Última revisión
18/01/2008
Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 458/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100232
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 458/2007.
JUICIO DE FALTAS Nº 909/2004.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 18 de Enero de 2008.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 21 de Noviembre de 2006, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Almudena y partes apeladas Dª. Daniela, MAPFRE Seguros Generales y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2006 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Queda probado que el día 28 de junio de 2004 sobre las 22:30 horas en el parque colindante a la Avenida Juan Gris de Villanueva de la Cañada se encontraban sentados en un banco del parque Almudena y su marido Vicente con su perra, que estaba atada con correa. Posteriormente bajó Elisa con tres perros a los que dejó sueltos en el parque y sin bozal. Uno de los perros que paseaba Elisa era una perra de la raza Alaska Malamute de color negro, gris y blanco, de envergadura medié, sin correa ni bozal, que se acercó a la perra de Almudena. La perra de Almudena se agazapó detrás de las piernas de Almudena y la perra de raza Alaska Malamute mordió en la pierna izquierda a Almudena.
Como consecuencia del mordisco, Almudena sufrió dos heridas inciso- contusas en la cara interior y posterior del tercio medio de la pierna izquierda. El tratamiento consistió en limpieza de las heridas, toma de antibióticos y curas periódicas. El tiempo de curación fue de 25 días, siendo 15 de ellos impeditivos. Han quedado como secuelas dos cicatrices redondeadas de 0,3 cm. en la región gemelar y tibial de tercio medio de la pierna izquierda".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Elisa como autora criminalmente responsable de una falta contra os intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal ala pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros haciendo un total de cien euros (100 ¤), con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere; voluntariamente, con expresa imposición de costas a la condenada.
Que debo absolver y absuelvo a Daniela de los hechos denunciados que constan en la causa y a Mapfre.
Elisa deberá abonar a Almudena como indemnización por los 25 días de curación la cantidad de 1.200 ¤ y por las dos cicatrices de 0,3 cm la cantidad de 900 ¤.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Almudena recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 16 de Noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 17 de Enero de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Almudena se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, pues se considera que aunque el dueño de la perra fuese el esposo de Daniela, lo cierto es que la custodia del perro se la había encomendado a su esposa Daniela, y por ello ésta la pudo encomendar a su hermana Elisa, y considera que la actuación de Daniela constituye una omisión imprudente porque no puede dejar la custodia a su hermana dada las graves dolencias que padece, generando una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido, por lo que debe ser condenada como autora de una falta del Art. 631 del Código Penal , junto con su hermana Elisa, ya condenada.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de la denunciada, Daniela, en los hechos objeto de enjuiciamiento al considerar que la persona que sacó los perros a la calle fue Elisa y no su hermana Daniela, tal y como se desprende de las declaraciones de las partes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que Daniela tenía la custodia de la perra que causó las lesiones y que se la cedió a Elisa. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del primer motivo del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve, pues para poder determinar si Daniela tenía o no la custodia de la perra que causó las lesiones y si fue negligente al cederla a su hermana, es preciso valorar todas las declaraciones vertidas en el juicio, lo que no puede hacer este Tribunal de segunda instancia.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la responsabilidad civil, al considerar la parte apelante que se debe aplicar el baremo establecido para los accidentes de tráfico, pues el Juez a quo ha fijado una indemnización muy inferior a la resultante de aplicar dicho baremo, cuando la agresión sufrida por la apelante es más violenta que la de un accidente de tráfico.
El motivo no puede prosperar. No existe obligación alguna de aplicar el invocado baremo en las lesiones de tipo doloso, aunque sí es factible utilizarlo como criterio orientador. El Juez a quo, con acertado criterio, ha aplicado el criterio tradicional de los Tribunales para las lesiones dolosas consistente en fijar la cantidad de treinta euros por día de lesión sin impedimento y la cantidad de sesenta euros por día de incapacidad, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión. En aquellos casos en que se acredite un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede fijar la indemnización que los Tribunales han estimando como normal para toda lesión (sesenta euros por día de incapacidad y treinta euros por día de lesión sin incapacidad), que es lo que acertadamente ha realizado el Juez a quo.
Y respecto a la secuela consistente en dos cicatrices de redondeadas de 0,3 cm. en la región gemelar y tibial de tercio medio de la pierna izquierda, debe indicarse que la indemnización fijada por el Juez a quo es acertada a la vista del pequeño tamaño de las cicatrices, siendo excesiva la puntuación que le otorga la parte apelante (máximo del perjuicio estético ligero), por lo que aun aplicando el baremo no se hubiera otorgado una puntuación tan elevada.
Como tercer motivo se interesa el reconocimiento de una segunda secuela consistente en estrés postraumático, secuela apreciada por el médico perteneciente al Instituto Madrileño de Salud que ha atendido a la lesionada, informe médico que debe tomarse en consideración a la vista de que ha sido emitido por una entidad pública, aunque el Forense no la haya apreciado, debiendo atenderse al anterior informe pues es el médico que ha atendido a la lesionada y tiene un conocimiento exhaustivo de la misma. El motivo tampoco prosperar pues el perito médico del Juzgado es el Médico Forense y se debe estar a sus conclusiones y más cuando ha examinado dos veces a la lesionada y no ha apreciado la secuela que alega la parte apelante. A lo expuesto debe añadirse el acertado razonamiento del Juez a quo cuando establece: "En relación con a alegación de la secuela consistente de estrés postraumático, conforme al segundo informe del médico forense se pone de manifiesto que no existe relación de causalidad entre la mordedura del perro sufrida el día 28 de junio de 2004 y el estrés alegado, cuya documentación acreditativa no se aporta en la primera revisión del médico forense, sino que la primera documentación es de 1 de octubre de 2004. El médico forense Serafin considerada que no existe relación de causalidad al no cumplirse el criterio cronológico puesto que la sintomatología del estrés comienza el día 1 de octubre de 2004 cuando según el DSM IV la característica esencial del trastorno por estrés agudo es la aparición de ansiedad, síntomas disociativos y de otro tipo que tiene lugar durante el mes que sigue a la exposición a un acontecimiento traumático de carácter extremo y tampoco existe ningún tipo de continuidad sintomática".
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 21 de Noviembre de 2006 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

