Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100131

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2011

S E N T E N C I A Nº 21/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 19 Año 2011

Expediente de Reforma

Número 78 Año 2009

Juzgado de Menores de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiséis de Abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D.ª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Segovia, seguidos por hechos constitutivos de un ilícito penal de un delito de daños en el que aparecen incursos los menores Ángel Jesús , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, y defendido por la Letrado Sra. Martín Berrón, Caridad, el también menor, Dionisio , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, defendido por el Sr. Labrador Jiménez, José Mª y, finalmente, el menor, Justiniano , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, y defendido por el Letrado Sr. Arribas Blasco, Juan Mariano, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y como acusación particular la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 (SEGOVIA) , representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistida por la Letrada Sra. Gracía Moreno, Pilar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (Segovia), como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos de marzo de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se instruyó atestado por la Guardia Civil del Puesto de El Espinar (Segovia), en virtud del cual únicamente la Acusación Particular, ha considerado acreditado que "En fechas anteriores al día 13 de Agosto de 2008, pero durante el verano de dicho año, los menores, Ángel Jesús , alías " Chili ", nacido el día 7 de Septiembre de 1993 y Justiniano , alias " Palillo ", nacido el día 12 de Junio de 1991, que utilizaba como tag " Pulga ", realizaron varias pintadas en la estación del tren, frontón, pistas de paddle, en la zona de estudio de grabación, casas abandonadas, las cajas de los contadores de la luz y fachadas de la URBANIZACIÓN000 (Segovia).

Igualmente, el menor, Dionisio , nacido el día 16 de Julio de 1992, sobre las 23:30 horas del día 13 de Agosto de 2008, en unión de otros jóvenes mayores de edad, realizó varias pintadas en la parte de atrás de la pista de paddle y en la bola de sonido", siendo así que no ha quedado acreditada la autoría en los hechos que se atribuye a los menores expedientados, habiendo quedado acreditado que la zona es una zona de botellón y que en el mes de Agosto hay mucha gente allí.

La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , se ha personado en estas actuaciones como Acusación Particular, ejercitando las acciones penal y civil.

La reparación de los daños causados por las pintadas con el tag " Pulga ", asciende a la cantidad de 3.203 euros y las de todas las pintadas efectuadas en la Urbanización mencionada asciende a la cantidad de 28.656,17 euros, según tasación pericial realizada en base a fotografías.

En el acto de la Audiencia, la Fiscal de Menores, retiró y no sostuvo la acusación que inicialmente sostenía frente a los menores expedientados.

SEGUNDO.- Ángel Jesús , es el segundo de dos hermanos de una familia de origen rumano. El menor, estudió 2º de la ESO en el Instituto María Zambrano y tuvo algún episodio de absentismo. En la actualidad, no estudia, ni trabaja. No se aprecian síntomas de riesgo social.

Por su parte, Dionisio , es el pequeño de tres hermanos, perteneciente a una familia normalizada. Estudió 1º de Bachillerato en el Colegio Padre Claret y en la actualidad trabaja como crupier en un casino. El menor, no tiene amistades de riesgo, pero tiene cierta tendencia a la impulsividad y a justificar la agresividad.

Finalmente, Justiniano , es el segundo de tres hermanos de una familia de procedencia ecuatoriana, sin conflictos sociales. Tras abandonar la ESO, el menor ha estudiado diversos módulos de formación profesional y en la actualidad estudia Comercio en grado medio.

Todo ello, según informes del Equipo Técnico de este Juzgado que obran en las actuaciones."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Se absuelve a los menores, Ángel Jesús , Dionisio y Justiniano , de las infracciones penales por las que venían siendo acusados, delito de daños tipificado en el art. 263 del Código Penal y de la falta de deslucimiento tipificada en el art. 626 del mismo Texto Legal, desestimando la pretensión civil ejercitada por la Acusación Particular, en la representación que ostenta, absolviendo igualmente a dichos menores y a los padres de los mismos como representantes legales de la pretensión civil ejercitada frente a ellos, declarando las costas de oficio."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la acusación particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido de la Letrado D.ª Pilar Gracia Moreno, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y los menores incursos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , la sentencia del Juzgado de Menores que absuelve a los menores Dionisio , Ángel Jesús y Justiniano del delito de daños y de la falta de deslucimiento de que venían siendo acusados.

Como motivo único alega error en la valoración de la prueba. Esencialmente asevera que los testigos en la vista declararon con miedo; que en sus declaraciones previas ante la Guardia Civil, más auténticas, en cuanto iniciales y más próximas en el tiempo a los hechos enjuiciados, tenían mayor contundencia en la imputación, que ahora no confirmaron.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , donde el Pleno del Alto Tribunal, rectificando expresamente al amparo del artículo 13 LOTC su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, confirmada luego por las SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; ó 68/2003, de 9 de abril ; establece la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, con cita a su vez de la jurisprudencia del TEDH: ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32- reiterada más recientemente en su Sentencias de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - y de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -).

En cuya consecuencia, en las SS TC mencionadas como la 197/2002 ó la de 68/2003 , se afirma expresamente que los principios de inmediación y contradicción impedían a la Audiencia valorar por sí misma una prueba testifical, si se produjo en primera instancia y no ante ella; de forma que producida una sentencia absolutoria en primera instancia y no practicada prueba en apelación, no es posible concluir sentencia condenatoria, como mera consecuencia de proceder el tribunal de alzada a valorar de diferente forma declaraciones de denunciados, denunciantes o testigos, que no se practicaron ante el mismo.

Tal como resulta en autos, donde para concluir de conformidad con el recurrente debería realizarse una diferente valoración de las declaraciones de los inculpados; y conforme recoge la anterior doctrina constitucional, no resulta viable tal variación en esta alzada, al no haberse practicado prueba alguna.

SEGUNDO. - La parte apelante no desconoce la anterior doctrina jurisprudencial de preceptiva observancia pro este Tribunal (art. 5.1 LOPJ ) y por ello, con apoyo en el tenor literal de un extracto de la referida sentencia 167/2002, solicita el recibimiento del litigio a prueba en esta segunda instancia, para que vuelvan a declarar los testigos que ya lo hicieron ante el Juzgado de Menores.

Ello no resulta viable, pues conforme el artículo 790.3 LECrim. la práctica probatoria en segunda instancia se limita a las diligencias de prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no fueren imputables al recurrente.

Es cierto que el texto de la STS 167/2002 , parecía que posibilitaba tal viabilidad, pero el propio TC, limitó tal eventualidad a que la legislación procesal lo permitiera. Ello, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , donde precisamente, conforme se recoge en el quinto antecedente que incluye el informe del Ministerio Fiscal, "la cuestión cardinal que plantea el presente recurso de amparo es la referida al correcto entendimiento de la doctrina sentada ... en la STC 167/2002 , y en particular, al concreto aspecto referido a la posibilidad y subsiguiente existencia o inexistencia de obligación para los órganos judiciales de apelación -desde la perspectiva constitucional-, de la práctica en la segunda instancia de las pruebas de carácter personal llevadas a cabo en la primera, dados los categóricos términos en los que se halla redactado el artículo 790.3 LECrim "; cuestión que en aquel litigio, Ministerio Fiscal y acusación particular contestaban afirmativamente; no así el Tribunal Constitucional que denegó amparo, integrándose la respuesta a esta cuestión, fundamentalmente en el quinto fundamento jurídico:

La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5 ). No sobra señalar al respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras partir de que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos no compele a los Estados a establecer tribunales de apelación o de casación ( STEDH de 26 de julio de 2002, asunto Metfah y otros contra Francia , § 41), señala que el modo de aplicación del mismo a la apelación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso ha de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia ; de 29 de octubre de 1991, §asunto Jan - Ake Andersson contra Suecia, §§ 22 y 27; de 29 de octubre de 1991, asunto Fejde contra Suecia , § 26; de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; de 6 de julio de 2004, asunto Dondarini contra San Marino, § 27), singularmente si le corresponde declarar los hechos probados ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia, § 31; de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi contra Italia, § 61). De este modo, cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver ( STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía , § 53; también STEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Cooke contra Austria , § 35). Así, en el asunto Arnarsson contra Islandia ( STEDH de 15 de julio de 2003 ) se parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo islandés estuviera facultado para revocar una sentencia absolutoria sin citar al demandante y a los testigos y sin interrogarles en persona no infringe por sí mismo el derecho a que la causa sea oída equitativamente por el Tribunal ex art. 6 del Convenio (§ 32 )

En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3 ) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.

En definitiva, el actual artículo 790.3 LECrim. no permite la reiteración en segunda instancia de las pruebas practicadas en primera instancia; y la doctrina jurisprudencial constitucional impide tras una sentencia absolutoria, la revisión de la valoración de las pruebas personales allí practicadas, lo que conlleva a que necesariamente el recurso deba ser desestimado.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de Menores de Segovia, el pasado 24 de febrero de 2011, en su Expediente de Reforma nº 78/2009 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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