Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 16/2008 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 08019381002010100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento del Tribunal del Jurado Nº 16/08
Causa del Tribunal del Jurado nº 1/07
Juzgado de Instrucción Nº 6 de VILANOVA I LA GELTRÚ
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Junio de 2010.
La Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrada-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO, pronuncia
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 21/10
Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 16/08, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vilanova i La Geltrú, por un delito de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro, contra Martin , nacido en Gral. Alvar Mendoza, Argentina, el 28-2-63 , hijo de Salvador y Rosa, con NIE nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM006 NUM002 de Vilanova i La Geltrú, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernest Huguet Fornaguera y defendido por el Letrado D. Antonio Feria Torrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Juliana , representada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra y defendida por el Letrado D. Juan Antonio de Lemus Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 16/08 seguido en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vilanova i La Geltrú contra Martin por delito de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro, señalándose para la vista oral el día 14 de junio de 2010 que se prolongó durante los días 15, 16, 17 y 18 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 del Código Penal y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas del art 21.6 del mismo texto legal, solicitó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y costas.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro del art 195.1 y 3 del mismo texto, sin concurrir circunstancias modificativas y solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el primero y la pena de un año de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y costas.
CUARTO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó su libre absolución y subsidiariamente, se adhirió a la atenuante de dilaciones indebidas propuesta por el Ministerio Público.
QUINTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando NO CULPABLE al acusado de los delitos que imputaban las acusaciones.
SEXTO.- Conforme al trámite previsto en el art. 67 de la L.O . del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el acto absolviendo al acusado que se documenta con la presente redacción.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que el día 5 de octubre de 2003, sobre las 13,25 horas, Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Kadett, matrícula W-....-WK , en la carretera C-31, se incorporó a dicha vía, desde un área de descanso situada en el lado derecho de la calzada sentido Tarragona-Barcelona, sin adoptar las más elementales precauciones sobre las circunstancias del tráfico, con la intención de tomar la calzada sentido Barcelona-Tarragona, maniobra que le exigía cruzar la línea continua que le afectaba y separaba ambas calzadas.
SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que con la maniobra realizada por el Sr. Martin interrumpiera la marcha de la motocicleta marca Honda, matrícula G-....-JZ , conducida por Cosme , que circulaba correctamente por la calzada sentido Tarragona-Barcelona, obligándole a frenar y a realizar una maniobra evasiva para no colisionar, lo que motivó la pérdida del control de la motocicleta y la caída de su conductor a un barranco próximo, quien sufrió un traumatismo cráneo encefálico y falleció en el acto.
TERCERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que, cuando el Sr. Martin se percató de lo sucedido, detuvo su vehículo, se bajó de éste y se acercó al lugar del accidente, dando aviso al servicio de emergencias 112 y viendo que una persona bajó por el talud y se acercó al cuerpo del motorista, manifestando que era médico o socorrista, se marchó del lugar.
CUARTO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que, cuando el Sr. Martin se percató de lo sucedido, detuvo su vehículo, se bajó de éste y se acercó al lugar del accidente, dio aviso al servicio de emergencias 112 y se marchó a continuación del lugar.
QUINTO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que los hechos relatados sucedieron el 5-10-2003, incoándose Diligencias Previas nº 1314/2003 por el Juzgado nº 6 de Vilanova i La Geltrú. Se incoó procedimiento de Jurado en fecha 18-4-2007, se acordó la apertura del juicio oral el 9-5-2008 y se iniciaron las sesiones del juicio el día 14-6-2010.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación al delito de homicidio por imprudencia, el Jurado ha declarado probado que el acusado realizó la maniobra antirreglamentaria e imprudente que se describe, motivando tal decisión, fundamentalmente, porque el mismo lo reconoció, corroborada esta afirmación por los demás testigos presenciales del hecho.
Por el contrario, no declaró probada la relación de causalidad entre esta maniobra imprudente y el resultado lesivo producido, la muerte del conductor de la motocicleta, debida a la perdida del control de ésta por la interrupción de su correcta circulación por el acusado, porque estimó que había dudas sobre esta correcta circulación, por concurrir un posible exceso de velocidad del motorista en relación con las circunstancias del lugar y por no poderse determinar la forma en la que se produjeron los hechos.
El Jurado argumenta esta duda sobre la conducción llevada a cabo por el motorista, exponiendo que no puede establecerse si la maniobra de esquiva se realizó por delante del vehículo del acusado o por detrás, por la discrepancia de las manifestaciones del acusado y su acompañante, de otro testigo presencial, Sr. Olegario y de la pericial de reconstrucción del hecho.
Así, -dice el Jurado-, este testigo afirma que la motocicleta circulaba a velocidad moderada y que vio que la maniobra evasiva para evitar la colisión se produjo por la parte frontal del vehículo del Sr. Martin . Por el contrario, de la pericial de reconstrucción se deriva que la maniobra evasiva se produjo, con toda certeza, por la parte posterior del vehículo y la motocicleta circula entre 85 y 91 Km/h.
En relación a la velocidad del motorista, también argumenta el Jurado, que los Mossos d'Esquadra con carnet nº NUM003 y NUM004 , primera patrulla que llega al lugar del accidente y realiza el atestado, manifestaron que si la velocidad de la vía es 80 Km/h y la moto circulara a 95 Km/h, esta velocidad sería una causa indirecta del accidente y si la moto circulara a mas de 80 Km/h, podría ser una causa indirecta, pero no la causa principal.
Añaden que no se desprende de ninguna de las pruebas practicadas la seguridad de que la velocidad a la que circulaba el fallecido fuese la mas adecuada para la vía en la que transitaba, trayendo también a colación la incongruencia que se produjo sobre el límite genérico de la velocidad de la vía, ya que los agentes nº NUM003 y NUM004 dijeron que era de 80 Km/h y el Mosso d'Esquadra nº NUM005 que realizó el informe de reconstrucción dijo que el reglamento general dice que el límite de circulación es de 90 Km/h, teniendo en cuenta el arcén.
También hace constar el Jurado en su motivación que la prueba pericial en la que se determina la velocidad de la motocicleta, se ha realizado cuatro años después del accidente, en base a fotografías tomadas el día de los hechos al confeccionar el atestado y al análisis de la vía en el año 2007, por parte del perito, pero sin que se haya acreditado que las circunstancias de la vía fueran las mismas.
Finalmente, también toman en consideración que la velocidad recomendada era 60 Km/h, lo que expresaba el posible peligro que se podía derivar de circular a una velocidad superior.
A juicio del Jurado, esta duda razonable que expresa de manera razonada le impide declarar probado que la única causa del accidente fue la maniobra antirreglamentaria e imprudente del acusado, única tesis de la acusación para sustentar la condena por delito que solicitaba, lo que le lleva a la declaración de no culpabilidad que adoptó.
Respecto del delito de omisión del deber de socorro, el Jurado declaro probado, por unanimidad, que el acusado no se ausentó del lugar hasta que vio que una persona que se presentó como médico o sanitario, estaba junto al cuerpo del motorista, argumentando que llegaba a tal conclusión porque así lo había expuesto el propio acusado, el testigo presencial que declaró en el juicio y los Mossos d'Esquadra que acudieron a los pocos minutos.
En atención a esta circunstancia entendieron que el acusado no era culpable del delito de omisión del deber de socorro, puesto que la víctima estaba siendo atendida y no estaba desamparada.
La valoración de la prueba realizada por el Jurado se corresponde con la practicada en el acto del juicio y la duda que expresan respecto de los hechos que sustentan la acusación del delito imprudente está debidamente motivada, como es de ver en su veredicto y se acaba de sintetizar en esta resolución, por lo que no puede llevar a otra conclusión, en aplicación del principio "in dubio pro reo" que a no declarar probados aquellos extremos que conforman elementos del tipo referido. De ello se deriva, al igual que sucede en relación al delito de omisión del deber de socorro, que al no haber quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos de los delitos imputados no puede dictarse otro veredicto que el de inculpabilidad y, consecuentemente, una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Martin del delito de homicidio por imprudencia que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de omisión del deber de socorro que le imputaba esta última, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
