Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8801/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100020


Encabezamiento

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8801/09-2B (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 21 /2010

Rollo 8801-09-2B (sentencia falta)

J.F. 88/09

Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 19 de enero de 2.010

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El día 1 de Abril de 2008, a raíz de una discusión de tráfico, Victor Manuel agredió físicamente al menor de edad Agustín , causándole a consecuencia de ello lesiones de las que curó en 3 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, según informe médico forense obrante en la causa, y le dijo que se cagaba en sus muertos y que le iba a pasar la moto por encima.."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo. "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Victor Manuel como autor de una falta del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con 6 euros de cuota diaria, y como autor de una falta del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, con 6 euros de cuota diaria, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Agustín con la suma de 110 €."

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Victor Manuel por los motivos que expone su escrito de interposición. Las demás partes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 15 de diciembre de 2009 , correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Segundo.- En primer lugar, el recurso alega que la faltas por las que viene acusado el apelante han prescrito ya que entre la posible comisión de las mismas y la imputación al recurrente han pasado más de seis meses. Ello es cierto, pero no lo es menos que la causa se inició por diligencias previas y hasta que el Sr. Médico forense examinó al lesionado no se podía concretar si los hechos, en atención a las lesiones que padeciera el perjudicado, eran constitutivas de delito o falta de lesiones dolosas en función de que el lesionado para su curación requiriera o no tratamiento médico posterior a la primera asistencia, máxime si se tiene en cuenta que una de las lesiones consistió cervicalgia (folio 26), que requiere no en pocas ocasiones tratamiento médico. Una vez que el lesionado fue examinado por el médico forense el 13 de enero de 2009 (folio 34), los hechos se declararon falta el 5 de febrero de 2009 (folio 38), y el juicio se celebró el 24 de abril de 2009 (folio 47), dictándose la primera sentencia el 4 de mayo pasado (folio 49 y siguientes), por lo que desde que era pacifico que los hechos, en su caso, solo podrían ser constitutivos de falta no ha transcurrido el plazo de seis meses, que marca la prescripción de las faltas. En consecuencia, el primer motivo del recurso se rechaza.

El recurso cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, aduciendo que la condena se funda en la declaración de la otra parte, sin tener en cuenta las declaraciones del acusado y de su esposa..

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001

"Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, (Sentencias de 29 de septiembre de 1985; 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).

En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."

Pues bien, en el presente caso la declaración de la víctima es coherente y consistente durante todo el proceso, y viene corroborada por el parte de asistencia e informe del médico forense, que recogen lesiones consistentes en contusión en la cara y cervicalgia, lesiones que son compatibles con las declaraciones incriminatorias del lesionado. Por otra parte, el apelante admite que profirió palabras altisonantes contra el perjudicado. El hecho de que pudiera haber mediado un empujón dl lesionado contra el acusado no implica modificación de la calificación de los hechos, ya que en ese caso nos enfrentaríamos a una pelea mutuamente aceptada que impide la aplicación de la eximente de legitima defensa.

En tercer lugar, el apelante solicita que se reduzca la duración de la multa impuesta por la falta de insultos y que se reduzca la cuantía de la cuota diaria de las penas de multas impuestas.

La pena por la falta de lesiones tiene la mínima duración, mientras que la impuesta por la otra falta es de quince días siendo su mínimo diez. Estimo que por pura lógica no existe razón alguna, al menos la sentencia de la instancia no la expresa, la imposición en un caso de la pena mínima y en la otra la imposición de la pena en su mitad, por lo que procede fijar que la pena de multa por la falta de vejaciones en diez días.

Por el contrario, conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia del T.S. la cuota de seis euros es razonable para los supuesto como el presente en el que el acusado no es un indigente, sino que tiene capacidad económica como se infiere de sus propias declaraciones.

En último lugar, el apelante mantiene que de las propias manifestaciones del lesionado se infiere que el día que acontecieron los hechos trabajó por lo que la indemnización debe ser rebajada. Aparte de que la sinceridad del lesionado en este punto refuerza la credibilidad de su testimonio, el hecho de que trabajara uno de los días en los que estuvo lesionado no implica que deba reducirse la indemnización, ya que la misma es de 28'56 euros para el caso de día no impeditivos en las lesiones causadas en accidente de circulación según el baremo del año 2009, publicado en el BOE de 2 de febrero de 2009, siendo de aplicación para los faltas dolosas, como es el caso, un incremento al menos del 20% de dicha cantidad, por lo que considero ajustada a derecho y correcta la indemnización de 110 euros.

En suma, se estima parcialmente el recurso de apelación que se resuelve en el único sentido de que la pena de multa por la falta de insultos se fija en diez días. En tal sentido se revoca parcialmente la sentencia de la instancia que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos,

No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del denunciante apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revoco parcialmente la sentencia de la instancia en el único sentido de imponer la pena de diez días de multa por la falta de insultos, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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