Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2008

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14/01/2008

Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 3/2008 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100013

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, sobre falta de lesiones por imprudencia. El conductor, según se desprende no sólo de su propia declaración, sino de las testificales presenciales y del atestado, extremó la precaución, no hizo sino lo exigible a cualquier conductor diligente. Se detuvo debido a las incidencias de tráfico, aprovechando para consultar unas notas, en un lugar en el que no está previsto que crucen los peatones. Es la víctima la que decide atravesar la calzada por un lugar no habilitado para ello, aprovechando que el tráfico se detuvo, cayéndose ante la furgoneta conducida por el acusado, hecho que éste no percibe. Estamos ante un supuesto claro de culpa exclusiva de la víctima, ya que la actuación del conductor fue totalmente correcta, no pudiendo exigírsele otra, diligente y respetuosa con las normas, por lo que corresponde absolverle libremente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00021/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección 004

Rollo : 3/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000442 /2007

SENTENCIA nº 21/08

Ilmo./a. MAGISTRADO DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

En VALLADOLID a catorce de Enero de dos mil ocho.

La sección 4 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Edurne , Gustavo , y ALLIANZ SA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de VALLADOLID, con fecha 12.11.07 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"UNICO.- Resulta probado que sobre las nueve horas y cuarenta minutos del día 23 de mayo de 2006, a la altura del número 3 de la calle Acibelas, el vehículo furgoneta marca Peugeot Box CCAB 350 L matrícula XU-....-UQ propiedad de Don Jesus Miguel , conducido por Don Gustavo y asegurado por ALLIANZ, se detuvo cuando circulaba en dirección a la calle Juan Agapito y Revilla por incidencias del tráfico y en un momento dado, al examinar la documentación de reparto que llevaba, perdió la visión delantera, justo cuando Doña Edurne de 77 años, procedió a cruzar por delante de la referida furgoneta, de derecha a izquierda, tropezando y cayendo al suelo, de manera que el conductor no la vio ni cruzar ni al tropezar, ni al caer, reanudando la marcha y atropellándola.

Como consecuencia de lo descrito Edurne sufrió la fractura de la vértebra dorsal número 12, con sección completa del canal medular, la luxación de las dorsales números 11 y 12 con fractura de apófisis transversas D11, d 12 y L1, parálisis de extremidades inferiores con hipoestesia, ausencia de tono en la zona anal, atonía babinsski negativo sin shock medular, fractura bilateral de las últimas costillas con hemotórax izquierdo, rabdomiolisis en función renal, lesiones cicatriciales, una lineal vertical en la parte media del dorso del tronco a nivel dorso lumbar de 18 centímetros, otra área cicatricial de 5 por 3 centímetros en la parte alta del costado izquierdo y área rugosa en nalga derecha. Que tales lesiones requirieron tratamiento médico y tardó en curar 312 días, de los cuales 213 días lo fueron de ingreso hospitalario y 99 de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una paraplejia a nivel de dorsal 12, valorada en 75 puntos, material de osteosíntesis en columna dorso-lumbar valorada en 8 puntos, trastorno depresivo reactivo valorado en 5 puntos y perjuicio estético ligero por cicatrices valoradas en 4 puntos. Que por tales secuelas precisa la asistencia de tercera persona para las actividades de la vida diaria, teniendo reconocida por la Gerencia de Servicios Sociales, una minusvalía del 89 por ciento por discapacidad física por sección medular completa de D8 A L de origen traumático, sensorial por hipoacusia neurosensorial degenerativa y psíquica por trastorno de la afectividad y de ansiedad generalizada, movilidad reducida factor A con necesidad de tercera persona.

Que tales lesiones generaron gastos de ortopedia por importe de 2497,69 euros, de farmacia por importe de 523,4 euros, de asistencia doméstica y seguridad social de las empleadas a su servicio, por importe total de 10.788,74 euros y de adaptación de vivienda por importe de 5897,37 euros.

Que Edurne tiene tres hijos mayores de edad, los cuales durante su estancia en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, se turnaron para su asistencia generando los siguientes gastos: a favor de Doña Cecilia , la cantidad de 1369,59 euros, a favor de Don Baltasar , la cantidad de 1783,61 euros y a favor de Don Ramón , la cantidad de 1858,37 euros según listado por ellos aportado".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada por el artículo 621,3 del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de 3 EUROS (TRES EUROS) por cada uno de ellos, a abonar en el plazo de un mes, desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole al abono de las costas procesales, y que indemnice a Cecilia en la cantidad de 1369,59 euros, a Ramón en la cantidad de 1858,37 euros y a Baltasar en la cantidad de 1783,61 euros y a Edurne en la cantidad total de 363,237,72 euros (trescientos sesenta y tres mil euros con doscientos treinta y siete euros con setenta y dos céntimos) en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la presente resolución, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Jesus Miguel , y directa de la aseguradora Allianz y que además deberá abonar los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho sexto de esta resolución".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Edurne , Gustavo , ALLIANZ SA, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.- Partiendo del escrupuloso respeto a los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, consideramos que los mismos no constituyen la falta de imprudencia leve del art. 621,3 del D.P . por la que resulta condenado Gustavo .

La esencia de la imprudencia la basa la Juzgadora a quo en el entendimiento de que supone una infracción de las reglas de la circulación el hecho de que, el conductor de la furgoneta, no vio como la peatón caía ante su vehículo, ni la vio cruzar previamente, porque cuando esto sucedía él estaba consultando unas notas relativas a su trabajo.

Entendemos, por el contrario, que el conductor, según se desprende no solo de su propia declaración, sino de las testificales presenciales y del atestado, extremó la precaución, no hizo sino lo exigible a cualquier conductor diligente. Se detuvo debido a las incidencias de tráfico, lo que en modo alguno cabe reprocharle, aprovechó esos momentos para consultar unas notas, teniendo en cuenta, además, que no se había detenido ante un paso de peatones, sino en un lugar en el que no está previsto que crucen los peatones. Es la víctima la que decide atravesar la calzada por un lugar no habilitado para ello, en principio, aprovechando que el tráfico denso había obligado a los vehículos a detenerse. Y el infortunio, exclusivamente, provoca que la peatón caiga al suelo, impidiendo totalmente que el conductor de la furgoneta ante la que ha caído, perciba su presencia. El conductor observa escrupulosamente las normas de la circulación, y si no se percata de la presencia de a peatón es porque esta se ha caído, no debiendo, en modo alguno, considerarse imprudente que el conductor aproveche la parada para consultar notas. El conductor ni siquiera ve que la peatón decide atravesar la calzada por el lugar donde él se halla estacionado momentáneamente, ni la ve caer. Lo relevante, como se expresa por el recurrente, en este caso, es que, el conductor, al reiniciar la marcha, adopta todas las diligencias posibles, está plenamente atento, y por eso se detiene nada más percatarse de que la rueda delantera derecha del furgón ha pasado sobre "algo", que, desgraciadamente, era "alguien". La declaración de la víctima no se corresponde con la realidad, ella dice que se cayó cuando estaba a punto de alcanzar la acera del lado izquierdo, pero esto no es lo que dice la testigo presencial, que dice que cayó nada más bajar de la acera, y lo que es más, cruzó de derecha a izquierda, luego si el conductor miraba hacia la izquierda, cuando dejó de consultar las notas, porque pensaba girar a la izquierda cuando se abriera el semáforo, no pudo ver como iniciaba el cruce ni como se caía, y además, el atropello se produce con la rueda delantera derecha, lo que no es irrelevante. No lo es porque demuestra que la peatón se cayó, como dice la testigo, nada más bajar de la acera derecha, no rebasada ya la furgoneta, sino al principio. Por eso las lesiones se localizan en la cadera, no en la cabeza, como se hubieran producido si el atropello hubiera sido con la rueda izquierda, dada la posición en que se hallo a la peatón cuando llegó el equipo de atestados. El conductor declaró, en el lugar de los hechos, a los Policías Locales, que se bajó del vehículo, y desplazó a la peatón un poco, lo que abunda en la tesis de que el atropello fue en la parte derecha.

Es, por ello, un supuesto claro de culpa exclusiva de la víctima, ya que la actuación del conductor fue totalmente correcta, no pudiendo exigírsele otra, diligente y respetuosa con las normas, y fue únicamente la decisión de la peatón de cruzar y la desgracia de caer, lo que provocó el accidente, Es más, cuando decide cruzar y cuando cae, según la testigo presencial, el semáforo ya estaba en verde para los vehículos, y algunos de los que precedían a la furgoneta ya habían reiniciado la marcha luego la peatón debería haberse percatado del que no debía cruzar en tales circunstancias, y, aún así lo hace, y desgraciadamente cae, provocando con ello que el conductor no pueda en modo alguno percatarse de su presencia y la atropella.

Entendiendo pues, que los hechos no constituyen la falta de imprudencia leve de que se acusa al recurrente Gustavo , no cabe entenderle responsable de la misma, con lo que no se entra a valorar los demás extremos del recuso, relativos a la responsabilidad civil. En consecuencia, tampoco cabe estimar las pretensiones impugnatorias de Edurne , ni en el ámbito penal, ni en el civil, porque entendemos que concurre la culpa exclusiva de la víctima.

Así pues, el Juzgado instructor deberá dictar el oportuno auto de cuantía máxima, en ordena la fijación de las consecuencias civiles de los hechos.

2.- Las costas del recurso de Allianz S.A. y Gustavo serán de oficio, y las del recurso de Edurne , a su cargo.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edurne , contra la sentencia de fecha 12.11.07, del Juzgado de Instrucción nº 3 , recaída en Juicio de Faltas nº 442/07, y estimando los interpuestos por las representaciones de Gustavo y ALLIANZ SA contra la misma resolución, se revoca la misma en el sentido de proceder a la libre absolución de Gustavo de la falta de imprudencia de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas de la primera instancia, y las de sus recursos en la segunda instancia, debiendo abonar Edurne las costas de su recurso.

Procédase a dictar, por el Juez Instructor, auto de cuantía máxima para la determinación de las indemnizaciones precedentes.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Ponente en el día de la fecha, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, sección cuarta celebrando audiencia pública de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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