Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 776/2009 de 27 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 776 del año 2.009.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz.

Juicio de Faltas Núm. 339 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 21

Iltmo. Señor.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 776 del año 2.009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio de Faltas, sobre coacciones, seguidos con el Núm. 339 del año 2.008 en el citado Juzgado, y en el que han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciado Gustavo , asistido por el Abogado Don José Javier Fort Torres, y como APELADA, la denunciante Maribel , defendida por la Abogada Doña Mª Fernanda Porres Forner.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:" Maribel suscribió un contrato de arrendamiento, por un período de nueve meses, en relación a la vivienda sita en Urbanización DIRECCION000 , apartamento NUM000 de Vinarós en fecha 1-10-07, siendo el propietario de la misma Gustavo .

Que por parte de la propiedad del apartamento se le indicó en varias ocasiones que el mismo tenía que dejarlo libre en el mes de julio.

Que en fecha 5-7-08 sobre las 13:45 horas la denunciante recibió una llamada telefónica de Gustavo , hijo del propietario de la vivienda, quien le manifestó que dentro de unos minutos se personaría en el referido apartamento para ocuparlo, dado que había venido con su hija desde su domicilio en Zaragoza, con la intención de pasar las vacaciones estivales en el mismo.

Con posterioridad a dicha llamada, Gustavo se personó en la referida vivienda en compañía de su hija y de la señora encargada de efectuar la limpieza del mismo, la cual trabajaba para la familia, y tras llamar insistentemente al timbre y a la puerta le abrió Maribel , a quien le manifestó que venía a ocupar la vivienda, y que tenía que marcharse en ese momento, y ante la negativa de esta de abandonar el inmueble, el denunciado se apoderó de las llaves de la puerta y se marchó, por lo que la denunciante para poder acudir al Cuartel de la Guardia Civil a presentar la oportuna denuncia, y para no dejar la vivienda abierta, dado que no disponía de otras llaves, tuvo que requerir la presencia de su exmarido y de una amiga, la cual se quedó en el inmueble hasta que la denunciante regresó.

No ha quedado acreditado que Gustavo insultara o amenazara a la denunciante."

SEGUNDO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo , como autor responsable de una falta de coacciones, imponiéndole la pena de 20 días de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviéndole de las faltas de amenazas e injurias que se le imputaban, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gustavo de las faltas que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el denunciado Gustavo interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 26 de enero de 2.010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia condeno al denunciado Gustavo como autor de una falta de coacciones (art. 620.2 CP ) por realizar actos para que Maribel , arrendada en un apartamento de su padre, lo abandonara por la fuerza. Frente a esta Sentencia se alza el referido denunciado Gustavo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de la referida falta, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación, el primero por prescripción de la falta, y el segundo por error en la valoración de la prueba. Pretensión revocatoria a la que se opone la denunciante Maribel , que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo acusa la prescripción de la acción penal ejercitada por la acusación particular. Se alega en su defensa que en un primer momento, en la primera sesión del juicio, figuraba como denunciado el padre del ahora recurrente, debiendo suspenderse el mismo al percatarse de que dicha denuncia se encontraba mal dirigida, volviéndose a celebrar el juicio en le mes de marzo, sesión en la que se concretó la acusación contra el ahora recurrente, habiendo transcurrido más de seis meses desde finales de julio de 2008 en que se denunciaron los hechos hasta marzo de 2009 en que se celebró el juicio de faltas.

La denuncia formulada ante la Guardia Civil por Maribel el día 5/07/2008 se dirigió, no contra el propietario del apartamento arrendado Gustavo , sino contra los hijos del mismo, y en concreto contra el ahora recurrente, que fue debidamente identificado por los agentes de la Guardia Civil en el propio atestado (F.16), de suerte que cuando se incoó juicio de faltas por auto de 5 de agosto de 2008 (F.18 ) el procedimiento se dirigió contra el culpable, el hoy recurrente Gustavo , interrumpiéndose el plazo de prescripción (art. 132.2 CP ), y aunque el juzgado citó erróneamente al primer juicio como denunciado a Bernabe , lo bien cierto es que subsanado este error, el ahora recurrente fue citado sucesivamente a juicio de faltas hasta su celebración en marzo, sin que transcurriera en ningún momento el plazo de los seis meses exigidos por el art. 131 CP para la prescripción de la falta. El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, afirmando que basa la condena en una presunción de "culpabilidad" ya que, salvo la señora de la limpieza, testigo presentado por dicha parte, ninguno de los testigos presentados por la acusación particular, presenciaron los hechos, sino que se hicieron eco de la versión ofrecida por la denunciante, no habiendo visto nadie llave alguna ni que se la llevara el recurrente, habiendo conseguido seguir ocupando el apartamento una vez expirado el plazo de arrendamiento.

Ya hemos dicho en multitud de ocasiones que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral o de faltas, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de al prueba por el órgano de segunda instancia.

En el supuesto enjuiciado, la acción de llamar por teléfono a la arrendataria Maribel por parte del denunciado Gustavo para decirle que debía abandonar la vivienda y acudir a la vivienda tratando de echarla de la misma, llegando a arrebatarle las llaves para que se fuera y no pudiera entrar, son extremos expresados por el testimonio de la víctima, Maribel , persistentes en la incriminación, ausentes de incredibilidad subjetiva y que vienen corroborados periféricamente por las propias manifestaciones del denunciado reconociendo haber efectuado la llamada telefónica en esos términos y haberse presentado en el apartamento con la finalidad de que la arrendataria lo abandonara, y la circunstancia de la sustracción de las llaves viene corroborada tanto por el testimonio del ex marido de la denunciante Cristóbal Doménech como de su amiga Noelia , a los que recurrió Maribel ante la imposibilidad de dejar el apartamento por haberle quitado las llaves el denunciado y no tener otras. No existe, por consiguiente, ningún error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia, por lo que el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Gustavo , contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 339 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.