Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2011

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 34/2008 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 11012370042011100320

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1914


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 21/2011

PRESIDENTE, ILMO. SR.:

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:

MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 21/2002

JUZGADO DE ORIGEN: J. 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

En la Ciudad de Cádiz a diez de enero de dos mil once.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito Contra la Salud Pública y Tenencia Ilícita de Armas contra los acusados Eulalio , Lorenzo , Valentín , Amadeo , Estanislao , Leovigildo Y Carmela .

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) De un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. B) De un delito de receptación del artículo 301.1 el inciso segundo del Código Penal . C) De un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal . De los mismos son responsables en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ): del delito A), los acusados Eulalio , Lorenzo , Valentín , Amadeo Y Carmela . Del delito B), los acusados Estanislao y Leovigildo . Del delito C), el acusado Eulalio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, salvo en Amadeo , en quien concurre la agravante de reincidencia ( artículo 22.8º del Código Penal ), procediendo imponer las siguientes penas:

Por el delito A, a Carmela , 4 años de prisión, multa de 100 ?. A Lorenzo y Valentín , 5 años y 6 meses de prisión, multa de 100 ?. A Eulalio , 5 años y seis meses de prisión y multa de 2000 ?. A Amadeo , 6 años y 6 meses de prisión.

Por el delito B, 3 años y 6 meses de prisión, multa de 18.000 euros. Por el delito C, 1 año y 3 meses de prisión.

Todas las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados abonarán las costas del proceso. Procede el comiso de los efectos y dinero intervenido, así como de los vehículos Mercedes Vito, propiedad de Carmela , la destrucción de la droga y que se dé el destino legal al arma de fuego intervenida.

SEGUNDO.- Las representaciones de los acusados formularon escritos de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en los escritos de acusación, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, los acusados Eulalio , Lorenzo , Valentín Y Carmela reconocieron los hechos y su autoría, negando su participación los acusados Amadeo , Estanislao y Leovigildo , que solicitaron su libre absolución.

En dicho acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la conclusión tercera de su escrito, considerar que Carmela no es autora, sino cómplice. Conclusión cuarta, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Conclusión quinta, que procede imponer a Carmela la pena de 6 meses de prisión e igual multa; a Lorenzo y a Valentín , la pena de 1 año y 6 meses de prisión y la misma multa. A Amadeo , Estanislao y Leovigildo , la pena de tres años de prisión y multa de 18.000 euros, y a Eulalio , 1 año y 6 meses de prisión y la misma multa por el delito contra la salud pública y por el de tenencia ilícita de armas seis meses de prisión, elevando el resto de conclusiones del escrito de calificación a definitivas.

Por las defensas de los acusados Eulalio , Lorenzo , Valentín Y Carmela se modificaron sus conclusiones para mostrar su acuerdo con las modificaciones del Ministerio Fiscal, respecto de sus defendidos, salvo con el comiso del dinero la defensa de Eulalio , alegando además la atenuante de drogadicción la defensa de Lorenzo y elevándose a definitivas respecto de los acusados Amadeo , Estanislao Y Leovigildo , que solicitaron su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Amadeo , alegando vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas ( artículo 18 de la Constitución Española ) ha instado la nulidad de los autos de 21 y de 30 de enero de 2002 de intervención telefónica, por ausencia de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de los teléfonos de los investigados, así como vulneración del derecho a la intimidad en la entrada y registro solicitada el 2 de julio y practicada el 3 de julio de 2002, nulo por falta de datos objetivos. A esta petición se adhieren el resto de las defensas. Por el Ministerio Fiscal se formula oposición a la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas y entrada y registro, por entender que se dan todos los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria.

Estas cuestiones previas fueron denegadas al inicio de las sesiones del juicio oral y reproducimos ahora por escrito las razones que en su día expusimos para denegarlas. Pese a los esfuerzos realizados por las defensas para sostener su tesis anulatoria, este Tribunal no puede en modo alguno compartir dicha manifestación, pues se dan todos los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria, no habiéndose producido la vulneración que se postula. Con carácter general dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1996 que si la "intervención se acordó mediante resolución judicial debidamente motivada, adoptando la forma de auto, dentro de una causa judicial cumpliéndose plenamente los requisitos de motivación, proporcionalidad, razonabilidad y control judicial" no puede discutirse la regularidad constitucional y validez de las intervenciones telefónicas. La sentencia de 18 de enero de 1996 establece con gran claridad los requisitos de motivación, procedimiento, proporcionalidad y control judicial, al destacar que "...en primer lugar, el acuerdo de proceder a la captación y grabación de las conversaciones realizadas a través de los teléfonos intervenidos y sus prórrogas sucesivas fue tomado por juez competente y mediante resoluciones dictadas en forma de auto debidamente motivadas, lo que implica ya de entrada la no violación del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones; en segundo término, porque tales decisiones se adoptaron, la primera de ellas, en procedimiento judicial iniciado al efecto, y, las restantes, en el curso del mismo, al que se incorporaron las transcripciones de las cintas grabadas para su constancia, importando muy poco, a efectos de su validez, el que las actuaciones se tramitasen bajo la denominación procesal de sumario ordinario, procedimiento abreviado, diligencias previas o "diligencias indeterminadas"...". Aplicando la genérica obligación de motivación de las resoluciones judiciales, recogida en el artículo 120 de la norma fundamental, al concreto tema del Auto que ordena la intervención telefónica se ha señalado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 2000 , que tal medida debe de ser fundamentada, en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación. "Desde el primer punto de vista es exigible que, como expresa también la S.TC. 7/1994, de 17 de enero , exista una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella. Proporcionalidad que el T.E.D.H. ha asentado en la satisfacción de una necesidad social imperiosa y "proporcionada a la finalidad legítima perseguida" -SS.T.E.D.H. 7 de diciembre de 1976 (caso Handyside); 26 de abril de 1979 (caso "The Sunday Times"); 24 de marzo de 1988 (caso Olsson); 21 de junio de 1988 (caso Berrehab), etc.- y que la S. de esta Sala de 25 de junio de 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. En cuanto a la motivación de la autorización judicial que habilita y legitima la intervención, en los términos del art. 18.3 CE ., aparte de ser exigencia genérica impuesta a toda resolución judicial por el art. 120.3 CE ., resulta mucho más necesaria en los casos en que la decisión del Juez afecta a derechos fundamentales, como señaló la S.TC. 56/1987, de 14 de mayo , al recordar que "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la CE., el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho". Sin embargo, y sin renunciar a tal exigencia, esta Sala la ha matizado en un doble sentido: primero, que en cuanto la medida no es posterior al descubrimiento del delito, sino que se dirige a la averiguación y descubrimiento del delincuente ( art. 126 CE .) el fumus boni iuris tiene en tal caso una intensidad menor, en tanto que, como señala la S.TC. 341/1993, de 18 de noviembre , la autorización judicial es defectiva de la flagrancia, pues en ella queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia, evidencia no exigible en el otro caso ( S.TS. 7 de mayo de 1994 , ya citada), lo que quiere decir que, como es obvio, de existir ya pruebas y constancia del delito sería superflua tal medida adicional, que si se adopta en fase de investigación es precisamente para comprobar y corroborar la certeza de los indicios no meras sospechas o conjeturas del delito que se investiga y que está por ello en fase de presunción, por lo que sobre él no tiene por qué existir una prueba; y segundo, que aunque lo correcto y deseable es que los fundamentos de la medida se expresen en el auto que la acuerde, no puede negarse la existencia de motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo ( S.TS. 5 de julio de 1993 ), con lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial."

En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.998 declara lo siguiente: "Las resoluciones del Juez de Instrucción autorizando las intervenciones telefónicas acordadas, y las prórrogas de éstas, contienen la suficiente motivación exigible según la doctrina de esta Sala cuando se trata de las iniciales diligencias tendentes a la comprobación del ilícito penal de que aquéllas traen causa, en cuyo caso, si bien es necesario determinar el delito que se trata de acreditar con la medida y la persona sospechosa de su presunta comisión, no debe exacerbarse el rigorismo en cuanto a los indicios que aconsejan la adopción de la intervención, pues en esos primeros pasos de la investigación judicial -que tienen por objeto la aportación de pruebas de la comisión delictiva- no puede pretenderse que la medida se fundamente en datos acreditados demostrativos de la comisión del delito, sino que bastará con la constancia de sospechas fundadas acerca del delito de que se trata, que es lo que ocurre en el presente caso, donde cada resolución judicial viene precedida del oportuno informe policial en el que se especifican los indicios o sospechas serias de la actividad ilícita y, en virtud de las cuales, el Juez autoriza o prorroga la medida. Las resoluciones judiciales impugnadas respetan la exigencia esencial de la motivación, cual es la de explicitar las razones en virtud de las cuales la Autoridad judicial limita el derecho del afectado, de manera tal que, conociéndolas éste, puede ejercitar su derecho a la tutela judicial impugnándolas a través de los recursos que el Ordenamiento pone a su disposición. Si, además, cada una de dichas resoluciones hace una expresa remisión a los oficios e informes policiales que las preceden, donde se contienen los datos fácticos en virtud de los cuales se interesa la adopción de la medida restrictiva o de su prórroga, ponderados y valoradas por el Juez, se completa la exigencia de motivación, que debe considerarse cumplimentada, máxime cuando las sospechas fundadas e indicios sólidos que aconsejaron la adopción de las repetidas medidas, fructificaron con la comprobación del delito y la detención de sus autores."

En relación a la motivación del Auto de 21 de enero de 2002, que ordena la intervención, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( S.T.C. 123/1997 , de 1 de julio , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras) han estimado suficiente para evitar la inconstitucionalidad de la prueba que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial. En definitiva, lo relevante para las resoluciones de prórroga es que el Juzgador disponga de los elementos de juicio necesarios para decidir, conforme a su ponderado criterio profesional, acerca de la necesidad y conveniencia de continuar o no la medida de investigación que se está realizando, constando dichos elementos indiciarios en las actuaciones. Es por ello que consideramos que en este caso el control judicial necesario y suficiente existió, puesto que el Instructor disponía de informes sobre el avance y resultado de la investigación antes de la adopción de las decisiones de prórroga y ampliación, y es en base a tales informes cómo se resuelve sobre la pertinencia de la correspondiente prórroga, pudiendo destacarse que, según se recoge en la STS de 16 de mayo de 2005 , "para que el juzgado autorice la prórroga de la intervención de un teléfono, no es necesario que oiga las cintas que pudieran haberse remitido con la correspondiente solicitud policial. Entendemos justificado que la autoridad judicial al respecto pueda confiar en la honestidad de los funcionarios que han realizado esas transcripciones".

Por todo ello, entendemos que no existen motivos suficientes como para reputar nula ni la inicial intervención telefónica ni las sucesivas prórrogas, pues, conjugando lo dicho en todas ellas con los datos facilitados en el inicial atestado y en los sucesivos informes que acompañaban a las posteriores solicitudes de prórroga, encontramos una motivación suficiente, pues aparte de una inicial mención al Oficio-informe que en cada caso les precede, en el que se da oportuna cuenta por la Policía del curso de las investigaciones, los mínimos datos relativos al presunto delito objeto de investigación y a la persona, teléfono y duración de la medida, estando unidas las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones y sus prórrogas, así como la recepción de las cintas master con los informes correspondientes realizados por la Policía, constando la entrega de las cintas master que contienen todas las conversaciones observadas, con listado de llamadas. No se trata de intervenciones prospectivas, no se refieren a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en unas investigaciones ya iniciadas. Se han aportado las grabaciones de las comunicaciones telefónicas intervenidas, con transcripción de las que en su momento merecieron la consideración de relevantes para la investigación, así como los datos relativos al tráfico de llamadas, encontrándose todo ello a disposición de las partes, por lo que su configuración como medio de prueba se presenta como inobjetable y habiéndose ordenado proceder al cotejo por la Secretaria judicial mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el hecho de que no aparezca efectuada la adveración de las transcripciones no afecta a la validez pues se trata de un requisito de legalidad ordinaria que no afecta a derechos fundamentales, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 : "En efecto es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido". Por todo ello, no cabe declarar la nulidad pretendida.

Se ha solicitado también, con la adhesión de las restantes defensas, la nulidad de la diligencia de entrada y registro, por entender que no hay ningún dato objetivo para decretar ese allanamiento domiciliario y que no existe verdadera urgencia para su práctica. Tampoco esta nulidad puede ser acogida. Como en el caso de las escuchas, en todos los supuestos de entrada y registro la resolución habilitante está precedida de una solicitud de la policía y la práctica de la diligencia se encomienda a los funcionarios de la policía solicitante. Cada auto acordando la diligencia contiene la necesaria fundamentación y motivación, en parte común, como no podía ser menos al tratarse de una misma causa y de unos mismos hechos, pero también diferente al detallar con la necesaria individualización las razones para acordar el sacrificio de la inviolabilidad domiciliaria amparada por el artículo 18.2 de la Constitución . En el caso de Amadeo y Valentín se consigna en el oficio de solicitud como éste se abastece de Amadeo y que de las investigaciones ha tenido conocimiento del posible intercambio de sustancias estupefacientes entre ambos el día de la fecha. El interés afectado por la diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente en un domicilio particular es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria, cuyo sacrificio se ha motivado suficientemente y es proporcional a la gravedad del delito investigado. El interesado cuya presencia exige el artículo 569 de la LECr . es el titular del domicilio registrado, cualidad que se ostenta con independencia del título jurídico por el que se mora, título que incluso pueda ser inexistente mas allá del mero hecho de morar. Cuestión distinta es que en la medida que se trata de una diligencia preconstituida con eficacia demostrativa como prueba de cargo, el imputado ostenta también la condición de interesado, cuya presencia se dirige a satisfacer exigencias del principio de contradicción permitiendo que las diligencias tengan validez probatoria. TS sentencias de 12-3-1996 , 19-1-19999 , 11-2-2000 , 9-4-2003 y 18-2-2005 , entre otras muchas. El Acto de la Entrada y Registro está avalado por la Fe Pública Judicial, escrito de puño y letra por la Sra. Secretario del Juzgado ordenante, con presencia del imputado Amadeo , morador de la vivienda, que firma. La Cuestión Previa planteada por la defensa ha de ser rechazada, no apreciándose la falta de motivación alegada ni causa de nulidad alguna.

Finalmente señala que a los folios 1210 y 1211 figuran autos no firmados, por lo que solicita la declaración de su nulidad. Tales folios se corresponden con la hoja histórico penal de Amadeo , por lo que efectivamente no aparecen firmas en los mismos, no procediendo su nulidad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: A) De un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud sin ser subsumible en ninguno de los subtipos agravados. B) De un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal , A dicha conclusión llegamos tras el análisis y valoración en conciencia de las pruebas practicadas, concretamente las testificales y documental practicadas en el juicio, y por tanto aportadas al proceso con las garantías para tener en cuenta su contenido, declaraciones de los acusados, intervfenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro, periciales analíticas, conforme establece el art. 741 de la L.E.Criminal y en especial con arreglo a las consideraciones que más adelante realizamos.

TERCERO.- De los mismos son responsables en concepto de autores, por su participación directa y personal en los hechos ( artículo 28 del Código Penal ), del delito A), los acusados Eulalio , Lorenzo y Valentín y Carmela en concepto de cómplice. Del delito B), en concepto de autor, el acusado Eulalio .

CUARTO.- Analizaremos a continuación las pruebas por las que este Tribunal, valoradas en conjunto conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E . Criminal , ha llegado a la convicción de la autoría de todos y cada uno de los indicados en los primeros fundamentos de esta sentencia. Por lo que se refiere a los acusados Eulalio , Lorenzo , Valentín Y Carmela han resultado probados los hechos descritos en el antecedente de hechos probados por el propio reconocimiento que de los mismos hicieron en el juicio oral y por las declaraciones de los agentes de la UDYCO que declararon en el juicio y por el contenido de las conversaciones transcritas en el procedimiento, así como las diligencias de entrada y registro practicadas.

Por lo que respecta a Amadeo , Estanislao Y Leovigildo , no cabe atribuirles la autoría de los hechos que se les imputa. Amadeo fue visto contactando en diversas ocasiones con Valentín , en el domicilio del primero y en una gasolinera, según declararon los policías nacionales NUM005 y NUM006 . Sin embargo, no se le ha ocupado sustancia estupefaciente alguna en su poder, y en la entrada y registro de su domicilio tampoco. Las conversaciones telefónicas intervenidas y en las que participó no fueron incorporadas oportunamente al debate procesal, al no llevarse a cabo la escucha de las cintas en el acto del juicio por cuestiones técnicas, no habiéndose tampoco dado lectura a la transcripción de las mismas, por lo que no es posible atender a su contenido como prueba de cargo ( Sentencia del Tribunal Supremo 24/02/09 ). Ante la falta de prueba de su participación en los hechos, se impone su libre absolución. Igualmente, la de Estanislao y Leovigildo , que han dado una explicación razonable de la tenencia de la cantidad de 17.270 ? y una balanza de precisión, la primera por entrega de doña Crescencia para atender las deudas contraídas en el negocio regentado por Eliseo, procedente de la venta de un piso en El Puerto de Santa María, en la calle DIRECCION004 , bloque NUM007 - NUM008 y la balanza para proceder al peso de proteínas, vitamina B12, testosterona y otras sustancias que toma para entrenar en el gimnasio. Por todo ello, no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, procede su libre absolución.

QUINTO.- Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida como muy cualificada ( artículo 21.6 del Código Penal ). En efecto, el procedimiento, incoado en enero del año 2002, ha sufrido un grave retraso hasta este momento, sin que ninguno de los acusados haya tenido relación con la dilación de la causa.

SEXTO.- Procede imponer a los acusados las penas que se señalan más adelante atendidas sus circunstancias cuales son la conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y la gravedad de los hechos, así como la atenuante de dilación extraordinaria e indebida. Por el delito A), a los acusados Carmela la pena de 6 meses de prisión y multa de 100 euros; a Lorenzo y a Valentín , la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 100 euros, y a Eulalio , 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2000 euros. Por el delito B), al acusado Eulalio , seis meses de prisión.

SEPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los penados las costas procesales, por sieteavas partes, declarándose de oficio tres partes por la absolución de Amadeo , Estanislao Y Leovigildo ; e, igualmente, conforme al artículo 127 procede decretar el comiso de los efectos y dinero intervenido, así como del vehículo Mercedes Vito, propiedad de Carmela , la destrucción de la droga y que se dé el destino legal al arma de fuego intervenida.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, a los acusados Carmela la pena de 6 meses de prisión y multa de 100 euros; a Lorenzo y a Valentín , la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 100 euros, y a Eulalio , 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2000 euros y al acusado Eulalio , como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena seis meses de prisión.

Asimismo debemos absolver y absolvemos líbremente de toda responsabilidad a Amadeo , Estanislao Y Leovigildo , con declaración de tres sieteavas partes de las costas de oficio.

Todas las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados abonarán las costas del proceso, en la forma dicha en el fundamento jurídico séptimo.

Se acuerda el comiso de los efectos y dinero intervenido, así como del vehículo Mercedes Vito, propiedad de Carmela , la destrucción de la droga y que se dé el destino legal al arma de fuego intervenida.

Acredítese, en su caso, la insolvencia de los acusados.

Abónese al cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad durante la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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