Sentencia Penal Nº 21/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 15/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO Nº 15/2010 PO

SUMARIO Nº 2/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA Nº 21/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Dª Ana Mª Ferrer García

Magistrados:

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 14 de marzo de 2011

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 2/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, seguido de oficio por dos delitos de asociación ilícita, dos delitos de tentativa de homicidio, un delito de lesiones y una falta de malos tratos de obra, contra los procesados Bienvenido , nacido el 20 de octubre de 1989, hijo de Nolasco y Martiza, en Santo Domingo (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, con DNI nº NUM000 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2009; Raimundo , nacido el 15 de enero de 1990, hijo de Guillermo y Leida, en Azua (República Dominicana), de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009 fecha en la que fue puesto en libertad bajo fianza de 7.500 euros; Jesús Ángel , nacido el 16 de agosto de 1990, hijo de Bibiana, en Santo Domingo (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, con NIE NUM002 , declarado insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 24 de febrero de 2011; Cornelio , nacido el 19 de julio de 1988, hijo de Quintín y Mari, en Tabara Arriba (República Dominicana), de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 , declarado insolvente, privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de julio de 2009 y Julián , nacido el 10 de enero de 1989, hijo de Milquíades y Sonia, en Santo Domingo (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM004 , declarado insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de mayo de 2009.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Gutiérrez Vázquez; como acusación particular Severino , representado por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez y asistido por la Letrado Dª Nuria Rodríguez Vidal; como actor civil la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador José Manuel Segovia Galán y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina; los acusados reseñados, representados, Bienvenido y Julián por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendidos por la Letrado Dª Rocío Trigueros Alarcón; Raimundo , representado por la Procuradora Dª María Belén López Izquierdo y asistido por la Letrado Dª Mª del Carmen Gutiérrez Portas; Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª Belén López Izquierdo y asistido por el Letrado D. José Antonio Antoranz González; y Cornelio , representado por el Procurador D. Ricardo León Gallardo y asistido por la Letrada Dª Mª Lourdes Espejo Jiménez; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de asociación ilícita de los arts. 515, 1º y 517, 1º del C. Penal ; B) un delito de asociación ilícita de los arts. 515, 1º y 517, 2º C. Penal ; C) un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del C. Penal en relación con el art. 4 A) del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero); D) dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139, 1º en relación con el 16 y 62, del C. Penal ; E) un delito de lesiones de los arts. 147, 1º y 148, 1º del C. Penal y F) una falta de maltrato de obra del art. 617, 2 del C. Penal reputando responsables de los mismos en concepto de autores a todos los procesados de los delitos C, D y E y de la falta F, y a Bienvenido del delito A y a los restantes procesados del delito B, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas siguientes: por el delito A) cuatro años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante diez años; por el delito B) tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de 10 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito C) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los dos delitos D) catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Severino y Jose Ángel en no menos de 500 metros por tiempo de quince años; por el delito E) dos años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Ángel en no menos de 500 metros por tiempo de tres años y por la falta F) 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria durante diez días en caso de impago y prohibición de aproximarse a Evaristo en no menos de 500 metros por tiempo de seis meses. Se interesaba igualmente el comiso y destrucción de las partes del arma intervenida y la condena al pago de las costas. Como responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Severino en 17.450 euros por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas; a Ángel , en 2.250 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas; a Jose Ángel en 2.250 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas y a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 688,17 euros por los daños del vehículo ....QQQ .

Laureano .- Por la representación de la acusación particular en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos de conformidad al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, si bien no formuló acusación contra Cornelio y se formula reclamación indemnizatoria contra los cuatro procesados por ella acusados, solidariamente, por importe de 29.247,08 euros para Severino y condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Por la representación del actor civil se hicieron propias las conclusiones del Ministerio Fiscal, limitando su reclamación indemnizatoria a la solicitada para su representado.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la absolución de sus representados.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que:

UNO.- Según informes policiales, desde el 23 de diciembre de 2004, opera en España una banda latina, grupo urbano formado por jóvenes de origen dominicano, que actúa bajo la denominación de DOMINICAN DON'T PLAY, sus siglas DDP o la pronunciación de éstas en fonética sajona (didipí), y lo hace con una estructura compleja y jerarquizada, organizada en "Coros" o agrupaciones locales, estando la banda liderada por el "Suprema" o jefe de los coros y cada coro, por el jefe de coro o "Soberano", existiendo otras categorías intermedias en la pirámide de mando creada, con control de los superiores sobre los miembros inferiores de cada célula, no constando probado en el proceso que su objetivo organizado más definido sea el hostigamiento de otras bandas rivales de semejante naturaleza en defensa del territorio que consideran propio.

No ha resultado acreditada tampoco la existencia, en mayo de 2009, de un "Coro de Alcobendas City" que formara parte de los DDP, ni que al mismo o a dicha banda pertenecieran Bienvenido , Raimundo , Jesús Ángel y Cornelio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Tampoco se ha acreditado que existiera en tal fecha un "Coro" de la banda DDP en Móstoles ni que a él, o a la banda, perteneciera Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales.

DOS.- Minutos después de las 06:00 horas de la mañana del día 17 de mayo de 2009, en la calle Capitán Francisco Sánchez, de Alcobendas, a la salida de la discoteca SUCRE, un grupo de al menos diez personas, entre las que se encontraban Bienvenido y Julián , puestos previamente de acuerdo en su acción y en el empleo en la misma de un arma de fuego y varias armas blancas, abordó violentamente, cuando salían del local, a Severino , Jose Ángel , Ángel , Juan Enrique , Artemio , Evaristo y otros no identificados, propinándoles golpes a todos ellos, sacando de una mochila que portaba uno de los agresores, cuya concreta identidad no consta, varias armas blancas en número y de características no determinadas, y un arma de fuego, siendo ésta una pistola semiautomática detonadora marca BLOW, modelo F 06, que había sido modificada para disparar munición real, mediante retirada del tornillo roscado al extremo de su cañón, que cierra éste, y cargada con cartuchos en origen de fogueo, detonantes, alterados al suprimirles el opérculo de plástico color verde que los cierra e introducir en los mismos proyectiles esféricos metálicos de pequeño tamaño.

Tras haberla tenido en sus manos Julián y pedir Bienvenido el arma de fuego a quien en ese momento la portaba, se aproximó a Severino y le efectuó un disparo, a cañón tocante, a la altura del tórax en la zona lateral de la espalda para, a continuación y tras apuntarle a la cabeza, realizar un nuevo disparo a Jose Ángel , acción que se vio afectada por el hecho de que Ángel se abalanzara sobre Bienvenido en el momento de disparar, variando la trayectoria del disparo, que acabó hiriendo a Jose Ángel en el glúteo izquierdo. Ante ello, Bienvenido se revolvió y efectuó un nuevo disparo, dirigido a Ángel , al que alcanzó en la mano derecha, que le atravesó. A continuación, el arma cayó al suelo y se desmontó.

Mientras los agresores continuaban propinando golpes, Severino abandonó el lugar acompañado por Artemio y Evaristo quienes le acompañaron, a pie, a un centro médico cercano donde le dejaron, sin identificarse.

Al tiempo, Bienvenido y sus acompañantes, continuaban agrediendo a sus víctimas, y así, aquél derribó de un puñetazo en el rostro a Ángel , quien cuando yacía en tierra siguió siendo golpeado por varios sujetos, al menos cuatro, uno de los cuales usando un arma blanca no identificada le produjo tres cortes en la espalda, de los que uno le alcanzó la zona posterior del brazo izquierdo. Esta última agresión de Bienvenido fue observada por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 , que había acudido al lugar alertado por los disparos, y a cuya presencia huyeron los agresores.

Como consecuencia de estos hechos, Severino sufrió herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitórax posterior izquierdo, zona subescapular, lo que le causó contusión pulmonar, hemotórax, perforación de colon, contusión esplénica con dos laceraciones y tres perforaciones puntiformes en hemidiafragma izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico urgente, que de no haber sido recibido le hubieran producido la muerte, consistente en laparotomía exploradora, resección segmentaria del colon, frenorrafia, colocación de tachoseal en bazo, extracción de bala, tratamiento sintomático, ventilación mecánica y drenajes, por lo que estuvo quince días hospitalizado y otros ciento cincuenta y dos días impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una colectomía parcial y perjuicio estético cicatricial.

Jose Ángel resultó con tres heridas puntiformes a nivel del cuadrante superoexterno del glúteo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en exploración de sus lesiones, vacunación, antibioterapia y analgesia, sin tratamiento médico adicional, sanando en treinta días, de los que estuvo quince incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistentes en tres cicatrices redondeadas de aproximadamente un centímetro de diámetro en glúteo izquierdo y molestias en el mismo dada la presumible permanencia de perdigones.

Ángel resultó con lesiones consistentes en tres heridas lineales en la espalda y otra en zona posterior del brazo izquierdo, hematomas e inflamación en párpados, erosiones y escoriaciones en mejilla, región malar, región frontal y área de la articulación temporamandibular derecha, dos lesiones redondeadas de un centímetro de diámetro en mano derecha, una de ellas en la región dorsal de cuarto y quinto metacarpiano y la otra en región hipotecar, con inflamación importante, lesiones que hubieran precisado para su sanidad de tratamiento médico, pero que sanaron tras una cura inicial al no acudir el lesionado a servicio médico alguno, estimándose el período de sanidad en treinta días con quince de incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas consistentes en perjuicio estético.

Evaristo , pese a recibir varios golpes, no resultó lesionado.

No consta acreditado que en estos hechos intervinieran Raimundo , Jesús Ángel y Cornelio .

TRES.- Tras estos hechos y en el lugar de autos se hallaron la corredera de la pistola semiautomática detonadora descrita, la varilla guía y el muelle recuperador de la misma, así como cuatro cartuchos de fogueo modificados con tres proyectiles esféricos metálicos en su interior y tres vainas percutidas.

Horas después de los hechos, Consuelo acudió al lugar de los hechos, donde tenía estacionado su vehículo RENAULT CLIO matrícula ....QQQ , asegurado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en el que apreció daños que han sido reparados a cargo de su aseguradora con un coste de 688,17 euros, no constando el origen de tales daños.

CUATRO.- Bienvenido se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2009 y Julián , desde el 20 de mayo de 2009.

Raimundo estuvo privado de libertad desde el 20 de mayo hasta el 20 de noviembre de 2009, en que fue puesto en libertad bajo fianza de 7.500 euros.

Jesús Ángel permaneció privado de libertad desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 24 de febrero de 2011, y Cornelio , los días 23 y 24 de julio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haremos referencia a las distintas protestas formuladas a lo largo del desarrollo de las sesiones del juicio oral por las distintas partes personadas, en orden a las decisiones tomadas por la Sala respecto a la realización de la prueba y que fueron objeto de crítica y protesta por las mismas.

A) En primer lugar, la representante del Ministerio Fiscal formuló en tiempo y forma su respetuosa protesta por la decisión del Tribunal de no acceder a su solicitud de dar lectura pública a las declaraciones que en sede de Instrucción habían vertido los procesados Bienvenido y Julián . Realizó tal pedimento la acusación pública ante el silencio de éstos que, en ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, decidieron no prestar declaración en juicio sino parcialmente, respondiendo únicamente a las preguntas de su propia Letrado. Ante esta situación interesó la Fiscal la lectura de sus declaraciones sumariales con amparo expreso en el art. 714 LECr , lo que la Sala descartó, por entender no hallarnos ante el presupuesto de aplicación de dicha norma, y ello no por la literalidad subjetiva de la misma, ya que regula la disconformidad sustancial de las declaraciones sumarial y en juicio de los testigos, no de los procesados y acusados; pues es constante criterio jurisprudencial que dicha regla de confrontación de declaraciones contradictorias, si bien regulada para los testigos, es también de aplicación a peritos y procesados. Así lo señalan las STS de 13 de junio de 1994 , 25 de septiembre de 1995 y 20 de diciembre de 1997 , entre otras muchas, sin que se haya modificado posteriormente tal criterio.

Es la situación objetiva prevista en la norma la que la Sala entiende no concurrió en el presente caso, pues al acogerse los procesados a su derecho (art. 24, 2 Constitución Española) a no contestar a determinadas preguntas, han opuesto a sus anteriores declaraciones sumariales el silencio en juicio, el vacío, y es evidente que quien nada afirma no puede entrar en contradicción con sus anteriores manifestaciones. Dicho de otra manera, incurrir en contradicción -como exige la norma citada para su aplicabilidad- requiere la existencia de, al menos, dos afirmaciones positivas y que estas sean disconformes en lo esencial.

B) Por los Letrados de las Defensas se opusieron y formularon oportunamente su protesta, con ocasión del acuerdo del Tribunal de permitir a los testigos volverse hacia el banquillo para efectuar reconocimientos de los distintos procesados.

Partiendo de la asunción del constante criterio jurisprudencial ( STS de 7-12-1984 ; 4-10-1986 y 11-3-1987 ) conforme al cual el reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario; debemos señalar que este mismo criterio jurisprudencial constata, en sentencias de 14-4-1987 y 24-6-1991 , que ello "no obsta en absoluto a que en dicho acto, esencialísimo en el proceso penal, porque sólo en él alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado, como partícipe en el hecho penal y que pueda servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio vertido en dicha diligencia en fase de instrucción o sumarial (...) pues al juicio oral, como tantas veces se ha dicho, nada llega probado, sino que es en él donde todo ha de ser acreditado, precisamente lo que pretende lograr a través del reconocimiento se logra mediante el debate mismo en dicho plenario o juicio oral".

Nada obstaba, pues, a admitir esos reconocimientos, máxime cuando existían previas contradicciones entre los distintos testigos que habían reconocido en sede sumarial a los procesados a la hora de repartir los distintos papeles de los mismos en el desarrollo de la compleja acción enjuiciada.

C) Con igual corrección formal que en sus anteriores protestas, las Defensas se opusieron a la aportación a la causa en el acto del juicio por el testigo PN NUM006 de unas copias en color y a mayor tamaño de sendas fotografías de algunos de los procesados que ya obraban en la causa a los folios 113 y 115. Se amparó la Sala para aceptar tales documentos en dos criterios: de una parte la facultad que al Tribunal confiere el art. 729 LECr de, excepcionalmente, admitir pruebas no propuestas por las partes o que estas ofrezcan en el acto del juicio oral, norma que hacía formalmente admisible esos documentos; y de otra parte, en la consideración de los criterios jurisprudenciales que han desarrollado la aplicación práctica de tal facultad del Tribunal, de las que son perfecto resumen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2000 y 6 de marzo de 2001 , que señalan que "La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 LECr puede ser considerada como prueba sobre la prueba , que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 LECr , por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/93 , de 1 - 12 , que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 729, 2ª LECr . Entre otras, SS 22-1-92, 2709/1993 , también de 1 - 12, de 21-3-94 , 23-9-95 , 4-11-96 -citada por el Ministerio Fiscal -, 27-4 y 11-11-98 , 7-4 - y 15-5-99 )".

Entendió la Sala mantener su neutralidad al admitir unas fotografías que ya constaban en la causa, en un formato que facilitaba su mejor apreciación, dada la escasa calidad de las copias obrantes inicialmente en autos, (impresión de ordenador y fotocopia de la misma, en blanco y negro) que hacían irreconocible el contenido del documento.

D) Por último, la Defensa del procesado Jesús Ángel , protestó la lectura realizada al amparo de la previsión del art. 730 LECr , de la declaración en sede sumarial del testigo Juan Enrique . La protesta se estimó desacertada, pues constando en la causa la imposibilidad de citación del testigo al haberse trasladado el mismo a vivir a Francia, es patente que nos hallamos ante uno de los supuestos previstos por el art. 730 LECr cuando autoriza la lectura en el acto del juicio de las diligencias sumariales que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en juicio. Expresamente, admiten tal posibilidad respecto de las declaraciones del testigo del que no sea factible lograr su comparecencia o se ignore su paradero, entre muchas, las STS de 16 de febrero de 1998 , 5 de julio de 2000 y 11 de diciembre de 2006 .

Cierto es que se exige por la jurisprudencia que las declaraciones sumariales así introducidas en el juicio se hayan practicado ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley ( STS de 9 de noviembre de 2009 ) y que es esto lo que dice infringido el Letrado de Jesús Ángel , que sostiene que la declaración de Juan Enrique se prestó sin su presencia pese a estar ya detenido su cliente. Tal queja no ha de prosperar, pues a lo que se dio lectura en juicio fue a la declaración ante la instructora y sólo como contenido referencial de ésta, en tanto que en ella ratificó in toto sus manifestaciones en Comisaría, se leyeron éstas. Es pues en el momento de la declaración en sede de instrucción cuando se dotó de contradicción inter partes a las manifestaciones del testigo, y si bien es cierto que en esa declaración, celebrada el día 2 de septiembre de 2009, no estuvo presente el Letrado de Jesús Ángel (vid. folio 530), ello sólo a la parte es imputable, pues la providencia de 19 de agosto (f. 474) acordando esa y otras diligencias para tal fecha, entre ellas treinta ruedas de reconocimiento y seis declaraciones testificales, fue notificada al Letrado Sr. Antoranz el día 21 de agosto (f. 484), por lo que la declaración en sede de instrucción fue perfectamente regular y susceptible de la reproducción prevista en el art. 730 LECr en caso de concurrir, como concurrió, alguno de los supuestos que la permiten.

Laureano .- Valoración de la prueba practicada.

UNO.- Pasando al examen y valoración de la prueba practicada, y señalando que la relativa al imputado delito de asociación ilícita que se atribuye por las acusaciones a todos los procesados será contemplada en el ordinal siguiente, cabe constatar, en primer lugar, que la propia existencia de la agresión multitudinaria enjuiciada y de las lesiones y secuelas que de la misma se derivaron no es objeto de discusión entre las partes. Ciertamente las Defensas de los procesados no han cuestionado que se produjera la pelea ni que de ella resultaran unas concretas consecuencias lesivas, sino que han centrado sus argumentos defensivos en impugnar las afirmaciones de las acusaciones relativas a la presencia de los procesados en el lugar de los hechos y su participación en los mismos. Lo cuestionado es, pues, la autoría, pero no la propia existencia de la agresión imputada.

Tales hechos, por demás, han quedado sobradamente acreditados, inicialmente por las declaraciones de los cinco integrantes localizados del grupo de personas agredidas, pues todos ellos han venido sosteniendo que tras la producción de sendas discusiones previas entre Bienvenido y Severino a cuenta de unos daños causados dolosamente al coche de éste al que se hicieron unas inscripciones referentes a su supuesta condición de miembro de los "Trinitarios" (grupo urbano de jóvenes dominicanos de conocida rivalidad con los DDP), discusiones producidas en la Feria de Alcobendas alrededor de las 04:00 horas la primera y minutos antes de los hechos enjuiciados, a las puertas de la discoteca SUCRE la segunda; cuando abandonaban el local al cerrar éste, se vieron sorprendidos a la salida por un grupo de al menos diez individuos que les rodearon y comenzaron a agredir con golpes, sacando uno de ellos de una mochila las armas ya reseñadas a las que dieron el uso relatado, siendo agredidos con arma de fuego primero Severino , luego Jose Ángel y finalmente Ángel , siendo éste último además, agredido con arma blanca.

No cabe desconocer que sus relatos no son plenamente coincidentes y que su contemplación conjunta desvela la existencia de algunas contradicciones, (atribución del porte de la mochila con las armas y de la entrega de la pistola a quien finalmente la disparó a distintas personas), si bien las mismas se producen a la hora de concretar detalles ajenos a la acción nuclear narrada, que permanece incólume en todas sus declaraciones en juicio, por lo que aquellas divergencias deben reputarse ineficaces a la hora de cuestionar la existencia misma de la agresión y las líneas básicas del desarrollo de esa acción, dado que todas ellas asientan el hecho central de la tumultuaria agresión sorpresiva producida y las concretas acciones de uso de armas causantes de las lesiones padecidas por las víctimas, siendo tal relato invariable corroborado además, bien que parcialmente, por la declaración en juicio del agente de Policía Nacional nº NUM005 que se hallaba en las proximidades y que acudió al lugar de los hechos al oír los disparos, pues si bien a su llegada ya se había producido la mayor parte de la agresión enjuiciada, alcanzó a ver la parte final de la pelea, relatando expresamente la última agresión sufrida por Ángel y precisando, y con ello confirmando, que la agresión era realizada en grupo por varios individuos, de los que en todo momento ha reconocido a uno, Bienvenido , sin ningún género de dudas.

Abundan en la acreditación de las versiones de cargo contempladas como acreditadas la constatación y acreditación en la causa de las distintas lesiones padecidas, pues Severino , Jose Ángel y Ángel presentaban lesiones típicas de ser producidas por arma de fuego y éste último, además, lesiones cortantes derivadas de agresión con arma blanca, lo que se ha acreditado en la causa de múltiples maneras: informes médicos de primera asistencia de los lesionados (folios 101, 102, 103, 104, 164 y 165, y 271 y 272) e informes médicos forenses obrantes a los folios 769 y 821 respecto de Severino ; 311 y 822 de Jose Ángel y 326 y 820, de Ángel , así como , respecto de este último, el reportaje fotográfico de sus lesiones realizado por la Policía y obrante a los folios 105 y siguientes de la causa. Tales informes fueron además ratificados y ampliados por sus autores en la sesión vespertina de juicio del día 22 de febrero y todo ello pone de relieve no solo la naturaleza de las lesiones y su origen por armas, sino, en el caso de las causadas a Severino , la elevada gravedad y el juicio clínico de muy probable fallecimiento de no haber sido tratadas tales lesiones con la inmediatez y urgencia con que lo fueron.

También la testifical practicada permite concluir, bien que con relativa precisión, tanto el carácter de grupo numeroso de los agresores como el porte de armas por los mismos en los términos dichos.

Por último, las distintas periciales balísticas practicadas (folios 169 y ss., 176 y ss., 633 y ss., 640 y ss., 858 y ss. y 865 y ss.) todas ellas ratificadas en juicio, acreditan la naturaleza del arma de fuego intervenida.

DOS.- 1.- Abordando ahora la que ha sido cuestión probatoria capital en la presente causa, pues es éste particular el cuestionado por todos y cada uno de los procesados y sus Defensas, pasamos a valorar la prueba practicada en orden a determinar la participación o no de los acusados en los hechos imputados, lo que iniciamos con el estudio de las pruebas que nos permiten afirmar, como lo hacemos, que Bienvenido participó en la pelea enjuiciada y que fue él quien en el curso de la misma realizó los tres disparos de arma de fuego causantes de lesiones e intervino, al menos, en la agresión a golpes sufrida por Ángel .

Hemos de señalar en primer lugar que el acervo probatorio de cargo es abundante en este caso, pues inicialmente el propio procesado se sitúa en el lugar y momento de los hechos, y ello desde el inicio mismo de causa, pues el folio primero de misma lo integra una denuncia formulada por el procesado en la que afirma haberse visto sorprendido por una pelea entre dos grupos cuando salía de la Discoteca SUCRE, sobre las 06:00 del día 17 de mayo de 2009, siendo atacado por un desconocido al que no podría reconocer, que le causó leves lesiones (rasguño en el vientre) con algún objeto punzante. También en sus propias declaraciones tanto en sede de instrucción (folio 122) como en el juicio oral, mantuvo esta versión de los hechos, por lo que en definitiva, él mismo reconoce su presencia en el lugar de los hechos y una cierta intervención, que dice meramente pasiva, en la pelea, que reconoce producida y en la que se empleaban, al menos, armas blancas.

También los reconocimientos efectuados por las víctimas y por el Policía Nacional NUM005 en el curso de la instrucción sitúan a Bienvenido en la pelea, bien que no con el papel de víctima que él pretende, pues en sede policial y en el curso de los iniciales reconocimientos fotográficos efectuados sólo uno de los lesionados, Jose Ángel , no le reconoció (vid. folio 62) pese a que su fotografía figuraba entre las que se le exhibieron. Todos los restantes testigos identifican fotográficamente a Bienvenido , y así, el Policía NUM005 (f. 58) le reconoce como el individuo que pegaba a un tercero al llegar él al lugar de la pelea; Evaristo (f. 70) le reconoce como quien disparó a Severino y a Ángel ; Juan Enrique (f. 74) como quien disparó sobre Severino , si bien manifiesta reconocer con una seguridad de ocho sobre diez; Ángel (f. 79) como el individuo que cogió la pistola y disparó, y Severino (f. 89) como quien le disparó.

En el curso de las ruedas de reconocimiento realizadas por la Instructora, el agente de Policía le reconoció de nuevo con plena certeza (f. 538), Evaristo lo hizo también, si bien expresando ciertas dudas (f. 542), y Juan Enrique , si inicialmente no le reconoció (f. 540), minutos después, reconociendo a Julián (f. 546) manifestó espontáneamente que en la rueda anterior reconocía al nº 4, es decir a Bienvenido , como quien disparó.

También la prueba testifical practicada ubica a Bienvenido en la pelea, así el agente de Policía nº NUM005 , si bien no mencionó nominalmente a ninguno de los procesados en su declaración en juicio, mantuvo en ella invariables sus anteriores declaraciones en el curso de la instrucción, afirmando haber visto como un individuo propinaba un puñetazo a otro, al que derribó así al suelo y que una vez caído, otros tres o cuatro individuos continuaron golpeando al caído, que resultó ser Ángel ; manifestó igualmente que acudió al lugar por hallarse en las cercanías cuando momentos antes, entre uno y dos minutos, oyó cuatro o cinco detonaciones, que no vio ningún arma de fuego, y que ratificaba los reconocimientos fotográfico y en rueda que había practicado, lo que nos permite concluir que este testigo sitúa a Bienvenido como quien derriba a Ángel de un puñetazo, después de haberse producido ya los disparos.

El lesionado de mayor gravedad, Severino , también reconoció en juicio a Bienvenido como la persona que le disparó, lo que estimamos de máxima credibilidad atendido que la agresión se dirigió directamente a él, lo que supone una necesaria especial atención del testigo hacia quien le agredía a escasa distancia (el disparo fue "a cañón tocante" según las periciales balísticas); también refuerza esta credibilidad el relato por el testigo de haber mantenido con Bienvenido sendos incidentes verbales previos, sobre las cuatro de la madrugada en la Feria de Alcobendas y durante su estancia en la discoteca, al salir a hablar con él y con otro de los procesados ( Julián ), y esta reiteración en el contacto personal hace más verosímil el reconocimiento, al suponer una mayor cantidad de información percibida lo que facilita su fijación y recuerdo.

El también lesionado Ángel , tras señalar no haber visto la agresión a Severino , pues salía del local con cierto retraso respecto de sus amigos, señala a Bienvenido como quien apunta a la cabeza de Jose Ángel , como la persona sobre la que él mismo se abalanza en defensa de su amigo, y quien tras disparar y alcanzar en el glúteo a Jose Ángel se vuelve hacia él y le dispara a su vez alcanzándole en la mano; el mismo criterio de ser sujeto pasivo de la acción de Bienvenido refuerza, como en el caso anterior, su credibilidad, acaso incrementada por la obvia sinceridad que resulta de su no reconocimiento de Bienvenido como quien le agrede luego a golpes y le derriba al suelo, siendo irrelevantes en orden a esta declaración las contradicciones existentes entre su declaración en juicio y las prestadas en instrucción, que la Sala no puede valorar como las habidas en juicio, ya que en aquéllas no manifestó su llegada tardía a la pelea, con el pleito ya encendido, según sus gráficas palabras, lo que explicó, a pregunta de las Defensas, diciendo que en instrucción contó la agresión a Severino por lo que le habían contado sus amigos, es decir, como testigo de referencia.

Jose Ángel , también lesionado por arma de fuego, igualmente señaló en juicio a Bienvenido como el autor de los disparos a Severino y a él mismo, por lo que los mismos razonamientos antes señalados conducen a la Sala a otorgar credibilidad a su declaración, pese a que este testigo, ni fotográficamente ni en rueda haya reconocido a ninguno de los asaltantes.

También Evaristo y Juan Enrique , miembros del grupo de agredidos, sitúan a Bienvenido en la pelea, al menos en su parte inicial, pues abandonaron el lugar junto a Severino para llevar a éste al Hospital una vez lesionado éste, y ambos hablan de Bienvenido como el autor del disparo.

Por todo ello, estima la Sala acreditada la participación de este procesado en los hechos conforme la hemos declarado probada.

2.- Julián .

Entendemos que las pruebas practicadas en juicio permiten concluir la presencia de este procesado en la pelea enjuiciada, con participación activa en la misma, formando parte del acuerdo previo de agredir con empleo de las armas blancas y de fuego que hemos establecido se portaban y se usaron en la misma.

También en este caso el procesado se sitúa a sí mismo en el lugar y tiempo de los hechos, habiendo declarado en todo momento a lo largo de la causa que se encontraba en la discoteca SUCRE en compañía de su novia y de dos chicas más, con quienes se encontraba aún en el interior del local cuando se oyeron los disparos, saliendo entonces a ver la pelea, pero sin participar en ella.

Anuncia, pues, una coartada de su no participación en los gravísimos hechos que se le imputan, pero sorprendentemente, en ningún momento ha facilitado la filiación de sus acompañantes para permitir su localización y la comprobación de tal coartada, ni se ha interesado por su Defensa actividad procesal alguna al respecto.

Y establecida su presencia en el lugar de la pelea, permiten descartar las alegaciones de ajenidad a la disputa realizadas por él las pruebas practicadas, y así, en los reconocimientos fotográficos Evaristo le reconoce (f. 68) como quien le pegó a él y Severino (f. 91) como quien agredió a un amigo, y entre los de tal condición que en ese momento le acompañaban, siempre a mencionado a Evaristo .

En las ruedas de reconocimiento realizadas en septiembre mantuvo Evaristo su pleno reconocimiento de Julián como su agresor y Juan Enrique , le reconoció, si bien expresando ciertas dudas ante el hecho de que "antes llevaba trenzas".

En las declaraciones testificales en juicio, Severino de nuevo le reconoce como una de las personas que acompañaban a Bienvenido en sus dos incidentes verbales previos a la pelea y como quien sacó la pistola con la que fue inmediatamente agredido. Es predicable de este testimonio respecto a Julián lo ya dicho respecto de la credibilidad del reconocimiento atendida la multiplicidad de encuentros personales y la fijación de atención derivada de su propio contenido (sendas agrias disputas verbales).

Jose Ángel , en su declaración en juicio situó a Julián en la pelea, entre los agresores y como portador, en algún momento, de un arma blanca.

Evaristo mantuvo en juicio sus anteriores reconocimientos fotográfico y en rueda de Julián como uno de los agresores que inicialmente se abalanzaron sobre él para agredirle, señalando que le vio portar una mochilita, aunque no le vio sacar armas. Estimamos fiable el testimonio atendida la condición de sujeto pasivo de la acción lesiva imputada por el testigo, amén de declarar haber observado otra agresión concreta (el disparo a Severino ) y haber sostenido invariable su imputación en el largo decurso de la instrucción.

3.- Raimundo .

Desde su primera declaración en Comisaría, ha ofrecido el procesado una coartada a su entender acreditativa de su no participación en los hechos, la cual, consecuentemente, ha negado en todo momento, siendo cierto que lo ha hecho siempre en idénticos términos, sin incurrir en contradicciones o inexactitudes entre unas y otras declaraciones.

Así, sostiene que el día de autos acudió con unos amigos a la Feria de Alcobendas, donde posteriormente se encontró con su novia, en compañía de la que acudió, alrededor de las 04:00 horas, a la discoteca SUCRE, donde permanecieron hasta aproximadamente las 05:00, en que al sentirse ella indispuesta la acompañó a su casa. Ya en su inicial declaración identificó a su novia como "Margarita" y facilitó su número de teléfono (ver folio 45).

Consta en el atestado policial realizado a raíz de las primeras detenciones, incluida la de Raimundo , Diligencia en la que el instructor señala que, a la vista de la declaración de aquél, se acuerda recibir declaración a su novia, a la que se cita telefónicamente (folio 38). Aunque no se mencione cuál fue el teléfono a través del que se la localizó, siendo los únicos datos de que disponía entonces la Policía los facilitados por Raimundo en su declaración -nombre de pila y número de teléfono-, parece obvio que hubo de ser localizada y citada a través del facilitado por el procesado.

Al folio 99 de la causa, consta la declaración no de "Margarita", sino de María Virtudes , quien dice ser la novia de Raimundo y confirma haber estado con él en la Feria desde las 00:00 hasta las 03:00 ó 04:00 horas de la madrugada de autos, marchando luego a la discoteca SUCRE y que a las 05:00 se desplazaron a su casa por no sentirse ella bien, que tardan alrededor de veinte minutos en llegar a su domicilio y que permanecieron en el portal hasta las 06:00 horas en que llegó su prima y subieron juntas a la casa.

En el acto del juicio oral, ambos mantienen idénticas declaraciones y es entonces cuando, por primera vez, se cuestiona la coartada por las acusaciones, señalando e interrogando a ambos sobre la incoherencia entre la inicial asignación por Raimundo a su novia del nombre de Margarita cuando quien declara como tal se llama María Virtudes . Ambos señalaron que él la llamaba así, sin explicitar y sin que les fueran requeridas mayores explicaciones.

También se cuestionó la coartada señalando la existencia de un margen temporal de alrededor de media hora desde la llegada a casa de María Virtudes y la hora, 06:00 de la mañana, en que dicen se marchó su novio. Sin embargo, interrogada al respecto la testigo respondió con gran naturalidad, a la par que con tan incuestionable gracejo como admirable discreción, que estuvieron ese tiempo haciendo "cosas de novios".

Esta coartada, en el caso de aceptarse como plenamente acreditada, supondría la exculpación del procesado, pues si aceptamos que la casa de la testigo dista algo más de veinte minutos de la discoteca y que Raimundo la abandonó alrededor de las 06:00 horas, no podría haber llegado a tiempo a la riña, iniciada minutos después de dicha hora y de pocos minutos de duración, atendido lo declarado por los testigos de cargo sobre la casi inmediatez entre el principio de la pelea y los disparos y lo dicho por el Policía NUM005 en orden a haber transcurrido apenas un par de minutos entre los disparos y el fin de la pelea, a su llegada al lugar de los hechos.

En el acto del juicio, el coimputado Jesús Ángel dijo que mientras él estuvo en la discoteca -hasta las 04:40- había visto a Raimundo en compañía de una chica.

Frente a estos datos de descargo, las acusaciones valoran como de cargo la existencia de un inicial reconocimiento de Raimundo como uno de los agresores, así como las declaraciones en juicio de dos de los testigos víctima, que le sitúan como contendiente en la pelea.

El reconocimiento en cuestión es el efectuado fotográficamente en Comisaría por Ángel , pero respecto del mismo cabe señalar que se realiza sin poder precisar participación alguna concreta del reconocido en los hechos, y que no se vio ratificado en el reconocimiento en rueda practicado en septiembre, pues todos los intentados respecto de Raimundo arrojaron resultado negativo, lo que hizo que la instructora aceptara la solicitud de la representación del procesado y acordara su libertad bajo fianza. En el acto del juicio Ángel tampoco ratificó el inicial reconocimiento fotográfico y en sus detalladas manifestaciones no llegó a mencionarle en ningún momento como autor de ninguno de los hechos que narraba, no reconociéndole entre los presentes en la pelea. No trascendió, pues, aquél inicial reconocimiento fotográfico de la condición de mera diligencia policial, con valor para iniciar las investigaciones e incriminar indiciariamente al reconocido, pero carente de valor probatorio procesal.

Las declaraciones acumuladas en fase de instrucción nada aportan a la causa en relación con la pretendida participación de Raimundo en los hechos, pues ninguno de los testigos hizo a él referencia, salvo Jose Ángel quien declara ante la instructora (folio 524) "Que Raimundo es el de las trenzas al que se ha referido anteriormente, al serle exhibida su fotografía". Tal referencia lo era a uno con trenzas que acompañaba a Bienvenido en la pelea.

Es en el acto del juicio cuando el propio Jose Ángel , declara haber visto en la pelea como "un flaquito con trenzas, blanquito él" repartía entre los agresores las armas de una mochila, indicando que era Raimundo , a quien atribuyó también haberle visto portar un machete y haberse peleado personal y directamente con él, llegando a arrancarle al dicente una trenza.

Por su parte, el testigo Severino , declaró en juicio a preguntas de la acusación particular, reconocer como presentes en la pelea y en el bando agresor, a Severino , a Julián y a Raimundo . Sin embargo este reconocimiento lo consideramos ineficaz, dado que en el curso de la instrucción, ni fotográficamente ni en rueda de reconocimiento alcanzó el testigo a reconocer a Raimundo , pese a realizarse en fechas mucho más cercanas a las de autos que el acto del juicio oral, y eso no sólo no reconociéndole, sino reconociendo a un tercero, ajeno a la causa, en la rueda en la que figuraba Raimundo , y entendemos nada acredita esa mera mención, en sí misma realizada dubitativamente, pues primero dijo reconocer al 1, 3 y 5 de los procesados según el orden que ocupaban en el banquillo (es decir, a Bienvenido , Jesús Ángel y Julián ), para rectificar y señalar al 1, 2 y 5, sustituyendo así a Jesús Ángel por Raimundo . Además tal reconocimiento tardío no fue acompañado de mención de ninguna concreta acción realizada por Raimundo que pudiera venir a justificar ese súbito reconocimiento tardío.

Resumiendo, junto a la coartada ofrecida por el procesado, en el curso de la causa y del juicio oral, se han formulado afirmaciones para él incriminatorias tanto por Ángel como por Jose Ángel y Severino . Y dicha coartada, siendo coherente en sí misma, no deja de presentar ciertas fisuras en su credibilidad derivadas de la insatisfactoria explicación de la denominación de "Margarita" que el procesado da a su novia María Virtudes y de la propia relación de afectividad respecto a Raimundo de la testigo que corrobora la coartada.

Por su parte, la prueba de cargo derivada de las declaraciones de Ángel ha de reputarse totalmente ineficaz como tal, pues el simple reconocimiento fotográfico por él realizado no goza de consideración de tal prueba de cargo, siendo mera actuación policial idónea para incriminar al reconocido, pero carente de valor probatorio per se, STS de 10 de febrero de 1998 ; señalando la STS de 29 de enero de 1988 que "...el reconocimiento judicial no es soslayable por la aislada, provisional y anticipada identificación por fotografía de uno de los testigos, no habiéndole identificado los otros". Y puesto que en el presente caso, nada siguió a la inicial diligencia de reconocimiento fotográfico, habiendo resultado fallido el reconocimiento en rueda intentado y no mencionando en juicio el testigo a Raimundo entre los agresores, resulta consolidada la nula validez probatoria de la actuación de tal testigo en el curso de la causa.

Y ya hemos señalado la insolvencia probatoria de la episódica referencia en juicio de Severino a Raimundo .

Resta pues, como única posible prueba de cargo lo declarado en la causa por Jose Ángel , quien se refirió a Raimundo , en su declaración ante la Instructora, como uno de los agresores que acompañaban a Bienvenido , pero tal afirmación es sumamente confusa, pues dice eso para después, a preguntas de la Letrada Sra. Trigueros, referir que se le ha exhibido una fotografía de Raimundo y por eso le reconoce. En el acto del juicio precisó que esa fotografía se le exhibió durante el reconocimiento en rueda y, sin embargo, pese a semejante irregularidad, no efectuó reconocimiento en rueda de Raimundo . Ello conduce a que nula credibilidad quepa otorgar a esa manifestación del testigo.

En el acto del juicio, sorpresivamente, imputa ex novo el testigo a Raimundo haberle agredido directamente a él, agresión de intensidad tal que incluso le llegó a arrancar una trenza, lo que resulta de todo punto inverosímil, pues no casa con la razonabilidad esperable de quien relata una agresión, el obviar un dato tan peculiar como el haber sufrido el arrancamiento de una trenza en el curso de la disputa; tampoco es razonable que esa acción, de obvia brutalidad, no deje rastro físico alguno, y es lo cierto que el parte médico y los informes forenses emitidos respecto de Jose Ángel no señalan en el mismo otra lesión que las tres heridas puntiformes en el glúteo, fruto del disparo recibido, siendo impensable que la acción de arrancamiento de un sector de cabellera no deje un rastro lesivo perceptible por el médico que le atendió pocas horas después de los hechos.

Contamos pues con un único testimonio de cargo, de dudosa credibilidad, cuestionado además por una coartada ratificada por tercero, si bien no totalmente concluyente. Así las cosas, no entiende la Sala viable declarar acreditado, más allá de toda duda razonable, la participación en los hechos del procesado Raimundo , lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, nos ha de conducir a la libre absolución del mismo respecto de las imputaciones que se le efectúan a título de partícipe en la pelea.

4.- Jesús Ángel .

En este caso el procesado ha reconocido en sus declaraciones haber estado tanto en la Feria de Alcobendas como en la discoteca SUCRE, pero habiéndolo hecho separadamente de los restantes imputados y de los agredidos, con los que no tuvo, a su decir, contacto alguno aquella noche. Señala además que se marchó de la discoteca alrededor de las 04:40 horas, es decir, mucho antes de producirse los hechos enjuiciados. Reconoció que cuando cantaba rap recibía el apodo de "Babyking".

La prueba de cargo que se aporta contradiciendo lo dicho por el acusado es escasa, pues se limita al reconocimiento fotográfico de Jesús Ángel por Ángel (f. 79) quien le identifica como la persona de entre las agresoras que entregó el arma de fuego a Bienvenido . Posteriormente, al reconocerle en rueda lo hace con dudas, afirmando no estar muy seguro (f. 568). Pero es que este testigo, en su declaración en sede de instrucción (f. 274) manifestó haber visto como aquel a quien reconoce como Jesús Ángel , y a cuyo apodo de "Babyking" se refiere, le entrega el arma a Bienvenido , cuando ya se han marchado del lugar Severino -ya herido- y Evaristo y Artemio que le acompañaron al hospital, disparando entonces sobre Jose Ángel y luego sobre él.

Tal relato, único que implica en los hechos a Jesús Ángel , no puede estimarse como prueba eficaz dada su manifiesta inconsistencia y su flagrante contradicción tanto con los relatos de los demás testigos como con sus propias declaraciones en juicio. En efecto, establecen los restantes agredidos que tras manipular el arma una o dos personas, la misma es entregada a Bienvenido , quien dispara primero a Severino , luego a Jose Ángel y finalmente a Ángel , lo que sitúa el pase del arma al autor de los disparos en un momento necesariamente anterior a la agresión a Severino , mientras que el relato de Ángel ahora analizado, el efectuado en instrucción, situaría tal pase en un momento posterior, entre las agresiones a Severino y a Jose Ángel . Y tal testimonio no es tampoco conteste con lo por el propio testigo dicho en juicio, donde indica que sale poco después que sus amigos, cuando ya se ha producido el disparo a Severino y lo primero que ve es a Bienvenido apuntando con la pistola a la cabeza de Jose Ángel , lo que hace que no sea posible lo por él declarado anteriormente de haber visto el arma en manos de tercero. Requerido por la Defensa de Jesús Ángel para que explicara tal contradicción, se refugió el testigo en señalar que en sede de instrucción pudo declarar lo relativo al pase del arma, dado que lo sabía por habérselo comentado sus amigos, explicación cuya aparente lógica se desmorona ante el hecho de que si bien la misma permitiría salvar la aparente antinomia en el relato puesto que parece narrar hechos ocurridos antes de llegar al lugar de autos, en modo alguno permite sustentar el hecho de que haya el testigo reconocido al procesado como la persona que entregó el arma al autor de los disparos, lo que sólo es concebible pudiera hacer en caso de haber presenciado tal entrega, pero nunca por habérsele relatado la misma por unas personas (sus amigos, los restantes testigos de cargo) que, además, no han efectuado ese reconocimiento.

En el acto del juicio, además de Ángel , sólo mencionó a Jesús Ángel el testigo Jose Ángel , quien es cierto que en un momento dado y a preguntas de la Fiscal, dijo que "...de Jesús Ángel no puedo decir si llevaba armas", lo que aisladamente considerado parece indicar que el testigo sitúa en la pelea al procesado; pero realmente no es así, pues tal afirmación nace de la pregunta de si aquél, Jesús Ángel , también llevaba armas, pero lo cierto es que Jose Ángel en ningún momento dijo haber visto en el lugar de autos a Jesús Ángel , por lo que el contenido lógico de aquella respuesta no es otro que, dado que el testigo no ha dicho que viera a Jesús Ángel en la pelea, no puede decir si llevaba armas, y ello porque en realidad lo que el testigo no puede decir, o al menos, no dijo en juicio, es que viera al procesado en la pelea.

Amén de esta endeblez de la prueba de cargo contra Jesús Ángel , reseñaremos que hasta cuatro de los testigos de cargo dejaron de reconocerle a pesar de constar su fotografía entre las que les fueron exhibidas (vid. folios 58, 62, 70 y 74).

La nula eficacia probatoria que estimamos concurrente en este caso, nos conduce a estimar no desvirtuada la presunción de inocencia del procesado por lo que, descartada su presencia en el lugar y momento de los hechos, deberá ser absuelto de cuantos delitos se le vienen imputando, precisamente, por su presencia y actuación en tales momento y lugar.

5.- Cornelio .

Si en el caso del procesado anterior la prueba de cargo resultaba escasa e ineficaz, en el presente podemos calificarla de inexistente. En efecto, Cornelio , siempre ha negado su participación en los hechos, afirmando no conocer a los restantes procesados ni a las víctimas y no haber estado nunca en Alcobendas, sede de los hechos enjuiciados, antes de ser conducido allí para las actuaciones practicadas en esta causa en el curso de la instrucción.

Tan radical negativa de su intervención en los hechos de autos ha de ser confirmada a la luz de las pruebas practicadas, pues del examen de lo actuado resulta que fue introducido en las investigaciones a raíz de un único hecho: el reconocimiento fotográfico que de Cornelio efectuó Ángel , pero tal extremo, obrante al folio 83 de las actuaciones, no merece siquiera la consideración de indicio probatorio, pues no es auténtica actividad procesal, sino mera actuación de investigación policial, legítima como tal pero sin otro valor que ése, como ya hemos establecido. Y nada, ninguna actuación procesal en fase de instrucción ni prueba practicada en juicio, ha venido a corroborar aquélla inicial sospecha, pues ninguno de los otros testigos al efectuar reconocimientos fotográficos sitúan a Cornelio en los hechos, pese a que dos de ellos Severino y Evaristo vieron su fotografía entre las que se les exhibieron (folios 68 y 91); además, los seis reconocimientos en rueda efectuados a Cornelio arrojaron resultado negativo (folios 556 a 567).

En sus declaraciones sumariales, Ángel se limitó a señalar a Cornelio como uno de los integrantes del grupo agresor, sin poder especificar ninguna conducta concreta por él realizada y en el acto del juicio, a salvo su propia declaración en los términos ya señalados, jugó el papel del perfecto convidado de piedra: ninguno de los testigos de la pelea se refirió a él en ningún momento y el propio Ángel pese a su inicial reconocimiento, amén de no referirse a él en su declaración sobre la pelea, al ser invitado a volverse hacia los procesados y manifestar quienes y qué hicieron en la misma, pasó su vista sobre Cornelio sin mencionarle.

La absoluta falta de prueba de la intervención de este procesado en los hechos no puede sino conducir a su libre absolución de los delitos que se le imputan en relación a la pelea del 17 de mayo de 2009, por subsistir respecto de él la presunción de inocencia que le confiere el artículo 24 de la Constitución Española, aún después de celebrado el juicio oral.

TERCERO.- Imputan en primer lugar ambas acusaciones, pública y privada, a la totalidad de los procesados, la comisión de un delito de asociación ilícita del art. 515, 1º C. Penal en relación con el art. 517, en su número 1º en el caso de Bienvenido y en su número 2º en el de Raimundo , Jesús Ángel , Julián y Cornelio , si bien la acusación particular no dirige su acusación, por este ni por los restantes delitos, respecto de éste último.

Se basa tal imputación en la afirmación acusatoria de constituir la banda latina conocida como DOMINICAN DON'T PLAY o DDP una asociación formada por hasta doscientos cincuenta jóvenes de origen dominicano, con estructura compleja y jerarquizada, de la que sería su objetivo más definido el hostigamiento directo y ejecución de actos violentos hacia los componentes de otras bandas para conseguir desplazarles del territorio que consideran como propio, lo que entiende constituye la asociación ilícita descrita por el Código Penal en su art. 515, 1º , es decir "las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada", atribuyendo a Bienvenido la condición de "soberano", o cargo de máxima autoridad del denominado "Coro de Alcobendas City", o célula local de dicha población, por lo que solicitan para éste la imposición de las penas superiores previstas en el párrafo 1º del art. 517 para los fundadores, directores o presidentes de las asociaciones ilícitas; mientras que para los restantes procesados se interesan las penas que el párrafo 2º de tal norma prevé para los miembros activos de las mismas.

Entiende la Sala que, de la actividad probatoria practicada, no ha resultado material de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la que, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, gozan los procesados.

Del enunciado normativo antes trascrito se sigue la exigencia, para poder determinar la comisión de este delito, de concurrir la plena acreditación de que la banda latina o grupo urbano conocido como DDP constituye una asociación ilícita y que los acusados reúnen la alegada condición de director o miembro activo, respectivamente, de la misma.

Analizando la primera de las mencionadas condiciones, entiende el Tribunal no acreditado en autos que la banda latina DOMINICAN DON'T PLAY constituya una asociación ilícita, pues no se cumplen en la causa los criterios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para apreciar la concurrencia de la asociación ilícita del art. 515, 1º C. Penal , y así, las STS de 23 de mayo de 2001 ; 10 de abril de 2003 y 23 de marzo de 2005 señalan que "La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:

a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;

b) Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;

d) El fin de la asociación -en el caso del art. 515, 1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva".

Son pues, exigencias de la Jurisprudencia, amén de la pluralidad de personas, la existencia de una cierta organización con algún grado de complejidad, la permanencia en el tiempo y el que el objeto social consista en la comisión de delitos.

En el caso de autos, la magra probanza de cargo alcanzada a practicar respecto de la naturaleza de la asociación DDP impide acoger la pretendida declaración, como hecho probado, de que la misma constituya una asociación ilícita. En efecto, la prueba propuesta en acreditación de este primer delito se ha limitado a la constancia en la causa de sendos informes policiales, uno de la Brigada Local de Información de la Policía de Alcobendas, otro de la Brigada Provincial, obrantes a los folios 294 y ss. el primero y 750 y ss. el Laureano , informes que fueron ratificados en el acto del juicio oral por quienes como instructores los firman, agentes con carnet profesional nº NUM006 y NUM007 .

Ambos informes gozan de idéntica estructura y cuasi idéntico contenido, consistente es una exposición de las características organizativas de los DDP, de los que afirman existir siete "Coros" o células o agrupaciones locales, dirigidas por el denominado "Suprema", con poder de mando sobre los restantes integrantes, describe la existencia de una simbología propia (empleo de ciertos colores, saludos peculiares, expresiones clave -"de tres" o "amor de tres"-); se dice que la Brigada Provincial de Madrid tiene catalogados a unos 250 jóvenes como miembros o asociados, siendo éstos últimos los que se mueven en el entorno de los anteriores ("rulan con ellos", en expresión de dicho informe), de los que algunos se han visto involucrados en diversos delitos que el informe no precisa ni concreta con dato alguno. Como señaló gráficamente la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 2 de febrero de 2007 "...el testigo-perito vertió una especie de dictamen sociológico sobre el grupo de los llamados ñetas, pero sin una concreción de los datos relevantes para configurar el tipo penal. Y cuando los letrados defensores le preguntaron cuáles eran las bases de su conocimiento, se refirió sobre todo a controles selectivos, a conversaciones de los funcionarios de la brigada especializada con algunos de los miembros o ex miembros del grupo o con sus familiares, y a la lectura de alguna documentación" .

Entiende la Sala, como lo hizo la Sección citada, o la Séptima de esta Audiencia en su sentencia de 14 de septiembre de 2009 , la notoria insuficiencia de dichos informes y sus ratificaciones para acreditar aquéllas notas características del delito imputado que exige la Jurisprudencia y a los que ya hicimos mención, pues ello exige que se acredite con datos ciertos y concretos que el grupo tiene por objeto la ejecución de plurales delitos y que los mismos los realizan los miembros del grupo de forma estable y permanente en el tiempo, con una organización jerárquica y estructurada, sin que en la presente causa consten tales datos: no existe constancia en autos por vía testifical o documental de las concretas actividades delictivas que se dicen cometidas por miembros de DDP, ni de su organización, ni de sus finalidades reales. Lo cierto es que los funcionarios policiales refirieron la existencia y constancia de tales datos e incluso portaban y consultaban voluminosa documentación que decían relevante para sostener las afirmaciones que hacían, pero tales documentos no constan unidos a la causa, en la que no se observa referencia alguna a concretos datos de la actividad delictiva constante que se imputa a la banda, a excepción de un singular atestado policial (folios 611 y ss.) en el que un menor declaraba pertenecer a DDP y haber recibido de sus superiores, -a los que designa nominativamente y resultan ser personas distintas de los procesados y de quienes en la causa se dice van con ellos-, el encargo o tarea de conseguir 400 euros para adquirir un "Metal" (lo que significaría un arma).

No cabe concluir de ello la existencia de asociación ilícita cuando ni se refiere quienes puedan ser sus jefes o directivos, no se concretan sus actividades, centros o lugares de reunión, delitos cometidos y sus autores, ni si de esos delitos se ha seguido trámite judicial penal o cual sea su estado si lo hay.

A mayor abundamiento, todos los procesados se dicen pertenecientes al Coro de Alcobendas City a excepción de Julián , que lo sería del de Móstoles, y sin embargo en el acto del juicio oral ambos agentes de policía reconocieron que, a la fecha de los hechos enjuiciados, no tenían certeza de la existencia de una agrupación de la banda DOMINICAN DON'T PLAY en Alcobendas, lo que hace de la prueba analizada claramente ineficaz a los efectos de la pretendida acreditación de existir una asociación ilícita en Alcobendas a la que pertenecerían los procesados como director y miembros activos, cuando el propio autor de tal prueba reconoce la inexistencia de certeza de sus conclusiones, lo que es tanto como reconocer la existencia de dudas acerca de las mismas, dudas que en la sede penal en que nos hallamos deben conducir, imperativamente, a un pronunciamiento absolutorio respecto de este delito. En cuanto al "Coro" de Móstoles, al que se acusa de pertenecer al procesado Julián , no consta en la causa, ni en los meritados informes policiales, la más mínima referencia al mismo, a parte de la sola mención de su existencia, lo que hace que, con mayor razón si cabe, deba alcanzarse la misma conclusión respecto a este procesado.

Aún cuando lo hasta aquí argumentado, inexistencia de acreditación de la naturaleza de asociación ilícita de los DDP, basta para el dictado de un pronunciamiento absolutorio, reseñaremos que tampoco entiende esta Sala acreditada la pertenencia de los procesados a dicha banda, sea a título de director, como se imputa a Bienvenido , sea de miembros activos, como se predica de los restantes acusados. Así en la parte final de sus informes, singularmente del Laureano de ellos, folios 757 y ss., se argumenta la pertenencia de los acusados a los DDP en base a reseñar someramente el número de ocasiones, en ningún caso muy elevado, en que los mismos han sido detenidos por presuntos delitos cometidos en compañía de "otros DDP" o se les ha identificado policialmente en su compañía. Tal dinámica probatoria, por sí sola y carente de cualquier otro respaldo probatorio, como es el caso, resulta inútil como prueba de cargo, pues no conoce el Tribunal quienes eran esos innominados acompañantes, cuál es la fiabilidad de su adscripción policial a la banda, cuál sea el motivo de la detención o identificación, o las circunstancias en que aquéllas se practicaron, pues no se ha traído a esta causa la más leve acreditación documental de tales extremos, fácilmente obtenible por las acusaciones.

Tampoco los restantes alegatos de las acusaciones sobre acreditación de pertenencia a la banda son de recibo, pues que el procesado Raimundo tenga un hermano, Guilbert, del que se dice pertenece a los DDP -lo que por demás no se acredita- no constituye no ya prueba, sino siquiera indicio de pertenencia del mismo a la banda, siendo perfectamente posible que un hermano pertenezca a cualquier asociación, legal o no, y otro no.

Tampoco el alegado testimonio del lesionado Severino , cuando tanto en sede de instrucción como en juicio oral afirmó saber que el citado Raimundo y Julián pertenecen a DDP por haberlo visto en la página web de DDP en Internet, constituye prueba del hecho, dado que, habiendo facilitado el testigo, de su puño y letra (folio 271), la dirección de tal portal (www.metroflog.com), la contradicción existente entre tal testimonio de cargo y la rotunda negativa que de su pertenencia a DDP han efectuado en todo momento ambos acusados (como los restantes) era fácilmente superable mediante la consulta de dicha página y aportación a la causa de los resultados de la oportuna búsqueda, lo que no se ha realizado, siendo la práctica de estas actuaciones probatorias encaminadas a acreditar la imputación carga procesal de quienes ejercen la acusación, por lo que la pasividad de éstas no puede operar en perjuicio de los procesados, restando en consecuencia inacreditada la alegación del testigo.

Finalmente, respecto de Bienvenido , se alega que el citado testigo Severino declaró (folios 268 y ss.) y ratificó en juicio que el propio procesado le había dicho pertenecer a DDP y que en un registro efectuado en su celda, hallándose preso por esta causa, es decir, después de los hechos enjuiciados, se hallaron inscripciones propias de la "literatura" DDP y un collar de colores indicativo de su superior rango en la banda, lo que no basta para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto la declaración del testigo es contradicha por el procesado y se remite en todo caso a un entorno de conflicto entre las bandas DDP y su rival máximo, la de los Trinitarios, a la que el testigo dice no pertenecer, lo que oscurece la credibilidad de su testimonio y lo hace insuficiente. Respecto a los hallazgos carcelarios, meras manifestaciones del Policía autor del informe de la Brigada Provincial antes analizado, carente de toda acreditación adolece de cuantos defectos probatorios reseñamos al efectuar el examen del íntegro informe, amén de ser cuestionable la asignación de pertenencia a Bienvenido de determinados efectos hallados en un registro de una celda de la que no era único ocupante.

En última instancia, lo practicado en juicio podría, a lo sumo, interpretarse como indicio de una cierta relación, acaso de pertenencia, a la banda DDP, pero ello no implicaría el cumplimiento de la exigencia normativa de ser miembro activo de la misma, precisa para incurrir en el ilícito. Así, señala la STS de 14 de julio de 2010 que "El Código Penal distingue entre meros integrantes, cuando se refiere a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y miembros activos cuando se trata de las demás asociaciones ilícitas del art. 515 . Ello supone que la sanción penal, en estos últimos casos, exige algo más que la mera pertenencia, requiriendo alguna clase de conducta que pueda considerarse como participación activa en el marco de las actividades de la organización". Si, como venimos señalando, la prueba habida en la causa no alcanza a despejar la duda de la pertenencia de los procesados a la banda DDP, lo que por imperio del in dubio pro reo habría de conducir a la desestimación de la acusación de pertenencia a la banda sea o no ilícita, resulta evidente la ausencia de cualquier prueba eficiente de ese grado superior, cual es la participación activa en las conductas ilícitas de la sociedad, de las que los propios escritos acusatorios resultan plenamente huérfanos.

A tenor de las anteriores consideraciones, no cabe sino considerar inexistente la prueba del hecho imputado y absolver a todos los procesados del delito de asociación ilícita por el que venían siendo acusados.

CUARTO.- Se imputa a continuación por las acusaciones un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del C. Penal en relación con el art. 4. 1. a) del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero ), siendo ésta la primera de las imputaciones relativas a los hechos concretamente acaecidos el día de autos, lo que implica que respecto de aquellos procesados cuya participación en tales hechos hemos descartado, deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio por falta de autoría de este delito, tanto como de las demás infracciones imputadas como cometidas en el curso de esa acción de la que les hemos excluido.

Castiga la indicada norma la tenencia de armas prohibidas y de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. En este último supuesto nos hallamos, pues las declaraciones de los testigos sobre el empleo por los agresores de un arma de fuego, y el hallazgo en el lugar de autos de varias piezas, corredera, varilla-guía y muelle de carga de un arma detonadora, permiten atribuir esas partes del arma halladas a la que portaban los agresores y que, al ser desarmado Bienvenido y caer el arma al suelo, se desmontó.

Por otra parte, las periciales realizadas y ratificadas en juicio sin que fueran cuestionadas por ninguna de las partes, permiten constatar que dicha arma era en origen una pistola detonadora semiautomática, marca BLOW modelo F 06, de fabricación turca, y que la misma había sido modificada para hacerla apta para fuego real, mediante el desmontado del tornillo que sella su cañón y la adaptación de los cartuchos de fogueo, retirando su cubierta plástica superior y cerrando la vaina tras introducir en ella varios perdigones.

La conducta típica objetiva se halla cumplida, pues las pistolas detonadoras reciben la calificación de arma reglamentada en el art. 3, categoría séptima, apartado 6 del Reglamento de Armas en vigor, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero ; y su modificación la convierte en arma prohibida cuya tenencia castiga el art. 563 C. Penal , pues dispone el art. 4 del citado Reglamento de Armas, en su apartado 1 . que: "Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o sus imitaciones:

a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo".

En el caso de autos, es evidente que la pistola detonadora inicial era arma reglamentada a los efectos del art. 3 del Reglamento , y que la modificación del arma realizada puede reputarse sustancial, conforme exige la norma, pues no cabe mayor alteración de las características de un arma de fogueo que aquella que la hace apta para disparar fuego real, como es el caso. En este sentido es constante la doctrina jurisprudencial, y así, señalan las STS de 2 de diciembre de 2002 y 19 y 22 de noviembre de 2004 que "Es modificación sustancial instalar o adaptar a una pistola o arma de fogueo un mecanismo que la habilite para disparar munición y fuego real".

Resta, pues, analizar si los procesados Bienvenido y Julián realizaron la conducta típica, que la norma centra en la "tenencia" del arma prohibida. Enseña la Jurisprudencia que éste es un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a diversas personas o estar a disposición de varios, por lo que se extienden sus efectos, en concepto de tenencia compartida a todos aquéllos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición ( STS 16 de diciembre de 2002 ; 30 de abril de 2003 y 29 de noviembre de 2007 ). Concluyente es la STS de 27 de enero de 2010 cuando declara que "Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por los coacusados que constituyen una asociación, aún transitoria, para la ejecución de hechos delictivos, poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resulten afectadas para la perpetración del hecho en su conjunto".

Las declaraciones de los testigos nos han permitido en el presente caso establecer que las armas de los agresores, la de fuego que estamos considerando y un indeterminado número de armas blancas, eran portadas por uno de ellos en una mochila, que fueron distribuidas sin aparente patrón, de modo que el arma de fuego llegó a Bienvenido , que fue quien hizo uso de ella, tras pasar por una o dos manos más, realizando alguno de éstos algún disparo al aire, de lo que cabe concluir que todos los asaltantes habían incluido en su acuerdo previo, o lo incluyeron en el momento de su reparto, la posibilidad de uso de las armas, lo que hace a todos ellos, incluidos los procesados señalados, autores del delito, pues realizaban la tenencia del arma ilícita.

Procede en consecuencia la condena de Bienvenido y Julián por el delito de tenencia de armas prohibidas imputado.

QUINTO.- Los hechos que hemos declarado probados en relación a las lesiones sufridas por Severino y Jose Ángel , son penalmente constitutivos de sendos delitos de asesinato alevoso en grado de tentativa de los arts. 139, 1º, 16, 1 y 62 del Código Penal , dado que los acusados Bienvenido y Julián , en unión de un numeroso grupo de otras ocho o diez personas más, agredieron a Severino realizándole un disparo de arma de fuego a cañón tocante en la región posterior del tórax, lo que le causó unas lesiones que, de no haber recibido la urgente atención médico quirúrgica que se le prestó, habrían provocado su fallecimiento, realizando a continuación un disparo sobre Jose Ángel , que se dirigía a su cabeza, si bien la intervención de tercero, Ángel , que arrolló con su cuerpo a Bienvenido en el momento de disparar, hizo que finalmente, resultara alcanzado Jose Ángel en el glúteo izquierdo. La acreditación de estos extremos ya la hemos valorado en el precedente ordinal Laureano y ellos nos permiten afirmar que se produjeron dos agresiones con arma de fuego, de gran potencialidad lesiva y homicida, incrementada -en el caso de Severino - por la zona corporal a la que se dirigió el disparo y por la inmediatez de su realización a bocajarro, lo que ha producido concreto peligro para la vida de la víctima, que se vio materializado en las graves lesiones de las que hubo de ser asistido y que constan en los informes médicos obrantes en la causa y ya referenciados: herida por arma de fuego en región torácica que le produjo lesiones el pulmón, diafragma, bazo y colon, precisando ésta última de resección quirúrgica (extirpación parcial) y aquella primera, la pulmonar, drenaje del hemotórax provocado, lesiones determinantes de fallecimiento de no ser tratadas. Igualmente, en el caso de Jose Ángel , de haber alcanzado la acción agresiva el destino pretendido, su cabeza, las lesiones causadas hubieran tenido una evidente potencialidad mortal.

El elemento objetivo del injusto resulta de estas consideraciones, pues existe acción homicida (disparo en zona corporal vital), tanto como nexo causal e imputación objetiva del resultado a la acción, manifestados en las lesiones producidas, o en las buscadas, y su ilación histórica con la propia acción.

Más conflictivo resulta, en toda conducta homicida, la determinación del elemento subjetivo del injusto, el dolo homicida o animus necandi, elemento que la más conspicua Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero de 2003 ; 21 de septiembre de 2004 y 28 de febrero de 2005 , entre muchas) entiende que habrá de ser obtenido habitualmente por inferencia, señalándose como criterios para alcanzar ésta, que no constituyen una lista cerrada, los antecedentes del hecho, las relaciones entre agresor y víctima, la clase de arma empleada, zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión, número de golpes inferidos, las palabras que acompañaron el ataque, las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias concomitantes y conexas con la acción, la causa o motivo de la misma, o la entidad y gravedad de las lesiones causadas. Como señalan las STS de 28 de enero y 28 de abril de 2005 "Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas". Idéntico criterio mantienen las recientes STS de 25 de mayo , 18 de junio y 30 de noviembre de 2009 , al señalar, en palabras de la primera de las citadas, que: "La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio".

Trasponiendo al caso de autos los anteriores criterios, alcanzamos la conclusión de que Bienvenido , Julián y quienes junto a ellos integraban el grupo agresor obraron con ánimo homicida, y así resulta de la constancia de acuerdo previo en la agresión usando armas para ello, lo que se sigue de la propia dinámica de la acción, al mantenerse en ordenada expectativa de la salida de la discoteca de sus víctimas, la previa preparación de las armas, o las antecedentes discusiones habidas entre los dos citados y una de las víctimas, Severino , la primera sobre la que dirigieron su acción; de la coetánea acción agresiva, acometiendo conjuntamente a sus inicialmente sorprendidas víctimas, haciendo uso de las peligrosas armas que portaban, lo que se acredita por las propias lesiones causadas por arma blanca y de fuego, dirigiendo primero un disparo a cañón tocante por la espalda a uno y luego intentando disparar en la cabeza a otro.

Es criterio jurisprudencial constante el de apreciar el ánimo homicida en aquellas acciones consistentes en dirigir el golpe del arma a zonas corporales como la cabeza, el abdomen o el cuello, en las que la concentración de órganos vitales hace a las lesiones potencialmente vulnerantes, capaces de producir la muerte o lesiones que ponen en grave peligro la vida (ad exemplum, STS de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 ).

Resulta, pues, que los acusados actuaron, al menos, con dolo eventual, ya que conocían, por ser de común constancia, que disparar un arma de fuego dirigiendo sus proyectiles, a escasa o nula distancia, a zonas como la región toracoabdominal o la cabeza, pone en grave riesgo la vida, lo que implica que, dado este conocimiento, en los autores concurría el elemento intelectivo del dolo, por lo que, en definitiva, en el momento de ejecutar la acción aceptaban, si no querían, el resultado previsible (elemento volitivo del dolo, al menos, eventual). Y es que, como señala la STS de 14 de octubre de 2010 "Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción".

No obsta a esta consideración el que, en el caso de Jose Ángel , el disparo finalmente alcanzara una zona corporal en la que los proyectiles carecían de potencial lesivo mortal, pues esto no fue resultado de la acción querida por el autor del disparo, sino de la interferencia en su acción voluntaria realizada por un tercero, Ángel , que alcanzó a desviar el brazo del ejecutor impidiendo la concreción del resultado de la acción querida e intentada. Como señala la STS de 26 de noviembre de 2010 "Asimismo, en el supuesto de las lesiones ocasionadas a Urbano, tampoco es relevante que éste haya cubierto con su mano, en un movimiento defensivo, la zona a la que se dirigió el golpe con el arma, es decir la región torácica izquierda. Como en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es de la naturaleza jurídica de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de la tentativa". Por ello concluimos que la acción intentada fue la de matar, al dirigir el disparo a la cabeza, y ello con independencia que, felizmente, el resultado logrado fuera de mayor levedad.

SEXTO.- Hemos calificado los homicidios así constatados como asesinatos alevosos por entender concurrente en el obrar probado de los acusados la circunstancia cualificadora del asesinato de alevosía del art. 139, 1º C. Penal . Se define tal circunstancia en el art. 22, 1 C. Penal : "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Exige por tanto, la concurrencia de alevosía un elemento normativo (comisión de un delito contra las personas), otro instrumental (conducta del agente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo propio) y un elemento culpabilístico (ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa, sea creando una situación que lo posibilite, sea aprovechando la preexistente).

Como señala la sentencia de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2007 : "Especial consideración merecen, según el Tribunal Supremo, los supuestos de ataques realizados por un grupo de personas, más o menos numeroso, contra otra u otras, que no tienen motivos razonables para esperar el empleo de una tal clase de violencia contra ellos, haya habido o no algún contacto previo, visual, verbal o de otro tipo. En estos casos, y sin perjuicio del examen de cada supuesto en particular, aun cuando la víctima hubiera podido apreciar algún indicio de la acción agresora, es precisamente la absoluta irracionalidad del ataque lo que lo hace inesperado, de tal forma que se anulan las posibilidades de defensa, ya limitadas por las propias características del ataque en grupo, lo que es aprovechado conscientemente por los agresores (1031/2003, de 8 - IX). Y es que cuando concurren ataques rápidos en grupo, que actúan conjuntamente con superioridad clara de personas en los que consiguen acorralar y agredir con armas blancas a la víctima, que no puede hacer otra cosa que intentar detener sin posibilidad alguna de defensa un número importante de golpes y de agresiones con armas blancas, el criterio jurisprudencial es el de apreciar el asesinato alevoso ( STS 382/2001 , de 13 - III)".

Como consecuencia de ello, en nuestro caso procede apreciar la alevosía, dado que han actuado mediante un ataque en grupo, rápido y sorpresivo, abordando a sus víctimas, a las que superaban ampliamente en número, cuando salían de la discoteca, sin poder esperar la agresión, en el curso de la cual, y casi desde su inicio, se dotan de las armas que portaban en una mochila (pistola y armas blancas), haciendo uso de aquélla de forma inopinada y por la espalda y a cañón tocante sobre Severino , para luego dirigir el arma a la cabeza de Jose Ángel , si bien el disparo dirigido a éste fue desviado por la acción de un tercero sobre el cuerpo de agresor, de modo que, ni Severino ni Raimundo tuvieron real posibilidad de defensa, al verse sorprendidos, inermes, por ataque tan vulnerante e inevitable como el uso de arma de fuego sobre ellos.

De los asesinatos así configurados son autores penalmente responsables (art. 28, 1º C. Penal ) los procesados Bienvenido y Julián , pues realizaron material y voluntariamente los hechos que los integran.

Respecto de Bienvenido , tal conclusión es clara, pues fue quien personal y directamente empleó el arma de fuego y la descargó sobre sus víctimas en la forma dicha y que hemos considerado constitutivas de la conducta típica imputada.

Julián , sin embargo, no realizó la conducta típica, pues aunque tuvo en sus manos el arma, no hizo uso de la misma contra nadie, entregándola a Bienvenido directamente o a través de un tercero para que éste disparara a las víctimas. Pese a ello, se le reputa autor de ambos delitos de asesinato alevoso intentado, y ello por cuanto, como señalan las STS de 18 de septiembre de 2008 y 14 de julio de 2010 : "El art. 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.

En el caso, al agredir ambos conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada por ambos, los dos responden del mismo".

En nuestro caso, estos criterios han de conducir a la consideración de coautor por codominio funcional de los asesinatos intentados a Julián , pues tenemos por cierto que: 1.- participa desde su inicio de la agresión; 2.- lo hace activamente (es reconocido por Evaristo como quien inicialmente, en compañía de otros de abalanzó sobre él y le pegó); 3.- es visto por las víctimas portando las armas, pues el propio Evaristo declara que aunque no le vio con armas si llevaba una mochilita, de la que los restantes testigos víctimas vieron sacar y repartir las armas; 4.- se le vio empuñar el arma de fuego antes de que esta llegara al autor de los disparos; y 5.- se le vio empuñar, posteriormente, un machete. En consecuencia, es claro que codominaba la acción durante la fase de ejecución, siendo bastante para imputarle esta autoría la acreditación de su presencia activa en la agresión cuando en el curso de esta se producen los disparos, lo que ya hemos establecido como acreditado, por lo que procede su condena en idénticos términos de autoría que los imputados al autor directo.

SÉPTIMO.- El relato de hechos declarados probados integra, además, un delito de lesiones causadas con arma e instrumento peligroso de los arts. 147 y 148, 1º C. Penal en relación a las sufridas por Ángel , dado que el grupo de agresores, tras dirigirle Bienvenido un disparo que le atravesó la mano derecha y derribarle de un puñetazo en la cabeza, ya en el suelo recibió golpes propinados mediante patadas y también, con un instrumento cortante no determinado, de hoja larga, que le produjo cortes en la espalda, lesiones ya descritas y de las que sanó en el modo dicho, es decir, sin recibir más que una primera cura por los servicios de emergencia en el lugar de autos, remitiéndole éstos a su centro médico para el oportuno, y necesario, tratamiento, que no recibió por su soberana decisión de no acudir al médico.

En efecto, el disparo ha quedado acreditado por el testimonio de la propia víctima, y fue corroborado por el de Jose Ángel , mientras que la agresión a golpes lo fue por el contundente testimonio del Policía Nacional NUM005 y por la propia evidencia de los cortes en la espalda que se aprecian en las fotografías del atestado policial, obrantes a los folios 105 y ss. de la causa, habiéndose acreditado la autoría directa de esta conducta lesiva respecto de Bienvenido al tenerse por probado que fue él quien disparó sobre Ángel y quien le derribó al suelo de un primer puñetazo, como ya concluimos.

Julián , por su parte, es igualmente autor de tales lesiones, a título de coautoría por codominio funcional de la acción en los términos que ya expusimos, en el ordinal precedente, al valorar su participación en los asesinatos intentados.

Y estas acciones integran los elementos constitutivos de este ilícito, a saber: acción agresiva (disparo y golpes); ejecución de la misma con dolo, es decir, conocimiento y voluntad de agredir y lesionar; resultado lesivo subsumible en el art. 147 C. Penal , consistente en lesiones que precisaran tratamiento médico para su curación; relación de causalidad entre acción y resultado lesivo y, por último, imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita de los autores. Es patente la concurrencia de tales requisitos en las acciones acreditadas, pues el disparo y golpes propinados consciente y voluntariamente causaron las lesiones constatadas, siendo las acciones objetivamente idóneas para producir el resultado. Únicamente cabría cuestionarse la concurrencia de las lesiones que precisaron tratamiento médico para su sanidad, dado que el lesionado Ángel , tras ser atendido en el lugar de los hechos por un equipo médico del servicio de emergencias, rechazó el ofrecimiento de aquel para trasladarle a un hospital a fin de recibir el tratamiento preciso, rehusando hacerlo y optando por acudir por sus propios medios, pese a lo cual no acudió nunca a recibir dicho tratamiento, lo que es solo imputable a la voluntad de la víctima.

Pese a ello, concurre el requisito típico, tratamiento médico distinto a la primera asistencia o al mero seguimiento de la lesión, que exige el art. 147 C. Penal , pues la STS de 11 de marzo de 2010 establece que "No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS de 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico". Y en el caso que nos ocupa las lesiones de Ángel , fijadas en el no controvertido informe pericial médico forense obrante a los folios 326 y 820, eran objetivamente tributarias de recibir tratamiento médico aun cuando, por la opción del lesionado, finalmente el mismo no se produjera. Así lo expresaron contundentemente en el acto del juicio oral los doctores Franco y Carmen .

El subtipo agravado del art. 148, 1º resulta del empleo por los autores de la acción enjuiciada, para su realización de un arma de fuego, la precedentemente descrita, de elevado potencial vulnerante, como resulta de las lesiones efectivamente sufridas por Severino , lo que supone la concreta peligrosidad para la vida o salud del lesionado que exige la norma para la aplicación de la agravación.

Procede por ello la condena interesada en sus conclusiones definitivas por las acusaciones.

OCTAVO.- Evaristo ha declarado en todo momento haber sido golpeado en el curso de la agresión multitudinaria que venimos enjuiciando, reconociendo a Julián como uno de sus agresores directos. Tal manifestación la hemos aceptado como probada en los términos que constan en el relato fáctico y la valoración de la prueba de esta resolución que antes abordamos.

Igualmente ha sostenido el testigo no haber sufrido lesiones que precisaran tratamiento médico alguno, ni siquiera una inicial atención sanitaria, por lo que la conducta de los asaltantes respecto de él merece integrarse en la conducta del mero maltrato de obra sin causar lesión que el art. 617, 2º C. Penal tipifica como falta, por la que procederá condenar a los autores de la agresión, y en concreto, a Julián como autor material, mientras que Bienvenido lo será como coautor por su codominio funcional de la acción, inclusivo de la acción ahora considerada.

NOVENO.- No cabe apreciar en el presente caso la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los condenados respecto de los delitos en los que se estima la acusación. Y ello a pesar de haberse apreciado la dinámica comisiva de la agresión que se imputaba, es decir, reputando alevosa la acción por concurrir las notas de ataque en grupo, previamente concertado, sorpresivo y con uso imprevisible de armas que neutralizaban toda posibilidad de defensa por parte de los atacados, integrando así un proceder alevoso comunicable a todos los partícipes activos en el asalto, criterio éste de las acusaciones a la luz de su atribución a todos los procesados de quienes se predicaba su presencia en el grupo agresor del carácter de coautores de dos asesinatos alevosos. Ello implica, naturalmente, que la acción semejante, producida en idéntico entorno, calificada como constitutiva de delito de lesiones debiera verse alcanzada por la misma consideración de alevosa, con aplicación de la circunstancia agravante del art. 22, 1º C. Penal .

No obstante, no interesada su apreciación por ninguna de las acusaciones actuantes en la causa, procede la anunciada no apreciación de circunstancia modificativa alguna.

DÉCIMO.- En orden a la individualización de las penas a imponer ha de atenderse, en las condenas por delito, a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de los condenados, y en cuanto a la falta, a criterios semejantes señalados por el art. 638 C. Penal , (las circunstancias del caso y del culpable), si bien sin sujeción a las normas de los arts. 61 a 72 del Código , imperativas respecto a los delitos.

En cuanto a la rebaja penológica obligada por las normas reguladoras de la tentativa (arts. 16 y 62 C. Penal ), en los delitos de asesinato rebajaremos la pena en un solo grado de los dos posibles, atendiendo a los criterios legales (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado) por tratarse de acción de muy elevado riesgo para las vidas de las víctimas y tratarse de una tentativa idónea y acabada.

Respecto tanto de los delitos como de la falta objeto de condena, las circunstancias personales de los autores, su corta edad en el momento de los hechos, la ausencia de antecedentes penales y la no constancia en la causa de circunstancias personales acreditadas que impongan un mayor rigor penológico que el mínimo fijado por el legislador, especialmente tratándose de penas, como las del presente caso, ya de por sí elevadas, nos conducen a optar por penas mínimas. Pero dentro de la zona inferior las mismas, huiremos del estricto mínimo legal, atendida la gravedad del hecho imputado y su muy violenta ejecución, y al mismo tiempo, modularemos la pena a imponer sancionando más gravemente al autor material de los disparos.

Por último, y en relación con la solicitada imposición de penas accesorias de prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas, previstas en los arts. 48, 2 y 3 y 57, 1 y 3 del Código Penal , acordaremos de conformidad a lo interesado por las acusaciones e impondremos tales penas, con criterios de duración equivalentes a los ya expuestos, dado que si bien la norma no las prevé como obligatorias, sino de facultativa imposición, señala como criterios para acordarlas la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, y ya hemos constatado a lo largo de esta resolución la gravedad de la acción enjuiciada y la potencial peligrosidad de sus autores, tanto a la vista de la dinámica seguida en el acometimiento sorpresivo, como el uso de medios muy vulnerantes en la acción, por demás reputada alevosa.

UNDÉCIMO.- UNO.- En aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada de delito y en particular de los arts. 109 y 116 del C. Penal , los condenados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente a Ángel en 2.250 euros por sus lesiones y en 300 por sus secuelas; a Jose Ángel en 2.250 euros por las lesiones y en 600 por las secuelas; y a Severino en la suma de 29.247,08 euros interesada por la acusación particular, suma obtenida por aplicación analógica del baremo indemnizatorio de lesiones causadas en siniestros de tráfico, escasamente superior a la interesada por el Ministerio Fiscal (27.450 euros), y que se estima perfectamente razonable, pues no es discutible que el padecimiento de lesiones dolosas es tributario de una reparación, por lo menos, equivalente a la de unas imprudentes.

DOS.- Interesan el Ministerio Fiscal y el Actor Civil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, la condena de los acusados, en esta vía de responsabilidad civil, a indemnizar a dicha aseguradora el importe de 688,17 euros abonado por la misma a Dª Consuelo , en su calidad de propietaria del turismo RENAULT CLIO ....QQQ , que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos y que el día siguiente a los mismos presentaba daños tasados en dicho importe. Tales extremos constan acreditados en la causa a tenor de la denuncia de la propietaria (folio 53), su declaración ante la instructora (f. 519) y los documentos aportados por la actora civil (f. 823 y ss. -peritación de los daños y justificante de pago-; 870 -tasación judicial- y 912 -factura del taller-).

Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado en juicio que permita atribuir a los condenados la causación de los daños del vehículo que se les atribuyen, pues ninguno de los testigos interrogados al respecto reparó en la existencia de tales daños en el vehículo y ninguna otra probanza de la producción de los mismos se ha propuesto por la parte que reclama su abono y sobre la que, en consecuencia, pesa la carga de probar la existencia de la obligación que reclama. Esta ausencia de prueba impone desestimar la pretensión de la actora civil.

DUODÉCIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 127 C. Penal , procede decretar el comiso y destrucción de las partes del arma de fuego que resultaron intervenidas, conforme se interesó por la acusación. Se dará igualmente el destino legal de destrucción a la munición intervenida, que consta unida en sobre cerrado a la causa, sobre la que no se interesó el comiso.

No ha lugar a acordar la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal en relación con la denuncia formulada por Bienvenido , folios 1 a 6 de la causa, por tratarse los hechos denunciados de una simple falta (agresión con resultado de un rasguño en el vientre), que a fecha de hoy se encuentra prescrita por el transcurso de casi dos años, siendo el lapso prescriptivo de seis meses.

DECIMOTERCERO.- Las costas procesales causadas se entienden impuestas por imperativo legal a los responsables de delito o falta (art. 123 C. Penal y 243 LECr). Para determinar sus cuotas de imposición se atenderá en primer lugar al número de infracciones imputadas a cada acusado y, después, al número de condenas y absoluciones dictadas. Se incluirá en su cómputo las causadas por la acusación particular, pero se excluirán las del actor civil, dada la inoperancia e improsperabilidad absoluta de su reclamación no fundamentada.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido y a Julián como autores penalmente responsables de un delito de tenencia de armas prohibidas, dos delitos de asesinato alevoso intentado, un delito de lesiones causadas con arma e instrumento peligroso y una falta de maltrato de obra, ya definidos, sin que quepa apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A) A Bienvenido :

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos de asesinato alevoso en grado de tentativa, ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros, respectivamente, de Severino y Jose Ángel por tiempo cinco años superior a la condena de prisión impuesta.

- Por el delito de lesiones, dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ángel por tiempo dos años y seis meses superior a la condena de prisión impuesta.

-Por la falta de maltrato de obra, quince días de multa con una cuota diaria de dos euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Evaristo por tiempo tres meses.

B) A Julián :

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas, un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos de asesinato alevoso intentado, ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros, respectivamente, de Severino y Jose Ángel por tiempo tres años superior a la condena de prisión impuesta.

- Por el delito de lesiones, dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ángel por tiempo un año y seis meses superior a la condena de prisión impuesta.

-Por la falta de maltrato de obra, quince días de multa con una cuota diaria de dos euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Evaristo por tiempo dos meses.

Y a que ambos indemnicen, conjunta y solidariamente, a Severino en la suma de 29.247,08 euros; a Jose Ángel en 2.850 euros y a Ángel en 2.550 euros; y a que abone cada uno de ellos una sexta parte (5/30) de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular en idéntica proporción y excluidas las causadas por el Actor Civil.

Se decreta el comiso de las piezas del arma de fuego intervenidas. Se decreta su destrucción, así como la de la munición alterada intervenida.

Y que debemos absolver y absolvemos a la totalidad de los inicialmente acusados del delito de asociación ilícita que se les imputaba, y a Raimundo , Jesús Ángel y Cornelio , del delito de tenencia de armas prohibidas, de los dos delitos de asesinato alevoso en grado de tentativa, el delito de lesiones y la falta de maltrato de obra que se les imputaban, declarándose de oficio las restantes dos terceras partes de las costas procesales causadas (20/30).

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el instructor.

No ha lugar a deducir testimonio de la denuncia obrante a los folios uno al seis de la causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se les hubiere aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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