Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00021/2010
Rollo Núm. ............. 113/09.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ....... 63/07.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de Febrero de dos mil diez.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 113 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el Juicio de Faltas Núm. 63/07, en el que han intervenido, como apelante Bienvenido , defendido por el Letrado Sr. Diego Velasco Zazo; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, con fecha 30-04-2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE DOCE EUROS DIARIOS, y en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Romualdo en la cantidad de 60 euros pro cada uno de los días impeditivos y 30 euros por cada uno de los días no impeditivos que hubiera tardado en curar de las lesiones sufridas, así como en las posibles secuelas que hubiera sufrido según Baremo del año 2007, conforme se acredite en ejecución de sentencia.
Y debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS y en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le absuelve del resto de acusaciones formuladas.
Se imponen las costas procesales a los condenados".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bienvenido , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por falta de lesiones, por la no aplicación en sentencia de la medida de alejamiento al otro condenado, por desproporción en la pena de multa y por dejar para ejecución de sentencia el montante de la indemnización sobre la base que fija la sentencia.
El recurrente alega que debió decretarse en la resolución la medida solicitada por la defensa, de alejamiento del otro condenado, por falta de amenazas.
"Sabido es que la extensión de las mismas debe ser proporcionada a la gravedad de la peligrosidad criminal postdelictual, en atención a la intensidad de la probabilidad de cometer delitos futuros (elemento cuantitativo) y a la significación de los intereses que pueden ser afectados por una futura recidiva (elemento cualitativo).
De ahí que el artículo 6.2 CP EDL 1995/16398 determine que las medidas de seguridad no pueden exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor"
El art. 57 del Código penal establece la posibilidad de imponer las prohibiciones establecidas en el art. 48 , por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts 617 y 620 del C.p .
La sentencia de instancia deniega la medida solicitada por la falta de relevancia de la conducta penal del condenado. Y el Tribunal está de acuerdo. Bienvenido fue amenazado tras propinar un puñetazo a Romualdo , es lo que pudiera considerarse "el recurso al pataleo" de quien es agredido y no se encuentra en posición de devolver la agresión. Esto es, nos encontramos ante un mínimo delictual, que pudo muy bien, haberse considerado atípico.
La medida de alejamiento que acompaña a la pena, debe reservarse para aquellos casos que acrediten peligro y probabilidad, lo que en el presente caso no parece razonable.
SEGUNDO: Que se recurre por desproporción de la pena de multa en relación a lo previsto en el art. 50 del Código penal .
El importe de las cuotas de la multa se debe establecer teniendo en cuenta la situación económica del reo y sus circunstancias personales.
La sentencia considera que la cuota de 12 euros diarios es acorde con la capacidad económica de Bienvenido , puesto de manifiesto en el acto del juicio. Es decir, en el acto del juicio se ha probado su situación económica y la juez a quo estima proporcional la cuota de 12 euros diarios a dicha situación y a la falta de lesiones cometida.
Contrariamente a lo que dice el recurso, la Juez a quo no estima probado que - Bienvenido golpeara a Romualdo "en defensa de su padre debiéndose a una defectuosa lectura del fundamento jurídico correspondiente el alegato del recurrente, porque lo que dice la sentencia es, que ni Bienvenido ni su padre reconocen la agresión y que, en todo caso, dicen que fue por defender a su padre (Emiliano), pero la sentencia no estima que hubiese defensa en la agresión de Bienvenido a Romualdo .
En cuanto a la cuantía de la multa, hemos dicho reiteradamente que:
"Por lo que atañe a la pena de multa, el art. 50-5 CP EDL 1995/16398 EDL 1995/16398 , relativo a la imposición de sanción por el sistema de días multa impone diferenciar, por un lado, la gravedad de la sanción a determinar mediante la extensión o cantidad de días multa, mientras que por otro debe acabarse el proceso de individualización de esta sanción mediante concreción del módulo o cuota diaria de valor en función de la capacidad económica del sancionado.
Es claro en tal sentido que la gravedad de la pena dimana del lapso o número de días impuestos como sanción, criterio que en el caso de faltas resulta afectado por la libertad prudencial concedida al juzgador que no necesita (ex art. 638 CP EDL 1995/16398 EDL 1995/16398 ) sujetarse formalmente a las reglas sobre determinación de pena; aunque sí ciertamente queda vinculado a determinar la cuota o valor de la multa diaria en consonancia objetiva y no discrecional con la capacidad económica del sancionado.
Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por su cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.".
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Que se recurre la decisión de dejar para ejecución de sentencia el quantum indemnizatorio.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal es incuestionable, la decisión para dejar a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación liquida del objeto de la condena es una medida excepcional que debe estar justificada por las circunstancias del caso y solo cabria, con determinados requisitos, cuando en el pleito principal fuera imposible fijar la cuantía objeto de condena, siendo que en todo caso en el procedimiento deben obrar ya datos para poder determinar en la sentencia las bases de liquidación de la cantidad final, con meras operaciones aritméticas posteriores a la sentencia, bases sin las cuales la condena a resultas de la ejecución no cabe, porque es contraria a la Ley.
En el presente caso, no se ha realizado informe de sanidad porque el lesionado no ha podido ser citado, sin perjuicio de contar con los informes médicos pertinentes sobre la lesión.
De acuerdo a lo manifestado anteriormente, la Juez a quo fija las bases y lo único que falta saber es el número de días de impedimento y lesión, por lo que el procedimiento de dejar para la ejecución el señalamiento del quantum es ajustado a Derecho (794 LECr).
Procede la desestimación del motivo del recurso.
CUARTO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, con fecha 30-04-2009 , en el Juicio de Faltas Núm. 63/07, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a 24 de Febrero de 2010 .
