Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2011

Última revisión
28/07/2011

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 4/2010 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 28079220042011100021

Núm. Ecli: ES:AN:2011:3838

Resumen:
ESTRAGOS TERRORISTAS.- Pruebas incriminatorias suficientes para enervar la presunción de inocencia.- Borrados manuscrito que revela su participación.- Se condena al acusado  como autor criminalmente responsable del delito intentado de estragos con finalidad terrorista, en concurso medial con un delito de depósito de explosivos.La Sala declara que el borrador manuscrito revela que el acusado estaba al tanto de los avances en la preparación del atentado a perpetrar el día 31 de diciembre de 2000, encargándose personalmente de lo que concernía al contenido de las llamadas de aviso de la colocación del coche bomba, lo que le sitúa, dada la práctica coincidencia del contenido de aquél el día del atentado con lo escrito por el mismo, los datos que puso de su puño y letra acerca de dicha acción terrorista, hora, lugar, vehículo a utilizar, a lo largo de todo el iter criminis, en su planificación y en el control de su desarrollo.Por todo ello, se le hace al acusado tributario, en grado de autor, del atentado terrorista ocurrido el  31 de diciembre de 2000.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA 4/2010

SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2010

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº1

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS :

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)

Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

S E N T E N C I A Nº21/2011

En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de 2011.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala número 4/2010 correspondiente al Sumario Ordinario 1/2010 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 por delitos de estragos terroristas.

Han sido partes en el procedimiento:

- Como acusado :

Justiniano , hijo de Ezequiel y Asunción, nacido el día 11 de septiembre de 1967 en la ciudad de San Sebastián.

En fecha de 21 de enero de 2009 en la que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza, se emitió Orden Europea de Detención y Entrega materializada en fecha de 2 de febrero de 2010, en que se acordó la ratificación de la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, siendo acordada la devolución a Francia de dicha persona en fecha de 22 de abril siguiente; nuevamente entregado a España de manera definitiva, se acordó en fecha de 5 de agosto de 2000, la prisión provisional comunicada y sin fianza, situación personal en la que sigue.

Está representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Ibón Altuna Goirizelaia.

- Como parte acusadora :

La Acusación Pública representada por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jesús Alonso Cristóbal.

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud del Oficio Policial de fecha 31 de diciembre de 2000 en que se participaba una llamada de aviso de colocación de una bomba, el Juzgado Central de Instrucción nº1 incoó las Diligencias Previas 357/00 a las que se unión el atestado derivado de dicho aviso y las Diligencias Previas del juzgado de Instrucción nº 7 de los de Sevilla , que por Auto de 4 de enero del siguiente año 2001 se inhibió a favor de la audiencia Nacional.

Practicadas diligencias varias en el seno de las Diligencias Previas 357/00, por Auto de 12 de febrero de 2001 se decretó el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones.

Incorporado un testimonio del Sumario Ordinario 10/01 de ese mismo Juzgado Central de Instrucción nº1, por Auto de 11 de diciembre de 2008 se acordó la reapertura del procedimiento y por Auto de 12 de enero de 2010 se acordó la transformación de las Diligencias Previas 357/00 en Sumario, quedando registrado al numero 1/10.

En fecha de 20 de enero del pasado año 2010 se dictó auto de procesamiento contra el hoy acusado Justiniano , por hechos calificados de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346, ambos del Código Penal, y, tras la práctica de la declaración indagatoria y de otras diligencias, por Auto de 26 de noviembre de 2010 se decretó la Conclusión del Sumario.

SEGUNDO .- Elevado el Sumario a la sección Cuarta de la Sala de lo Penal y unido al Rollo de Sala 4/2010, se evacuaron los traslados conferidos para la formulación de los escritos de conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos que describió como constitutivos de:

-Un delito intentado de estragos con finalidad terrorista de los artículos 571, 579 , 346, 16 y 62 del Código Penal, en concurso medial con un delito de explosivos de los artículos 573 y 568 de dicho Texto Legal.

La participación del acusado es de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más veinte años de inhabilitación absoluta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 579 del CP . Costas.

En igual trámite, la defensa del acusado mostró su disconformidad al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal , interesando la libre absolución de Justiniano .

Por auto de 29 de junio de 2011 se resolvió sobre la admisión y práctica de la prueba del Juicio Oral que por decreto de esa misma fecha quedó señalado para los días 21 y 22 de julio siguiente, en los que tuvo lugar.

Ha sido ponente la magistrado Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estragos con finalidad terrorista de los artículos 571 y 579, en relación con los artículos 346 , 16 y 62, en concurso medial con un delito de depósito de explosivos de los artículos 573 y 568, todos del Código Penal .

Que se trata de la comisión de un delito intentado de estragos y de un delito de depósito de explosivos no hay género de duda alguna dado el cúmulo de pruebas en torno a ello practicadas en el seno del Juicio Oral.

Así, comenzando por la última de las figuras penales anunciadas, las reiteradas llamadas telefónicas recibidas en la recepción del Hotel Occidental de Sevilla sito en la Avenida de Kansas City, sobre las que depusieron los testigos Efrain y Gervasio que volvieron a reproducir lo que manifestaron ante los funcionarios policiales en el atestado instruido el mismo día 31 de diciembre de 2000 en que aquéllas se produjeron, se vieron confirmadas con la localización del vehículo en las inmediaciones del repetido Hotel y con la comprobación del explosivo que portaba en su interior.

El vehículo estacionado en el lugar reseñado en el relato fáctico de esta Resolución, fue sometido a observación por el funcionario Policial con carnet profesional NUM006 , que contó, que hizo una inspección ocular en la que tomaron efectos varios , lo que continuaron en su Grupo al día siguiente cuando desmontaron partes del turismo.

Previamente los miembros del Grupo de Desactivación de explosivos, los funcionarios con carnets profesionales NUM007 y NUM008, comprobaron que el vehículo estaba cargado con ciento sesenta y un kilogramos de explosivos que iban en el maletero, en un cajón de aglomerado cerrado en dos ollas de cocina, pesaje que ratificaron en el juicio oral y que habían efectuado el mismo día 31 de diciembre de 2000 ( folios 36 y 50).

Recibido en el Laboratorio Químico del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica por los peritos expertos en química las muestras dejadas, se dictaminó por los encargados de dicha pericia, los facultativos con nº NUM009 y nº NUM010, que el tipo de explosivo recibido en una bolsa de plástico transparente consistía en nitrato amónico, trinitrotolueno , dinitrotolueno, nitroglicerina, nitrocelulosa, serrín y carbonato sódico (folios 96 a 98).

Dicho informe pericial fue ratificado en juicio oral por el facultativo NUM009 9 donde precisó que se trataba de titadyn, según el análisis químico que efectuaron.

La carga explosiva iba dirigida a ser utilizada en la producción de los estragos definidos en el artículo 346 del Código Penal toda vez que si bien las llamadas telefónicas parecen que pretendían que con la evacuación de los clientes y personal del Hotel, lo que la persona que dio el aviso en nombre de ETA reiteró que se llevara a cabo antes de la hora marcada para la explosión, por la cantidad de carga que portaba el turismo, al decir del funcionario policial NUM008, la deflagración hubiera sido "bestial" , estando en condiciones de asegurar que en el edificio de la Tesorería de la Seguridad Social próximo al Hotel se hubiera producido un boquete profundo en el suelo y a cierta distancia también daños personales.

Los testigos que comparecieron , así Gervasio y el funcionario con carné NUM007, describieron que si bien a esas horas no hay tránsito de vehículos sí por contrario existen edificios de vivienda en la zona, lo que coincide con lo que sostuvo el Ministerio Fiscal al referirse a la densidad de la carga que alcanzaría a edificios colindantes al tratarse de una carga suficientemente mortífera.

A ello hay que añadir como acertadamente apuntó el Ministerio Público, que aunque se evacuase el edificio del Hotel Occidental seguía habiendo peligro físico para los artificieros si pretendían neutralizar la carga y desactivarla, a pesar de lo que se decía en el aviso en nombre de ETA de que no se manipulase el turismo, e igualmente para los que controlasen el cordón de seguridad dispuesto para asegurar se mantuvieran los ciudadanos a distancia.

Ello nos lleva a sostener que caso de que se baraje que la idea del acusado era de no causar daño físico alguno, por la cantidad de carga preparada para explosionar, unido a la ubicación en esa zona de Sevilla de viviendas habitadas, era más que representable para el mismo que ese resultado afectante tanto a bienes como a personas podría producirse y sin embargo el acusado entendió que era suficiente para eludirlo en lo que a personas se refiere con que se siguieran sus instrucciones conforme al borrador que redactó el mismo , indicaciones éstas, que pretendían dejar fuera esa alta probabilidad de acaecimiento de riesgos físicos que no obstante asumió pues no desistió de la acción terrorista.

SEGUNDO .- La naturaleza terrorista de los hechos enjuiciados ha quedado igualmente acreditada.

Así , junto a las sucesivas llamadas de aviso cuyo autor las hacia siempre en nombre de ETA , y al hecho de que según informe policial dicha organización reivindicó este atentado en un comunicado publicado por el diario Gara en fecha de 19.01.2001 (folio 161) , se pone de relieve que la mecánica delictiva responde al modus operandi de la organización terrorista.

En lo que respecta al vehículo utilizado que había sido sustraído en una población francesa tan sólo unos días antes, tanto el troquelaje de la placa de matrícula, sobre lo que dijeron los peritos de criminalística de que no hay duda de que es propio de ETA, como la composición del explosivo idéntica a la de otros atentados perpetrados por dicha organización terrorista, según afirmó el perito químico comparecido al plenario, hasta referir a dos hechos concretos atribuidos a aquélla y que recoge en su informe obrante a los folios 95 a 98, sitúa en la ideación de éste atentado a ETA.

Puntualizaron los Sres. peritos de la sección de Balística , los funcionarios policiales con carnets profesionales NUM011 y NUM012 , tal como recogen en el informe que ratificaron (folios 110 a 116), que no hay duda alguna de la vinculación con ETA dado que las placas de matrícula que iban colocadas en el turismo habían sido confeccionadas con unos mismos troqueles que otras placas de las que se tuvo conocimiento a raíz de otros procesos seguidos por desarticulación de comandos o por atentados con resultado de muerte atribuidos a ETA, que figuran relacionados en dicho informe, los que, en su mayoría, se sitúan cronológicamente en fechas próximas al hecho que nos ocupa.

Abundando en ello, el funcionario con carné profesional NUM002, se ratificó en lo que aparecía en el informe obrante al folio 160 a 162, sobre el dato de que con motivo de la desarticulación el 16.10.00 del Comando Erraia de ETA , que operaba en Andalucía, se intervino entre la documentación una relación manuscrita de matrículas supuestamente para "doblar", entre las que figuraba la matrícula falsa que portaba el coche bomba preparado para explosionar el día 31 de diciembre siguiente en la ciudad de Sevilla.

De otro lado, partiendo de la participación que se atribuye al acusado Justiniano, sobre la que se volverá más tarde, es que, a los efectos que ahora nos interesa destacar, el procedimiento penal en Francia, en lo que del mismo obra en la Comisión Rogatoria remitida por las Autoridades Judiciales de ese país , se advierte con toda claridad que, a raíz del registro del domicilio en que se encontró la nota manuscrita del acusado y en otros inmuebles con motivo de la misma operación y en la de unos días antes , se sigue , por la vinculación de personas varías a la organización terrorista ETA (folios 889 a 969).

Finalmente, el acusado viene citado en dicha documentación francesa (folio 908 entre otros) y en los informes de inteligencia elaborados en el seno del procedimiento diligencias previas 468/01 del juzgado Central de Instrucción nº 1, testimoniado en éste otro (folios 176 a 245, concretamente al folio 215), ratificado en el juicio oral por los funcionarios policiales con carnéts profesionales NUM003 y NUM004, como jefe del aparato militar o máximo responsable militar de dicha organización terrorista en la época de los hechos que se analizan, añadiendo dichos funcionarios que es normal en la organización terrorista ETA el utilizar coche bombas cargados de abundantes explosivos, restando en este apartado por mencionar la naturaleza terrorista de las condenas recaídas al acusado tanto en España como en Francia ( folios 389 y ss.) , que se han reseñado en el relato fáctico de esta resolución.

TERCERO .- Queda por abordar la participación del acusado en los hechos acontecidos el día 31 de diciembre de 2000, lo que su defensa en el informe final negó afirmando que la nota manuscrita no acredita su participación.

Tomando dicha nota manuscrita, que es la que alerta cuando se encuentra en un domicilio en una población francesa en el mes de diciembre de 2001, de la posible relación de su contenido con lo ocurrido el día 31 de diciembre de 2000 anterior, dado que se halla en el interior de una guía de Sevilla, no hay duda alguna de que la autoría de su texto es escritura del acusado Justiniano .

Son dos los informes periciales llevados a cabo, uno, en el curso del proceso penal francés del que se ha remitido testimonio por Comisión Rogatoria incorporada a otro procedimiento en España ( Tomo VI), y un segundo emitido en éste último , registrado al número 480/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, con constancia de todo ello en el presente.

En lo que respecta al informe pericial emitido en el seno del proceso seguido por las Autoridades Judiciales francesas, es de resaltar lo obrante a los folios 983, 2342 a 2344 y 2526 a 2564, por cuanto entre los mismos se encuentra: entre la relación de efectos intervenidos en el domicilio sito el nº NUM005 de la CALLE000 de Toulouse , los documentos de los folios 3242 y 3243, al que se le identifica en dicha relación como SELLO DOM/III/VEINTICUATRO, consistente en una guía urbana de Sevilla, que es la del folio 2342, conteniendo una fotografía y una nota manuscrita en castellano con instrucciones para avisos de bomba , que es el documento del folio 2343.

Este último documento es la nota manuscrita cuyo texto se ha trascrito en el relato fáctico de ésta Resolución.

El resto de los folios reseñados conciernen a la práctica de diligencias en el proceso francés, así, a la pericial caligráfica cuyo objeto estribaba en comparar las muestras de escritura con la escritura manuscrita que figura en los precintos dubitados y determinar si entre los documentos dubitados, alguno de ellos ha sido escrito por uno de los autores de las muestras debitadas.

A los folios 2508 a 2511 aparece el documento indubitado atribuido a Justiniano, y el documento dubitado es el anteriormente referido obrante al reiterado folio 2343.

En los folios 2528 a 2564, obra la metodología seguida en dicho informe pericial y sus conclusiones, concretándose en el apartado que figura al folio 2538 que " las similitudes mostradas permiten deducir que Justiniano, es el autor de los escritos del Grupo uno " , encontrándose entre tales el SELLO DOM/III/24, sin que " exista ninguna diferencia que contradiga ésta conclusión".

Sobre el dictamen emitido por los funcionarios policiales con carnéts profesionales nº NUM000 y NUM001, adscritos a la Sección de Documentoscopia de la CGPC, sendos se ratificaron en el informe emitido ( folios 500 a 541), añadiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que disponían de multitud de notas indubitadas del acusado con las que hicieron el cotejo con el documento recibido de Francia, que era copia certificada del original, al que le asignaron el nº 3: Nota contenida en la Scellé nº 24, siendo categórica la conclusión de que ha sido manuscrito por el acusado.

Sentado que la autoría del manuscrito es atribuida al acusado Justiniano , resta por analizar si tiene dicha persona relación con los hechos enjuiciados.

Sobre ello de alguna manera se pronunciaron los funcionarios del Cuerpo Nacional del Policía con carnéts profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 , citados como peritos de inteligencia y que se ratificaron en los pareceres obrantes a los folios 172 a 246 y 461 a 467, al decir que recibieron vía audiencia Nacional, a través de Comisión Rogatoria desde Francia fotocopiado y escaneado por la policía judicial francesa y por la policía científica francesa, una documentación relativa a la detención de diversos miembros de ETA, y , en concreto a la causa que se juzga hoy , viendo el informe que identificaba como autor del manuscrito a Justiniano .

Continuaron afirmando que como en el mismo se hacía alusión a unos detalles concretos de un atentado con coche bomba, compararon los detalles para saber qué atentado podría ser y concluyeron que los detalles coincidían con el que se produjo en Sevilla el día 31 de diciembre de 2000. Este documento no estaba solo sino que incluía una guía de Sevilla del año 99, y, según la policía francesa , aunque no había copia tenía ciertas zonas marcadas con una cruz, lo cual podía obedecer a cierta información o vigilancias que se habían hecho sobre ciertos objetivos. Estas informaciones marcadas, coincidían con la zona en la que se puso el coche bomba. Hay declaraciones de miembros de ETA detenidos , según resaltaron, en las cuales, Justiniano y su compañera Teodora, por entonces jefes del aparato militar, les ordena buscar en Sevilla, información sobre posibles objetivos. Entonces ellos van y permanecen en Sevilla entre los días 6 y 8 de diciembre aprovechando el puente. Finalmente añadieron que al haber sido desarticulado hace escasas fechas el comando estable que había en Sevilla, el comando venía expresamente desde Francia para colocar el coche y marcharse.

Estas explicaciones no van acompañadas al menos documentalmente ni de otro modo de las declaraciones de las personas que al parecer dijeron que el acusado junto con otra persona ordenó y en las fechas reseñadas buscar objetivos en Sevilla; hubiera sido más sólido contar con tales manifestaciones y no por referirlo los Sres. peritos que sin embargo las han barajado.

En puridad , no se dispone de soporte probatorio que sitúe al acusado en la materialización de los hechos en Sevilla el día 31 de diciembre de 2000, esto es, ubicarlo como que fuera la persona que estacionara el turismo cargado de explosivos en las inmediaciones del Hotel, ni siquiera la que previamente lo sustrajera y alterase las placas de matrícula, ni la que colocase la carga o que lo acercara a dicha ciudad, ni que fuera el individuo que efectuó las sucesivas llamadas de aviso en nombre de ETA alertando del estacionamiento de un coche bomba cerca del Hotel Occidental que iba a explosionar a las cuatro de la madrugada de aquel día 31 de diciembre de 2000.

Sí por contrario es de afirmar que se ubica su participación en la planificación y perpetración fallida del atentado , derivado ello precisamente. del tenor de la mencionada anteriormente anotación o borrador manuscrito por el mismo.

Ello hay que relacionarlo con el testimonio de las personas que fueron los interlocutores de las llamadas recibidas en la recepción del Hotel Occidental entre las 3.05 horas y las 3.50 horas del día 31 de diciembre de 2000.

Tales personas, a las que ya se he hecho mención, coincidieron en que el contenido de los sucesivos avisos fue el que sigue: llamo en nombre de ETA para comunicar que a las cuatro en punto va a hacer explosión un coche bomba que está situado en las confluencias de las calles Kansas City con José Laguillo, exactamente en la puerta de la Tesorería de la Seguridad Social, la policía ya está avisada, tome nota del vehículo, es un Peugeot 306 de color blanco, matrícula MA-8494-BT. Es muy urgente que desalojen a las personas del Hotel y dígales a la Policía que no manipule el vehículo mientras esté saliendo la gente del Hotel.

Pues bien, a la fecha en la que el acusado redacta aquel texto y dado el tenor de las llamadas recibidas en la recepción del Hotel , es claro que el acusado ya está al tanto de actuaciones previas que se han llevado a cabo para la ejecución del atentado de 31 de diciembre de 2000.

En el repetido texto se recoge el modelo, marca y color del vehículo que se va a utilizar, con lo que, cuando lo redacta ya conoce que se ha sustraído el día 13 de diciembre de 2000 un vehículo de esas características al que se le va a dar esa utilidad, pues las menciones que escribe en dicha nota posteriormente no las podría hacer si no supiera de esa sustracción previa.

Además esos detalles son muy cercanos en cuanto al tiempo que transcurre entre la sustracción del turismo y la fecha del atentado. Dicha sustracción, como ya se ha dicho, se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2000 y lo acontecido en la ciudad hispalense fue tan sólo dieciocho días después.

Asimismo , cuando redacta ese texto está al tanto de que la placa de matrícula que figuraría en el automóvil iba a ser la MA, correspondiente a la provincia de Málaga , con lo que, sabedor de la sustracción del turismo en la fecha de 13 de diciembre de 2000, escribe seguidamente tanto las menciones relativas a éste acabadas de reseñar, como la relativa a las letras que aparecerán en la matrícula que se va a troquelar, sino se había troquelado ya, a la que sólo faltaba por completar la enumeración de la placa y así la plena identidad entre los datos que exponía en el borrador de aviso de colocación de un coche bomba y los definitivos que el comunicante dio dieciocho días después, correspondientes todos, al vehículo que efectivamente portaba la carga explosiva el día 31 de diciembre de 2000.

A ello hay que unir el resto de aportes que ofrece el manuscrito en relación a la identificación del objetivo y del edificio próximo a éste , que es al que se le va a dar el aviso de colocación de un coche bomba, y , tal como aconteció, se dio el aviso a un Hotel que estaba al lado de otro edificio y tanto en el manuscrito como en las llamadas se dice la hora en que se va a producir la explosión, volviendo a coincidir la secuencia horaria programada por el acusado.

En ambos, texto y llamadas, se indica que se proceda a desalojar el hotel pues se dispone de tiempo, si bien, el añadido de que no se manipule el explosivo sólo aparece en las reiteradas llamadas y no en el manuscrito.

Ello sitúa al acusado en el planeamiento del atentado, del que tenía cabal conocimiento en fechas inmediatamente anteriores a que se fuera a perpetrar, con lo que , lo que se llevó a cabo el día de su materialización seguía sus directrices toda vez que la persona que realizó las llamadas de aviso, de no ser el mismo acusado personalmente, se condujo conforme lo que indicaba el borrador escrito por Justiniano, texto éste, cuyo contenido lo que revela es el exacto seguimiento por aquél de las acciones delictivas previas en preparación de la perpetración del atentado.

No hay ajeneidad entre el acusado y los hechos enjuiciados por el hecho de que no se le pueda atribuir que desplegara su comportamiento delictivo el día 31 de diciembre de 2000 ni en otras fechas anteriores en las distintas formas significadas al comienzo de este Razonamiento Jurídico.

Por contrario, el borrador manuscrito revela que el acusado estaba al tanto de los avances en la preparación del atentado a perpetrar el día 31 de diciembre de 2000, encargándose personalmente de lo que concernía al contenido de las llamadas de aviso de la colocación del coche bomba, lo que le sitúa, dada la práctica coincidencia del contenido de aquél el día del atentado con lo escrito por el mismo , los datos que puso de su puño y letra acerca de dicha acción terrorista , hora, lugar, vehículo a utilizar, a lo largo de todo eliter criminis, en su planificación y en el control de su desarrollo.

Por todo ello, se le hace al acusado Justiniano tributario en grado de autor del atentado terrorista ocurrido en la ciudad de Sevilla el día 31 de diciembre de 2000.

CUARTO .- De los delitos ya definidos y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, es criminalmente responsable en grado de autor por su participación directa en los mismos el acusado Justiniano .

QUINTO .- En la ejecución de los delitos no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO .- En orden a la pena a imponer al acusado, partiendo de la calificación jurídico-penal efectuada por el Ministerio Fiscal, la pena básica del delito de estragos va de 15 a 20 años (artículo 571 en relación con el artículo 346 , ambos del CP ).

Al tratarse de un delito en grado de tentativa la pena es inferior en uno o dos grados y en el caso de los autores del delito la pena a imponer es en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución (artículo 62 del CP ).

En el presente caso , procede imponer la pena de prisión de doce (12) años , que es la correspondiente a la pena en el grado inferior del grado superior , dada la gravedad del hecho que se iba a perpetrar cuya no producción en su desenlace final no fue motivado por la actuación del acusado, y, que de haberse materializado, ingentes daños a personas y bienes hubiera causado teniendo en cuenta la cantidad de explosivo dispuesto para el atentado.

Asimismo procede imponerle la pena de doce (12) años de inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del CP .

En lo que respecta a dicha pena de inhabilitación, según el artículo 579 del Código Penal, ese plus de inhabilitación debe abarcar entre los 6 y los 20 años más la pena impuesta; en el presente caso procede imponer la de 20 años que es la interesada por el Ministerio Fiscal y no otra inferior dada la gravedad del hecho que aún fallido para los intereses de la organización terrorista era de envergadura lo planeado y desarrollado para el aseguramiento de su perpetración, a más del historial delictivo del acusado y su papel nuclear en esta acción terrorista.

SÉPTIMO .- En orden a las costas procesales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , son de imponer al acusado Justiniano en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Justiniano comoautor criminalmente responsable del delito intentado de estragos con finalidad terrorista en concurso medial con un delito de depósito de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade doce (12) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena de veinte años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional para el acusado, en situación de prisión preventiva.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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