Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 210/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100197


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 210/2010

PROC. ORAL Nº 155/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 21/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 21 de enero de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de mayo de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente : "Entre las 20.30 horas y las 21.30 horas del 5 de agosto de 2009 en la VIA PUBLICA URBANA, Parque General de San Fernando de Henares, don Fermín se acercó a don Obdulio , que en esos momentos transitaba por el lugar, indicándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Sr. Fermín comenzó a agredirle.

Como consecuencia de estos hechos don Obdulio sufrió fractura mandibular a nivel parasinfisario y en ángulo izquierdo y herida inciso contusa en región vestibular anterior mandibular. Estas lesiones requirieron exploración inicial, pruebas radiográficas, reducción de fractura con fijación interna bajo anestesia general, osteosíntesis de fractura con dos miniplacas a nivel parasinfisario y con una miniplaca con puente y sutura Vycril 3/0, y tardaron 120 días en curar, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y 60 fueron impeditivos. Le ha quedado como secuela material de osteosíntesis: tres miniplacas en maxilar inferior

No ha resultado acreditada la participación en los hechos descritos por parte de don Gabriel ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO a don Fermín , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVO a don Fermín del delito de robo con violencia pro el que había sido acusado.

CONDENO a don Fermín a abonar a don Obdulio , en concepto de indemnización, QUINCE MIL TRESCIENTOS EUROS (15.300 euros), que devengarán los intereses legales correspondientes.

CONDENOA a don Fermín a abonar la mitad de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, y declaro de oficio la mitad restante.

ABSUELVO a don Gabriel de los delitos de robo con violencia y lesiones por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª María Luisa Estrugo Lozano, en representación del condenado en la instancia Fermín , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 15 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de enero de 2010.

CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , al entender el recurrente que en los hechos probados se omite que la fractura de mandíbula se produce al caer Obdulio y golpearse con el suelo, por lo que estima el recurrente que no existe un dolo directo ni eventual en su causación.

Siendo cierto que como señala el recurrente de la declaración del lesionado Obdulio queda acreditado que las lesiones que sufre en la mandíbula se causan al caer y golpearse la cara con el suelo. No es menos cierto que de las declaraciones del lesionado y de cuantos testigos declaran en el acto del plenario, y fundamentalmente de las prestadas por Luis Andrés queda constancia de la salvaje agresión a puñetazos de que es objeto Obdulio por parte de Fermín , a consecuencia de los cuales Obdulio cae a plomo al suelo golpeándose en la cara, sin que ello de fin a la agresión por parte del acusado quien continua propinándole patadas y todo tipo de golpes. En este contexto queda patente como las lesiones son consecuencia directa y causal de la agresión y que las mismas son representadas y aceptadas por el agresor que asume cuantas consecuencias lesivas pudieran producirse en el agredido, es por ello que no puede estimarse como erróneo que la juez a quo aprecie la existencia del dolo eventual, pues ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (caso de la colza) se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entiende la citada sentencia que la jurisprudencia ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.

En la sentencia del Tribunal Supremo 1531/2001, de 31 de julio se hace un estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente. Entiende que en estos dos últimos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Pera la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consistente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la sentencia 1531/2001 , aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2000 de 22.1.2001 , se señalan la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en su pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª María Luisa Estrugo Lozano, en representación del condenado en la instancia Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de mayo de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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