Sentencia Penal Nº 21/200...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 16/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100101

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00021/2008

Rollo nº 16/2007

Procedimiento Abreviado nº 197/2007

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 21/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos J. Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 28 de abril de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 16/2008, interpuesto en nombre de Luisa y Lina , representadas por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Garrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 19 de noviembre de 2007, en el Procedimiento Abreviado nº 372/2005, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 197/2007, seguido por un delito de lesiones imprudentes , habiendo sido parte apelada Mónica y la entidad aseguradora Axa, representadas por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, y con intervención del Ministerio Fiscal , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de noviembre de 2007 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que absuelvo a Mónica del delito de lesiones imprudentes previsto y castigado en al art. 152.1.1º)-y-2 del Código Penal , y de la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y sancionada en el art. 621.3º del Código Penal de los que venía siendo acusada, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha resolución. Se declaran las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de las denunciantes Luisa y Lina , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena de Mónica como autora de dos delitos de imprudencia grave a la pena de 4 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 2 años, subsidiariamente, como autora de dos faltas de imprudencia leve a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 20 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, y una indemnización de 5.019,06 euros a favor de Luisa y de 2.561,22 euros a favor de Lina , con responsabilidad solidaria de la entidad de seguros Axa.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien no se opuso al recurso interpuesto en cuanto a la condena de Mónica como autora de dos faltas de lesiones del art. 621.3 del CP .

Las defensas de la acusada Mónica y de la entidad de seguros Axa solicitaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- El contenido del apartado primero de los hechos declarados probados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se ha de complementar con el siguiente tenor : " Consta probado que el día 5 de octubre de 2.006, sobre las 11 horas, se produjo un accidente de circulación en la Avda. San Simón Nieto de esta ciudad, en el que el vehículo matrícula ....-YXH , conducido por la acusada Mónica y asegurado en la entidad de seguros Axa, atropelló a las peatones Luisa y Lina quienes, en ese preciso momento, cruzaban correctamente la calzada por un paso de peatones debidamente señalizado tanto por una señal vertical informativa de situación del paso de peatones como con líneas de detención y longitudinales en la calzada". En lo demás, se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

QUINTO.- NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de las denunciantes Luisa y de Lina , se impugna la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se absuelve a Mónica de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º del CP y, subsidiariamente, de las faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 de la misma norma jurídica.

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, la infracción del art. 152.1º , en relación con el art. 147.1 del CP , y subsidiariamente de los arts. 621.3 y 4, 109, 116 y 117 tambien del CP.

Pues bien, la Sala no puede compartir los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida pues, como se dice por la parte recurrente, la conducta de la acusada Sra. Mónica , al conducir su vehículo, tiene una relevancia penal evidente. Así es, hemos de tener en cuenta que, según contiene la resolución recurrida y consta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que las peatones-apelantes Sras. Luisa y Lina , cuando se produjo su atropello por el turismo conducido por la acusada, cruzaban correctamente la calzada por un lugar apropiado para peatones, es decir, por un paso de peatones que no sólo estaba debidamente señalizado sino que la misma Sra. Mónica declaró que habitualmente pasaba por el lugar y que sabía de la existencia del paso de peatones.

La forma de conducir de la acusada se debe calificar de imprudente , de poco celosa y de contraria a las obligaciones que a todo conductor imponen los art. 9 y 11 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y los arts. 2 y 3 del Real Decreto 1428/2.003 por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, donde se dice que los conductores de vehículos deben conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño y cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás usuarios de la vía y quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. En efecto, su falta de diligencia , su temeridad y su falta de atención a las necesidades y circunstancias del tráfico, al continuar la marcha de su vehículo y ello a pesar de que el sol le daba de frente y de que no veía bien, fueron las causas eficientes y directas del atropello de las apelantes, ya que si la acusada hubiese conducido con precaución u diligencia de un buen conductor celoso e, incluso, si hubiera detenido el turismo ante la poca visibilidad que tenía, el atropello de las denunciantes no se habría producido. Tampoco debemos olvidar que los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por zonas peatonales, como establecen los arts. 23 del Decreto Legislativo 339/1.990 y 65 del Real Decreto 1428/2.003 , deber legal tambien incumplido por la citada conductora. Frente a ello, las peatones se limitaban a cruzar la calzada de forma correcta , por un lugar adecuado para peatones y con preferencia respecto a la circulación de vehículos, viéndose entonces atropelladas por el turismo conducido, de forma imprudente, por la Sra. Mónica quien merece por ello reproche y sanción penal, al haber causado a las denunciantes, con su negligente forma de conducir, lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos faltas de imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 y 4 del CP , estimándose pues en parte el recurso de apelación interpuesto ya que la forma de conducir de la acusada no debe ser calificada como constitutiva de un delito de imprudencia grave que regula el art. 152.1 del CP , sino de una simple falta de imprudencia leve al tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente que la conductora que atropelló a las peatones circulaba a una velocidad moderada y que su visibilidad era escasa al darle el sol de frente , lo que supone una mejor falta de diligencia y previsibilidad del siniestro que las necesarias para poder constituir un delito de imprudencia grave ( SSTS 1/12/2.000 y 1/4/2.004 ).

TERCERO.- De los hechos declarados probados es autora Mónica , a quien se le debe imponer, por cada una de las dos faltas, la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y retirada del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, también por cada una de las dos faltas, conforme permite el art. 621.4 del CP , en relación con el art. 638 de la misma norma jurídica, ya que las circunstancias indicadas revelan a las claras que la Sra. Mónica condujo su vehículo sin prestar la necesaria atención a las necesidades y circunstancias del tráfico y sin respetar la preferencia de paso que tenían las peatones al encontrarse cruzando la calzada correctamente y por un lugar habilitado para ello, como era el paso de peatones que, a mayor abundamiento, estaba debidamente señalizado y era conocida su ubicación por la denunciada, lo que revela que su grado de desatención y distracción en la conducción fue ciertamente importante y la única causa del atropello de las denunciantes, razones que aconsejan, como sanción añadida a las penas de multa impuestas, la retirada del permiso de conducir, si bien por el tiempo mínimo previsto en la norma .

CUARTO.- A los efectos indicados en el art. 50.5 del CP , se indica que la pena de multa impuesta se ha fijado teniéndose en cuenta que desconocemos la situación económica de la denunciada, pero tomando en consideración que vista su edad, 52 años, que es propietaria de un turismo de media cilindrada y matriculado en julio de 2.005, le presumimos capacidad económica suficiente como para poder pagar las multas señaladas. Por otro lado, no podemos olvidar que si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción , es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

QUINTO.- Los artículos 116 y siguientes del CP establecen que todo responsable penalmente de una falta lo es tambien civilmente, por lo que la Sra. Mónica deberá indemnizar a las perjudicadas en las siguientes cantidades teniendo en cuenta los partes emitidos por el Médico Forense y los demás documentos médicos obrantes en las actuaciones, y de acuerdo con el baremo contenido en la Ley 30/1.995 y su correspondiente actualización conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 430/2.007 , según la cual los daños en accidente deben fijarse de acuerdo al baremo legal en el momento de producirse ( en este caso octubre de 2.006 ), pero debiendo valorar sus efectos indemnizatorios cuando se dé el alta definitiva a los lesionados ( en este caso noviembre de 2.006 ) :

A Luisa , de 81 años de edad:

1.- por los 8 días de lesiones con impedimento, la cantidad de 392,24 euros, a razón de 49,03 euros diarios.

2.- por las lesiones que supusieron agravación de un trastorno depresivo mayor que ya padecía previamente, por lo que precisó tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento durante 33 días, la cantidad de 1.991,22 euros, a razón de 60,34 euros diarios.

No podemos admitir la pretensión de la denunciante en el sentido de que se le indemnice en 2.635,60 euros por la secuela invocada, pues su realidad no consta en el parte emitido por el Médico Forense, además por que ya se le han admitido los días que precisó tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento por la agravación del trastorno depresivo mayor que padecía con anterioridad y por que dicho episodio psiquiátrico ya ha remitido en la actualidad.

A Lina , de 59 años de edad:

1.- por los 40 días de lesiones con impedimento, en la cantidad de 1.961,12 euros, a razón de 49,03 euros diarios.

2.- por la secuela consistente en dolor funcional en 3º, 4º, 5º y 6º arcos costales izquierdos (1 punto), en la cantidad de 561,22 euros.

SEXTO.- Del pago de tales cantidades ha de responder directamente la entidad de seguros Axa, en aplicación de los arts 73 y 76 de la LCS y 117 del CP, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS y ello desde la fecha del accidente y hasta la fecha de consignación, 25 de octubre de 2.007, al haber incumplido la obligación de pagar o consignar en el plazo legalmente previsto y por no constar ni el concepto de su consignación ni su entrega a las perjudicadas.

SEPTIMO.- Como quiera que la sentencia dictada en esta alzada condena a la Sra. Mónica , quien había sido resultado absuelta en primera instancia, conviene indicar que no se ha vulnerado por ello su derecho a un proceso con todas las garantías, pues la Sala ha fundamentado, básicamente, su resolución en los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, sin que pueda decirse que el fallo condenatorio se ha basado en una valoración de prueba de naturaleza personal distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia. Por estas razones no cabe reprochar a esta resolución la vulneración del derecho de la denunciada a un proceso con todas las garantías ya que su condena no se ha sustentado sobre la apreciación del atropello de las denunciantes a partir de valoración de testimonios a los que esta Sala no ha asistido, sino de los hechos declarados probados en la resolución recurrida (SSTC 167/2.002, 112/2.005 y de 15/2/2.008).

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Luisa y de Lina , contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 197/07 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución, y CONDENAMOS a Mónica como autora de dos faltas de imprudencia leve a la pena de, por cada una de las dos faltas, TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias, retirada del permiso de conducir vehículos a motor u ciclomotores durante un tiempo de TRES MESES, tambien por cada una de las dos faltas, y que indemnice a Luisa en la cantidad de 2.383,46 euros y a Lina en la cantidad de 2.522,34 euros.

Del pago de tales cantidades responde directamente la entidad aseguradora Axa, más de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS y ello desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de consignación.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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