Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 290/2009 de 05 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100136

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00021/2010

SENTENCIA NÚM. 21/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

D. Mauricio Murillo García Atance

En la ciudad de Zaragoza, a cinco de Enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J.R. nº 337 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 290 de 2.009, por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Ayudan Sorolla, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Domínguez. Siendo apelados EL MINISTERIO FISCAL y Lidia , representada por la Procuradora Sra. Uriarte González, y defendido por el Letrado Sr. Albesa Cartagena; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de Agosto de 2.009 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1º y 3º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Se le impone la medida de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO RESPECTO DE Lidia POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno al anterior a abonar las costas procesales ocasionadas en esta causa.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Lidia con 150 euros, más intereses legales."

SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Jose Ángel , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre la 1 de la madrugada del día 28 de julio de 2009, se encontraba en el domicilio en el que convive con su esposa Lidia , sito en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 a de Cuarte de Huerva (Zaragoza) cuando en determinado momento, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado agredió a aquélla, golpeándola y agarrándola del cuello, tirándola al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Lidia , sufrió lesiones consistentes en traumatismos múltiples, hematoma erosionado en codo izquierdo, erosiones en antebrazo izquierdo, hematoma en brazo izquierdo, erosión en región costal inferior izquierda, erosión en pabellón auricular derecho, erosión contusa en región frontal y contusión en región temporal derecha, que fueron tributarias de una única asistencia y que tardarán en curar 5 días sin impedimento ni secuelas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal y apelada la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de Enero del año 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega infracción de normas y garantías procesales toda vez que no se ha unido la denuncia interpuesta por el recurrente contra la víctima en el presente procedimiento. Debe partirse de que la presente causa se tramitó por el trámite de las diligencias urgentes y por un delito de lesiones en el ámbito familiar, y por el Jugado de Violencia sobre la Mujer, el que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es competente para conocer de los delitos conexos con los atribuidos a su competencia únicamente en los supuestos de los apartados 3º y 4º del artículo 17 de igual ley rituaria criminal, con lo que no se da el presupuesto habilitador que pretende el recurrente.

Pero es más, es el propio recurrente junto con su letrado -folio 57- el que se opone a la apertura del juicio oral en fecha 28 de Julio de 2.009, interesando el sobreseimiento, pese a lo cual se decreta dicha apertura -folio 58- y se notifica las resoluciones dictadas tanto al imputado como al letrado en igual fecha -folio 70- y se acuerda la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo penal nº 6, en fecha 29 de Julio y, sólo, cuando se señala el juicio en fecha 3 de Agosto y para el día 12 de igual mes por el Juzgado de lo penal 6, se presenta, como prueba documental la denuncia contra la recurrente ante el Juzgado de Instrucción 11 teniendo su entrada en el juzgado penal 6 el día siguiente 4 de Agosto -folio 86 -, que lógicamente en cuanto incompetente para la instrucción la devuelve. Debe tenerse en cuenta que, concluida la fase de instrucción y decretada la apertura del juicio oral, mal podía, incluso en caso de que fuere competente el Juzgado de violencia sobre la mujer - que como hemos puesto de manifiesto no lo es-, acumularse la denuncia.

Se alega vulneración del artículo 24 de la C. E . en tanto en cuanto entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Debe decirse, atendido lo señalado en el fundamento anterior, que es obvio que atendida la competencia fijada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en ningún caso era dicho juzgado competente para conocer de la denuncia interpuesta, con lo que no se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. La Tutela Judicial efectiva ha sido satisfecha con la resolución denegatoria, pues es obvio que el juez de lo penal ante el que se presentó la denuncia mal podía instruirla al carecer de funciones de tal carácter, y fue por eso por el que se devolvió al recurrente para que la interpusiera ante juzgado competente.

Se alega falta de motivación en la resolución recurrida. Debe decirse que una mera lectura de la resolución combatida y, en concreto, su fundamento primero, permite apreciar lo incierto de tal motivo. A mayor abundamiento, y en lo relativo a la denuncia inadmitida nos remitimos a lo anteriormente expuesto

Se alega inaplicación de la eximente de legítima defensa.- Debe decirse que, para que puedan apreciarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se requiere una prueba plena de las mismas al igual que los hechos. Del factum expresamente aceptado, y del que deben surgir todos los elementos necesarios para configurar los hechos y sus circunstancias, no queda acreditado, ni siquiera minimamente, elemento alguno constitutivo de tal circunstancia atenuatoria, pues únicamente recoge la agresión de que fue objeto la víctima golpeándola, agarrándola del cuello y tirándola al suelo, elementos que son insuficientes para apreciar la exención pretendida.

SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse motivo para la imposición de costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ayudan Sorolla, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 en las Diligencias de J.R. nº 337 de 2.009 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.