su conjunto, analizarse en su totalidad y valerse en conciencia; otra, que esta valoración es exclusiva del Juzgador, no de la parte; que el alcance de lo actuado es patrimonio del Juez, no de la parte; y que la motivación judicial, obligada y suficiente, es la que en apelación se revisa y se controla.
Tercero.- La postura de la apelante se concreta en lo que sigue: a) los testigos de la defensa han mentido y no hay que hacerles ni caso, sin olvidar que han sido denunciados por falso testimonio. Esta prueba, pues, como si no existiera. b) la declaración de la propia víctima es la que cuenta y la que vale al ser coherente, mantenida y corroboradota por datos objetivos. c) el informe emitido por el doctor Jose Pablo habla de una quemadura, algo trascendental.
Las tres alegaciones de la parte se desmoronan por sí mismas y están agostadas desde su inicio.
Tocante al testimonio de la denunciante ya hemos hablado antes de ello, lo que nos lleva a confirmar lo judicialmente resuelto, ya que además de no haber presenciado la vista oral, lo decidido no es ilógico, absurdo o voluntarista, sino una elección judicial. La labor del juzgador es, ha sido y será una labor de elección y de selección al ser imposible dar la razón a todo el mundo. La labor de selección judicial es ardua, difícil, seria y complicada, pero necesaria y obligatoria a fin de solucionar los conflictos que ante el Juzgador se presenten. Tan sólo (es un eufemismo) se le pide y exige al Juez, mesura, seriedad, interés, laboriosidad y razonamientos; razonamientos entendibles y suficientes que expliquen el por qué de su decisión dentro de la legalidad, artículos 120 C.E. y 638 del C. Penal.
En nuestro caso el acta del Juicio es de fácil lectura, es detallada y sigue un orden riguroso. La Sentencia (f. 92 y ss) no le va a la zaga en fondo y forma, no es cicatera ni escatima argumentos. Son estos argumentos los ofrecidos por la Juzgadora, por la persona que presenció la vista oral, dirigió la misma y practicó las pruebas. A la vista de lo expuesto cuál un clásico diría, ¿en donde verse el error si no se presenció lo ocurrido? Si vemos el recurso de la parte encontraremos que su alegato sobre la declaración de la denunciante es eso, un alegato que olvida el resto de las declaraciones habidas en la vista oral y que la recurrente desprecia porque no la favorecen, de ahí su denuncia por falso testimonio; denuncia que además de que en este momento no trasciende y no condiciona lo que este Ponente escribe, tampoco impide valorar las declaraciones de las personas que declararon en el plenario; manifestaciones que han sido tramitadas correctamente por la Juzgadora a través de su resolución y que la parte no cuestiona debidamente, ya que no pone en evidencia la inexactitud o incerteza de lo declarado. Esas relaciones han sido analizadas en la Sentencia de forma correcta, lógica, continua y estructurada, lo que nos exime de poner en solfa algo que se ha tratado correctamente.
Elegidas como relevantes por la Juzgadora las declaraciones de los testigos de la defensa y desechada la de la denunciante, nos queda por analizar el informe Don Jose Pablo , en el que se habla de una quemadura.
Cuarto.- La prueba es la acreditación de un hecho y ha de practicarse a presencia judicial bajo las premisas antes enunciadas. Sin más prologómenos y de forma directa, ¿por qué la denunciante no citó al juicio Don Jose Pablo a fin de que fuera interrogado también por la contraparte y a presencia judicial para salvaguardar así el principio de contradicción? ¿ pretende la parte que una frase extraida de un informe tenga per se una relevancia total y decida incluso la autoría de un ilícito penal? ¿pretende la recurrente con un informe médico no adverado a presencia judicial y referido a una dolencia diabética constatar que la denunciada fue la causante de la quemadura que cita el informe? ¿pretende la parte arrumbar que en el proceso todo un tiempo, una forma y un contenido? ¿pretende la parte que el informe citado sea la piedra angular de un edificio cimentado en arena? ¿pretende la parte que el folio 102 (de fecha anterior a la denuncia y presentado ahora) sea relevante cuándo habla de dolor abdominal y diarrea? ¿pretende la parte dejar de lado el padecimiento principal de la denunciante y centrarse únicamente en la quemadura en cuestión, existente pero improbada en su autoría? ¿pretende la parte arrinconar toda la prueba y ofrecer únicamente la que a esa la favorece, el informe médico citado y la declaración de la perjudicada?
De nada demasiado. Haciendo buena esta dicción clásica volvamos a preguntar a la parte de acuerdo con la apelada en donde está el error en la valoración de la prueba. La respuesta de la recurrente es muy sencilla: en haber hecho caso a los testigos de la denunciada; en no haber aceptado la declaración de la denunciante y en no haber acogido su versión de los hechos ni frases obrantes en los informes médicos no ratificados. En fin y para acabar: el error en la apreciación de la prueba consiste en no haber resuelto a favor de la denunciante.
Quinto.- Se habrá entendido que no puede acogerse la apelación de acuerdo a lo expuesto y a que las alegaciones de los apelados han puesto de manifiesto el acierto y la corrección de lo resuelto. De ahí la confirmación de la Sentencia de instancia y la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Constanza contra la Sentencia de nueve de noviembre del pasado año dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Navalmoral de la Mata y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
