Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 188/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOPEZ SARABIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100035


Encabezamiento

.

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 188/09-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 143/08

1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo)

Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000

Apelante: María Angeles

Abogado: BELEN ALONSO MEDIAVILLA

S E N T E N C I A N U M . 21/10

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D: JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA) a 13 de enero de 2010

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección PRIMERA, el presente Rollo de Faltas nº 188/09; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo) con el nº de Juicio de Faltas 143/08 por falta de INJURIAS, siendo partes:DENUNCIANTE: Mariano Y DENUNCIADA: María Angeles .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo) se dictó con fecha 17 DE JULIO DE 2009 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620-2º C.P . a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 10 euros y a la responsabilidad del art. 53 CP en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y abono de las costas procesales devengadas en el presente juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Angeles y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condeno al denunciado por una falta de injurias. El recurrente, sin impugnar la relación de hechos probados error en la calificación juridica de los hechos declarados probados, por cuanto en sintesis señala que indicar a un tercero que el señor que le habia enviado era un chapucero y poco profesional sin identificarlo no puede subsumirse en el tipo penal

SEGUNDO.- Dicho esto, no cabe duda de que las expresiones imputadas tienen un claro contenido injurioso, sobre todo dichas en un lugar público y en un tono de voz elevado ¿según estima acreditado la sentencia apelada-. Y si bien es verdad que tradicionalmente la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo en las injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, «animus iniuriandi» que representa el elemento subjetivo del injusto; no lo es menos que esa misma doctrina ha tenido ocasión de precisar que «determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tal claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación», STS núm. 465/1995 de 28 marzo que cita las de 2 diciembre 1989, 12 y 19 febrero 1991. Y es esto precisamente lo que sucede en el caso enjuiciado con las expresiones proferidas por la recurrente, siendo difícil imaginar que puedan obedecer a un ánimo distinto del de injuriar a la persona a la que se dirigían; infiriéndose tal intención del propio sentido gramatical de los insultos proferidos y del contexto en que lo fueron. Por otra parte, no cabe aceptar que la posible veracidad de las frases pronunciadas exonere de responsabilidad a la apelante pues, como recuerda la STS de 9 abril 1985 , tratándose de injurias y no de calumnia, se excluye la llamada «exceptio veritatis» o demostración de la verdad de las imputaciones, ya que ello resulta en la mayoría de los casos irrelevante para las finalidades buscadas en la creación de la figura delictiva, que son las de impedir que se falte al respeto debido al honor ajeno, atribuyendo a los demás, con ataque a su honor y dignidad deshonrosas sean o no ciertas, a no ser que se trate de funcionarios públicos cuando versen sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos; previsión que, por otro lado, actualmente contempla el artículo 210 CP . En consecuencia, no cabe por más que afirmar que concurren cuantos elementos son precisos para considerar cometida la falta de injurias por la que ha sido condenada la apelante dado que los insultos proferidos continuarían mereciendo la calificación de injuriosos, pese a que pudieran responder a hechos ciertos; consideraciones que comportan la desestimación en este particular del recurso entablado.

TERCERO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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