Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 11/2010 de 12 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas núm. 1039/07. Núm. Orden 11/10

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Vilafranca del Penédes

S E N T E N C I A NÚM. 21

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de Enero del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 1039/07 . Núm. Orden 11/10, sobre delito de estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Vilafranca del Penedés, contra Don Luis Carlos -- nacido el 9 de Marzo de 1953, hijo de Manuel y Carmen, natural de Granada y vecino de Castelldefells (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. Núm. NUM000 - y contra la cía. "Servicio de Obras y Construcciones" (""Sepaco") en calidad de responsable civil subsidiaria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado y responsable civil subsidiaria, representados por el Procurador Don Joaquín Sans Bascú y defendidos por el Letrado Don benet salellas Vilar, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en la grabación videográfica autorizada por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1039/07 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Vilafranca del Penedés, incoadas en 4 de Octubre del 2007 , por presunto delito de estafa, contra Don Luis Carlos -- debidamente circunstanciado más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el 15 de Febrero del 2010, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248. 1º, 249 y 250 ap. 1 núms. 1º y 6º y 250 ap. 2 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Luis Carlos , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, del art. 22 núm. 8º del Código Penal y atenuante de reparación del daño, del art. 2º núm. 6º del mismo cuerpo legal, solicitó para el mismo las penas de cinco años de prisión y veinte meses multa, a razón de 18 euros de cuota diaria, sustituida, caso de impago, por 300 días de responsabilidad personal subsidiaria, y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Valle en la cantidad de 112.582,72 euros, a cuyo pago quedará compelida en los términos legales la cía. "Sepaco" en su condición de responsable civil subsidiaria.

Tercero . -- Por la defensa del acusado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.

Hechos

Único . -- Don Luis Carlos - mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia de 14 de Julio del 2003, a la pena de un año multa y ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia de 4 de Julio del 2005 -, en su calidad de constructor y a través de su mercantil "Servicio de Obras y Construcciones" ("Sepaco"), acordó en fecha 25 de Septiembre del 2005 con Doña Valle la construcción de una casa en el núm. NUM001 de la AVENIDA000 , de Torrelles de Foix, recibiendo de la Sra. Valle , entre el 25 de Septiembre del 2005 y 31 de Octubre del mismo año la cantidad de 146.582'71 euros.

El acusado - que ya había construido otras casas en la misma urbanización - contando tan sólo con la autorización verbal del Alcalde, pero sin solicitar la preceptiva licencia de obras, comenzó los trabajos de construcción de la casa de Doña Valle , practicando la nivelación del terreno, afectado de una fuerte pendiente, construyendo un muro de contención del talud resultante, realizando las obras de fundamentación de la casa y comenzando a elevar las paredes, momento en que el nuevo Ayuntamiento paralizó las obras.

No consta probado que Don Luis Carlos no tuviera en el momento de contratar con Doña Valle intención de incumplir el contrato con ella celebrado, ni tampoco que dicha intención sobreviniera con posterioridad, siendo la única causa de la paralización de las obras realizadas la intervención de las nuevas autoridades municipales.

En fecha 13 de Diciembre del 2010, Don Luis Carlos firmó un reconocimiento de deuda en favor de Doña Valle por importe de 136.582'72 euros, entregando en aquel momento la suma de 24.000 euros y conviniendo de mutuo acuerdo el pago del resto de la cantidad reconocida adeudar.

Fundamentos

Primero . -- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa, tipificado en el art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250 ap. 1 núms. 1º y 6º del mismo cuerpo legal, del que el Ministerio Fiscal acusaba a Don Luis Carlos .

Efectivamente, el Ministerio Fiscal cifra la existencia del "engaño bastante" definitorio del delito de estafa en el hecho de haber comenzado el acusado las obras sin contar con la preceptiva licencia municipal y haber realizado unas obras mínimas en el solar "desapareciendo posteriormente por completo" (alegación primera del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral).

Pues bien, frente a tales indicios, no siendo parcialmente cierto el segundo de ellos, como después expondremos, se alzan los siguientes contraindicios :

1º) Doña Valle acudió a contratar los servicios de Don Luis Carlos por el hecho de haber éste construido ya cinco o seis casas en la urbanización donde aquélla quería construir la suya, según declaró en el acto del juicio oral la propia Sra. Valle .

2º) Una vez contratadas las obras Don Luis Carlos procedió a nivelar el talud existente en el terreno de Doña Valle - exigiendo el retiro de la tierra resultante su transporte en 21 camiones -, realizar los cimientos de la casa y a elevar las paredes de la misma, según declaró en el acto del juicio oral el acusado, sin que tal afirmación esté contradicha por prueba alguna practicada en el acto del plenario, y

3º) Don Luis Carlos no procedió a paralizar las obras unilateralmente y "desaparecer por completo", sino que continuó realizando sus obligaciones contractuales hasta que el nuevo Consistorio, resultante de las elecciones celebradas, paralizó las obras precintando las mismas, continuando después atendiendo las reclamaciones de Doña Valle durante un cierto tiempo, según resulta de las declaraciones del acusado y de la propia testigo durante el acto del juicio oral.

Es significativo que la propia Doña Valle declarara en el acto del juicio oral que estaba convencida de que Don Luis Carlos habría terminado la obras de no haber sido las mismas paralizadas por iniciativa municipal.

De otra parte, y aún cuando el acusado careciera de la preceptiva licencia municipal - contando tan sólo con el beneplácito verbal del Alcalde que lo era en el momento de su inicio -, de no haber sido las mismas paralizadas y haberlas concluido - pues no puede presumirse lo contrario en perjuicio de aquél - es obvio que sería imposible apreciar el ánimo de lucro que exige literalmente el art. 248 del Código Penal y la jurisprudencia interpretativa del mismo.

Pues bien, todo lo hasta aquí expuesto impide a este Tribunal tener por probado más allá de toda duda razonable que Don Luis Carlos no tuviera la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, que existiera el "engaño bastante" exigido típicamente, razón por la cual, por impetaivos del principio 'in dubio pro reo' procede absolver libremente al acusado del delito de estafa que le era reprochado por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Segundo . -- Las costas procesales no pueden ser impuestas a los acusados absueltos ( art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim . )).

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Luis Carlos del delito de estafa del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.