Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 8/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00021/2011
SENTENCIA NÚMERO
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
En la ciudad de Salamanca, a seis de Junio de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas Nº 1873/2010, Rollo de Sala núm. 8/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, por un delito de estafa y falsificación en documento mercantil, contra:
Luis Pablo , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Astorga, el día 4 de Octubre de 1.965, hijo de Gregoria y de Natividad, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 30 de Diciembre de 2010 dictado por el Juzgado instructor, representado por la Procuradora Doña Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Martín Yuste.
Ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL , y acusaciones particulares Alejandro , representado por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño y defendido por el Letrado Fernando García-Delgado García y Salvadora , representada por la Procuradora Dña. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Enrique de Santiago Herrero, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca en virtud de denuncia presentada, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1873/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO. - Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalado el Juzgado de lo Penal como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa. Una vez en el Juzgado de lo Penal se dictó Auto de 2-2-11 en el que acordaba remitir a esta Audiencia Provincial los autos por corresponder a este órgano el presente asunto penal, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 16 de Mayo de 2011 a las 10.00 horas.
CUARTO. - En el día y hora señalados, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390, apartado 1º nº 3, ambos del Código Penal , aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , estimando como responsable de dicho delito en concepto de autor del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado, el acusado Luis Pablo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, para el que se solicitó una pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago, así como las costas del juicio. En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad por el que se solicita una pena de prisión de diez meses y accesorias legales, multa de 6 meses a razón de 6 €, con responsabilidad subsidiaria y costas.
QUINTO.- La representación procesal de Alejandro personado como acusación particular en el mismo trámite estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392 CP y otro delito de estafa en el art. 248.1, 249 y 250.1 circunstancias 3ª y 6ª , estimando como responsable en concepto de autor el acusado Luis Pablo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de diez meses a razón de 10 € al día con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsificación en documento mercantil y por el delito de estafa la pena de prisión de 3 años y multa de diez meses a razón de 10 € día, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como las costas. En cuanto a la responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Alejandro en la cantidad de 53.483,58 euros en concepto de daños y perjuicios. En el trámite de conclusiones definitivas en el Juicio Oral el Letrado Sr. García Delgado eleva a definitivas sus conclusiones, si bien el art. 250 del CP lo modifica en el sentido de alterar el número de ordinal aplicado, manteniendo la pena.
Por la representación procesal de Salvadora personada como acusadora particular en el en el mismo trámite estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación en documento, estimando como responsable en concepto de autor el acusado Luis Pablo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 1 año y 4 meses de prisión. En el trámite de conclusiones definitivas el Letrado Sr. de Santiago se adhiere a las del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- En igual trámite la defensa, estimó que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390 apartado 1,3º , siendo responsable en concepto de autor el acusado Luis Pablo , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de 3 euros día.
Hechos
PRIMERO.- Aproximadamente en el año 2002 el acusado Luis Pablo , nacido el 4 de octubre de 1965, casado en régimen de separación de bienes por capitulaciones matrimoniales otorgadas el 10 de enero de 1992, sin antecedentes penales, con domicilio en Salamanca, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , NUM003 , comenzó a mantener relaciones comerciales con Alejandro , en virtud de las cuales el primero compraba ganado al segundo, preferentemente para espectáculos taurinos. Como consecuencia de las mismas, en el año 2007 adquirió determinadas cabezas de ganado expidiendo pagarés para hacer efectiva la deuda, pagarés que a su vencimiento resultaron impagados.
Después de diversas negociaciones entre las partes, en una reunión en el bar "El bulevar" de Salamanca, llegaron al acuerdo de que para hacer efectivo el pago de la deuda generada, se librarían una serie de letras de cambio, llegando el acusado a escribir en una servilleta de papel las fechas de vencimiento de las mismas y la cuantía de cada una de ellas. A continuación, Luis Pablo y Alejandro se dirigieron a una sucursal de Caja España, entregando al empleado de dicha entidad, Justiniano , el citado documento a fin de que cumplimentase las letras de cambio, pero como quiera que en esos momentos, Luis Pablo carecía de medios para atender los sucesivos pagos y al ser apremiado por Alejandro , se pusieron de acuerdo en que en las mismas debía costar como librado la esposa de Luis Pablo , Salvadora , ya que en la cuenta de la misma si había efectivo para atenderlas.
Luis Pablo tomó las letras cumplimentadas y al día siguiente las entregó a Justiniano constando ya en las mismas la firma de su esposa Salvadora , firma que había sido elaborada por el acusado sin que tuviese conocimiento de ello su esposa.
SEGUNDO. Las letras de cambio elaboradas materialmente por el empleado de la entidad bancaria, y en las que el acusado puso de su puño y letra, imitándola, la firma de su esposa como librado, son las siguientes:
- Una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de libramiento 15 de enero del 2.009 y con vencimiento al 3 de mayo del 2.009.
- Una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de libramiento 15 de enero de 2009 y con vencimiento al 3 de junio de 2.009.
- Una letra de cambio por importe de 2.750 euros, con fecha de libramiento 22 de enero del 2.009 y con vencimiento al 3 de noviembre del 2.009.
- Una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de libramiento 22 de enero de 2.009 y con vencimiento al 3 de agosto de 2.009.
- Una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de libramiento 6 de abril de 2.009 y con vencimiento al 3 de septiembre del 2009.
- Una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de libramiento 6 de abril de 2009 y con vencimiento al 3 de octubre del 2.009.
- Una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de libramiento 22 de enero de 2.009 y con vencimiento al 3 de julio del 2.009.
TERCERO. Ante el impago de las letras, Alejandro instó los procedimientos cambiarios 1030/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Salamanca, y 1882/2009 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Salamanca, procedimientos de los que en un primer momento no tuvo conocimiento Salvadora al haber sido recibidas las notificaciones en el domicilio familiar por su esposo Luis Pablo , y en una ocasión por su hija Beatriz. Tan sólo como consecuencia del embargo trabado sobre el vehículo Audi Q 7, matrícula ....-KGB , adquirido por el acusado poco antes que de efectuar las operaciones de compra-venta de ganado que resultaron impagadas, regalándoselo a continuación a su esposa, tuvo esta conocimiento de la existencia de los procedimientos cambiarios.
Los padres de Salvadora , ama de casa, y sin ingresos propios por su trabajo, se ocupan de pagar el alquiler de la vivienda en la que habitan los esposos, haciendo frente al mismo tiempo todos los gastos de la unidad familiar, incluidos los gastos de colegio de los cinco hijos del matrimonio.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390, apartado 1º, nº 3, ambos del Código Penal, sancionando el primero al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 . Este precepto considera que se comete la falsedad "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".
La conducta típica consiste en la mutación de verdad de un documento público, oficial o mercantil, afirmando el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 1993 , 8 de diciembre de 1994 , 8 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 2002 , que es necesario que esa mutación de la verdad recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la falta de verdad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada. El aspecto subjetivo que viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no, según sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 . El 3 del artículo 390 está integrado por una doble opción, que responde como criterio diferenciador a la presencia o no en un acto sobre la presencia en el acto, la falsa atribución en sus manifestaciones. La primera de las modalidades se organiza sobre el verbo suponer que significa dar por existente una cosa, esto es, la intervención de personas que no la han tenido.
En el presente caso, es evidente que se dan estos elementos del tipo, puesto que no cabe duda que se ha supuesto en la intervención en las letras de cambio, como librada, de Salvadora como persona que no tenido ninguna intervención en las mismas.
Por otra parte, es evidente que esa mutación de la verdad, al suponer la intervención como librado, de una persona que ni siquiera ha tenido conocimiento de la existencia de las letras de cambio, recae sobre un extremo esencial del propio documento, y sirviendo, como exige el Tribunal Supremo, negativamente en el tráfico jurídico, puesto que es evidente que el librador, al no ser atendidas dichas letras a su vencimiento, se ha visto obligado a iniciar los correspondientes procedimientos cambiarios, dirigiéndose contra la persona que figura como librado, y que aceptó las letras, personas que, inmediatamente, alegaría como excepción la falsedad de la firma.
SEGUNDO.- Por parte de la acusación particular se entiende que los hechos denunciados son constitutivos también de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 circunstancia 3ª y 6ª , si bien en el acto del juicio, al elevar sus conclusiones definitivas considero que eran aplicables las circunstancias 2ª, 4ª, 5ª y 7ª.
Sin embargo, esta sala entiende: "que hay que tener presente que actualmente la emisión de cheques, letras o pagarés sin cobertura ha sido despenalizada, renunciándose a una protección autónoma de tales documentos mercantiles, quedando reservada la intervención del derecho penal a la presencia ineludible de un ataque al patrimonio individual en forma de estafa, es decir, cuando doten de contenido al engaño bastante para producir error en otro, de forma que induzcan a la realización de una disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero . Así pues, la emisión de cheques o pagarés sin cobertura constituirá el delito de estafa, en la medida en que tal comportamiento implique un engaño tipificado en el art. 248 , engaño que induce a error a quien realiza el acto de disposición patrimonial, y en la medida en que la dinámica comitiva debe adaptarse a las exigencias típicas del delito de estafa, es evidente que deben probarse todos y cada uno de los elementos del ilícito penal defraudatorio. En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina insiste en que las meras operaciones de descuento de efectos de favor o complacencia, no son en sí mismas constitutivas de delitos y la emisión de un pagaré, sin provisión de fondos, no supone más que una operación de afianzamiento de un crédito, quedando obligado el firmante al pago de su vencimiento, y, con ello, garantizar el buen fin de la operación crediticia.
Para la circulación de pagarés pueda constituir un delito de estafa, se exige, que directamente a través del mismo, se encubra una apariencia de solvencia, que pueda resultar idónea para producir engaño bastante que exige el tipo básico. El engaño no puede derivar de la naturaleza del documento, ni necesariamente y sólo del momento en que se emite, sino de las maniobras insidiosas (falsedad, apariencia de crédito...) instrumentalizadas a través del mismo.
La jurisprudencia exige, para que se de el delito de estafa, un engaño antecedente, precedente o concurrente ( STS 30-10-97 , 7-11-97 , 4-2-98 , 17-7-98 y 1-3-99 ), engaño que además ha de ser causante ( STS 4-2-98 ).
El nexo causal ha de producirse ante el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como consecuencia de aquel, y esto implica un dolo antecedentes
(
STS 24-3-99
,
2-3-00
No todo incumplimiento contractual supone la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles ( STS 10-12-97 ). El solo incumplimiento de una determinada obligación, con impago de pagaré, no es suficiente para demostrar que el firmante de la misma ya tenía, en el momento de la celebración del contrato, el propósito de no cumplir con la obligación contraída, no siendo suficiente con la causación de un perjuicio, pues lo realmente relevante es la actitud engañosa" .
En el presente caso, siguiendo esta doctrina, es evidente que no puede deducirse la existencia de ánimo defraudatorio y de perjuicio patrimonial, utilizando para ello engaño bastante en el momento de emisión de los primeros pagarés, puesto que en el acto del juicio, y así lo ha reconocido el acusador, quedó suficientemente claro que el acusado venía atendiendo puntualmente los pagos del ganado que adquiría, habiéndose convenido en la emisión de pagarés por la compra de ganado en el año 2007, pagarés que no fueron atendidos, lo que dio lugar a la renegociación de la deuda, libre y voluntariamente aceptada por el propio acusador, conviniendo en la entrega de unas letras de cambio, con distintos vencimientos, mutuamente aceptados, y pactando que dichas letras serían libradas a nombre de la esposa del acusado, negociación a la que además se llegó, según manifestó el testigo, empleado de la entidad financiera que se ocupó de rellenar las letras, por la presión que el acreedor hacía sobre su deudor. Nos encontramos por lo tanto ante el mero incumplimiento de una obligación del pago, sin que se den los elementos característicos del delito de estafa. Todo ello, naturalmente sin perjuicio, de las acciones civiles que al acreedor corresponden al no ser satisfecho su crédito, acciones que ejercitara ante la jurisdicción competente, sin que éste tribunal, limitado por el principio acusatorio, pueda entrar en más consideraciones.
TERCERO.- Del delito de falsedad en documento mercantil es autor, por su participación material y directa en los hechos, según lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal Luis Pablo .
Dicha participación ha sido reconocida expresamente por el acusado en el acto del juicio, pues manifestó que pactaron un nuevo compromiso de pago, quedando en firmar unas letras a nombre de su mujer, puesto que a él ya no se las aceptaban y que él sólo puso la firma, tras haber sido rellenado el documento cambiario en el banco. Igualmente reconoció que su esposa no tenía conocimiento de la existencia de dichas letras de cambio y de como él había falsificado su firma.
Mientras que el acusado insiste en que este hecho lo conocía perfectamente el acusador, Alejandro , éste lo niega tajantemente, pero de la declaración de ambos en el acto del juicio, y atendiendo a las circunstancias y características del propio negocio subyacente, difícilmente es admisible la versión que de los hechos da Luis Pablo , puesto que si es perfectamente creíble que Alejandro presionase a su deudor, como el testigo, empleado del banco, manifestó, sería absurdo que el mismo acreedor estuviera de acuerdo en que se falsificase la firma de la aceptante de las letras de cambio, puesto que la única garantía real que podía tener para ver satisfecho su crédito, era que dichas letras se atendiesen a su vencimiento, o en su caso se pudiera dirigir la acción cambiaria contra una persona, en principio, solvente, pero no contra alguien que podría alegar como causa de oposición en el procedimiento cambiario la falsedad de la firma.
CUARTO.- Ni en la comisión de los hechos ni en la persona del acusado concurren circunstancias modificativa de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 66 del mismo código , que establece las reglas para la aplicación de las penas, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, esto es la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a 12 meses y, teniendo en cuenta que la falsificación se ha cometido en siete letras de cambio, el importe de las mismas, en seis de ellas de 6.000 €, y en una de 2750 €, que con ello se ha obligado al acreedor a iniciar los procedimientos cambiarios, de incierto resultado, sin perjuicio de las acciones civiles que al mismo competen, en su caso, para hacer efectiva la deuda, ante un posible fraude de acreedores, procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa en la forma legalmente prevista, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a la pena privativa de libertad.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del código penal , los criminalmente responsables de un delito o falta deben hacer frente al pago de las costas procesales, que comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, costas en las que no deben incluirse, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, la mitad de las de la acusación particular de Don Alejandro , ni en su totalidad las de Doña Salvadora , puesto que respecto del primero, no se considera al acusado autor del delito de estafa, y respecto de la segunda, si bien es cierto que fue la inicialmente denunciante de los hechos, implicando directamente como posible imputado al acreedor, su intervención en la presente causa ha sido manifiestamente irrelevante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución:
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390, apartado 1º, nº 3 del mismo Código , a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de estafa del que era acusado, debiendo hacer frente al pago de mitad de las costas causadas a D. Alejandro y, excluidas las causadas a Dª Salvadora .
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al procesado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- doy fe.
