Sentencia Penal Nº 21/200...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 24/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100252

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

SENTENCIA Nº 21 / 2008

Rollo de Sala Nº 24 / 2008

Diligencias Previas Nº 1557 / 2007

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 3 de Segovia

En la ciudad de Segovia a tres de Diciembre de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Segovia, por tráfico de drogas contra Eliseo , con DNI nº NUM000 , nacido en Segovia el día 13 de Marzo de 1975, hijo de José Luis y de María del Rosario, con domicilio en Segovia C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 ; causa en la que a sido parte el citado acusado representado por la Procuradora doña Inmaculada García Martín y defendido por el Letrado don Fernando Polo Puentes, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Segovia, con fecha 11 de Septiembre de dos mil ocho, incoó diligencias previas nº 1557/07 por atestado de la Comisaría de Policía de Segovia, Dirección General de la Policía, por un presunto delito contra la salud pública contra Eliseo .

Por auto de fecha 8 de Noviembre de 2007, se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por lo establecido en el trámite del procedimiento abreviado, dando traslado para Ministerio Fiscal para presentar escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de un delito de tráfico de drogas del artº 368 del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Eliseo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de la cuantía que se determine en el acto de juicio oral.

Tercero.- Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, el Juzgado de Instrucción acordó la apertura de juicio oral, dando traslado a la defensa para que presentara escrito de defensa.

Cuarto.- Por la representación procesal de la defensa, en sus conclusiones provisionales, mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para su patrocinado.

Quinto.- Al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de concurrir la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artº 21.2 del CP , elevando el resto a definitivas.

La representación procesal de la defensa, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, así como el inculpado, no siendo necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

Sobre las 16,40 horas del día 24 de Agosto de 2007, el acusado, Eliseo , fue sorprendido por la Policía en las proximidades del "El Tejerín", en Segovia, cuando tenía en su poder 14 envoltorios conteniendo cocaína y heroína con un peso de 0,69 gramos y 0,52 gramos respectivamente que iba a destinar a la venta a terceras personas.

Dicha droga intervenida hubiera tenido un valor en el mercado ilegal de 160 euros.

El acusado actuó movido por su dependencia a dichas sustancias estupefacientes.

Fundamentos

Primero.- Al haber mostrado la imputada al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que sus defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

Segundo.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación del delito contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias; así como la atenuante segunda, dados los informes obrantes, basados en pruebas analíticas objetivas.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes al imputado Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 CP, con la concurrencia de la circunstancias atenuante nº 2 del art. 21 , de actuar a causa de su grave adicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; MULTA DE 200 EUROS, con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRISIÓN; así como al abono de las costas causadas.

Se decreta el comiso de de las sustancias y objetos incautados a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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