Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 193/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100058
Núm. Ecli: ES:APC:2010:58
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2010
Rollo: RJ 193/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000239 /2008
NUMERO 21/10
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON ANGEL PANTIN REIGADA, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a tres de febrero de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 21/5/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 239/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 193/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Eduardo , representado por la Procuradora DOÑA ROSA GORIS MAYAN; como apelado el denunciante DON Gervasio , representado por el Procurador DON DOMINGO NUÑEZ BLANCO; siendo partes PREINCO S.A. y AXA AURORA IBERICA S.A.; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Condeno a Eduardo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros (200 euros), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día da privación da libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Eduardo a pagar a Gervasio una indemnización de 14.626,15 euros.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de PREINCO S.A. y la directa y solidaria de la compañía de seguros "Axa Aurora Ibérica, S.A." en el pago de la citada indemnización, que devengará para la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima que son dos las conductas que considera imputables al acusado de las que deriva su responsabilidad criminal como autor de las lesiones por imprudencia leve enjuiciadas.
En primer término, se establece como probado que el trabajador que accionaba el puente-grúa no había recibido formación específica para la utilización de esta máquina. Tal dato fáctico tiene base probatoria en el acta de la inspección de trabajo, ratificada en juicio, y en que los documentos 6 y 7 aportados por la defensa en el juicio, en los que se pretende fundar el conocimiento por el trabajador de las normas de seguridad relativas al manejo del aparato, carecen de fecha, siendo curiosamente los únicos con tal carencia de todos los aportados sobre la cuestión.
No obstante la concurrencia de este defecto organizativo y de prevención de la empresa, cuya relevancia no puede paliarse por el mero hecho de que se haya estado varios años desarrollando tal tarea, sólo puede tener trascendencia jurídico-penal en cuanto pueda considerarse causa del accidente, lo que aplicando la doctrina de la imputación objetiva implica que esta falta de control del responsable de la empresa sobre la capacidad de quien maneja un medio peligroso ha de traducirse en que haya sido un defecto de manejo de la máquina -en cuanto cristalización, materialización o efectividad del peligro jurídicamente desaprobado puesto en marcha por el autor- lo que haya generado el resultado típico. En el caso no cabe considerar suficientemente probado que haya sido así, pues sin que ello implique compartir la visión culpabilizadora de la víctima sobre la que ha pivotado la estrategia de defensa, lo que resulta de los hechos probados y de la prueba es que el accidente no ocurre por un manejo de la máquina defectuoso o peligroso por parte del testigo que acompañaba al lesionado, ya que el testigo se limitó a accionar la grúa de forma que se levantaban las cadenas y que fue la acción del lesionado de coger una cadena para enganchar la pieza de hormigón lo que provocó que la otra cadena se aproximara al carro, se prendiese su gancho de una de sus barras y provocara el desplazamiento de la pieza y el desequilibrio del lesionado. No se dice en el informe con una mínima precisión ni se deduce de la prueba que el testigo que accionaba la grúa hubiera realizado indebidamente alguna maniobra propia de su tarea, sino que el nacimiento de la situación de riesgo partió del hecho de que el lesionado, con la máquina en funcionamiento, cogiera una de las cadenas y provocase que uno de los ganchos se trabara con la estructura del carro sobre el que estaba la pieza de hormigón, por lo que no se advierte que la actuación de aquél en el manejo de la máquina fuera constitutiva de una falta de cuidado o de pericia que permita enlazar el resultado con la situación de riesgo, por ausencia de capacitación, que se imputa al acusado. Cuestión distinta podría ser si este operario de la máquina tenía responsabilidades de cuidado o dirección sobre la actividad del lesionado que pudieran determinar que debiera haber impedido que el lesionado actuase con las cadenas mientras la máquina las izaba, pero la imputación no ha girado sobre tal dato fáctico-normativo y, en todo caso, el propio acta de la inspección en que se atribuye al lesionado dar instrucciones al gruista y las declaraciones en juicio de la inspectora, que no mostró claridad sobre que manipular la cadena mientras la grúa estaba en funcionamiento constituyese una maniobra incorrecta, hacen que diste de estar plenamente probada tal posible causa del accidente.
SEGUNDO- El segundo de los elementos fácticos sobre el que se construye la imputación del resultado al denunciado -que sería el determinante, como se deriva de la declaración en juicio de la inspectora de trabajo- es la conformación de los ganchos de la cadena -que se explica con claridad en el informe de la inspección-, cuyo gatillo o pieza móvil se abría hacia adentro, lo que permitía enganches casuales al entrar en contacto el gatillo con algún elemento, cambiándose a raíz del accidente los ganchos por otros que exigen su accionamiento manual. Sin duda los ganchos que se empleaban no suponían el agotamiento por la empresa de la diligencia necesaria para proveer de plena seguridad el funcionamiento de la grúa, pero no puede ignorarse que, en primer término, como se deriva de la propia acta de infracción, no nos hallamos ante un accesorio prohibido, obsoleto o abiertamente inadecuado, sino que el propio informe señala que ambos modelos -anterior y posterior- estaban homologados y el deber de selección del accesorio adecuado a las circunstancias concurrentes mencionado en el informe y que sirvió de base normativa a la sanción administrativa, es un mandato que por su amplitud y carácter genérico, sometido a procesos de ponderación de múltiples factores, no puede servir de base a la consideración de que permitir el empleo de ese concreto tipo de gancho constituía una omisión de deberes de cuidado que aparecieran con la debida claridad y que pudieran así fundamentar la apreciación de una negligencia criminal. La declaración de la inspectora fue en tal sentido ilustrativa al vincular la aptitud de la pieza a la posible elección de otra mejor, lo cual no equivale a que la elección del accesorio luego sustituido comportara una violación de normas de seguridad que pudiera hacer penalmente reprochables los resultados derivados de tal opción.
Por otra parte, estamos ante una cuestión sumamente específica y técnica, sobre la cual no se interrogó al acusado, careciéndose además de dato alguno, que no se intentó obtener, sobre la estructura organizativa de la empresa en el centro donde ocurrió el accidente que permita conocer si el representante de la misma asumía el control y las decisiones sobre tal índole de materias, o si existía una delegación o distribución de funciones -en el ámbito interno o externalizada- y el grado de adecuación de la misma para la evitación de riesgos, de forma que, ante la falta de una abierta ilicitud o impropiedad del accesorio que debiera hacer consciente en todo caso a quien ejercitase responsabilidades directivas de que se estaba generando una situación de peligro con su uso, no puede derivarse una responsabilidad penal de forma objetivista del simple hecho del empleo en la empresa de un concreto accesorio que no brindaba una suficiente seguridad ante determinadas eventualidades.
Es por ello que no cabe tampoco hacer nacer una responsabilidad penal del representante de la empresa con fundamento en la referida omisión, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el ámbito social o civil puedan corresponder al trabajador frente a la empresa.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas del proceso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eduardo frente a la sentencia de 21/5/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 239/2008 , se revoca la misma y definitivamente se absuelve a dicho acusado de la falta que se le imputa, dejando sin efecto las declaraciones de responsabilidad que en la misma se realizan, declarándose de oficio las costas del proceso.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
