Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 13/2011 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100159

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Sección nº 001

Rollo : 0000013 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TERUEL

Proc. Origen: APELACION DE FALTAS JDO.PAZ nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo penal núm. 13/11

Procedimiento abreviado núm. 11/11 procedente del

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel

SENTENCIA NÚM 21.

En la ciudad de Teruel a veinte de julio de dos mil once. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados

D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente causa, ha visto el Procedimiento Abreviado núm. 11/11 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel, rollo de Sala núm. 13 del año 2011, seguido por un presunto delito contra la salud pública, contra la acusada Sara , nacida en Zaragoza, el día 11 de octubre de 1969, hija de Miguel Ángel y de Ángela, vecina de Zaragoza, con domicilio en Grupo DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , provista del DNI. núm. NUM003 , con instrucción, y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada los días de su detención el 7 y 8 de julio de 2010, representada por la Procuradora D.ª Juana María Gálvez Almazán, y defendida por la Letrada D. Carlos Agudo Vega.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal que ejercitó la acusación pública. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones provisionales, presentado conjuntamente y suscrito por la acusada, calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de "posesión" preordenada al tráfico o consumo ilegal de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (heroína), concurriendo el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del antedicho precepto en la redacción dada al mismo tras la entrada en vigor de la L.O 5/2010, de 22-06 , de reforma parcial del Código Penal, todo ello por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la antedicha L.O y en virtud del artículo 2.2 del Código Penal .

SEGUNDO .- HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así se declara que "El día 7-07-2010, sobre las 18:15 horas aproximadamente, Agentes de la Guardia Civil que se encontraban realizando labores de control propias de su cargo, procedieron a la identificación de la acusada Sara en la Avda. de Zaragoza de la ciudad de Teruel. Al proceder al registro y cacheo personal de la acusada aprehendieron en el interior del bolso que aquélla portaba un preservativo que contenía: 2 envoltorios de plástico individuales precintados con cinta aislante de color negro, los cuales contenían una sustancia en polvo de color marrón-canela que, tras su pertinente análisis toxicológico, resultó ser heroína con un peso neto total de 2,13 gramos y una riqueza o pureza media de heroína en base del 20,5% ; asimismo fueron hallados varios papeles de fumar y 2 barritas envueltas conjuntamente con plástico transparente, de una sustancia sólida de color marrón que, tras su pertinente análisis toxicológico, resultó ser haschísh con un peso neto total de 21, 33 gramos.

La acusada, al tiempo de los hechos, no era consumidora (ya esporádica, ya de larga duración) de las antedichas sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas y las poseía todas ellas guiada por la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas.

Un gramo de haschísh alcanzaría en el mercado ilícito un precio medio de 5,24 Euros; un gramo de heroína alcanzaría en el mercado ilícito un precio medio de 59, 67 Euros."

Fundamentos

PRIMERO .- De acuerdo con lo establecido en el Art. 787 de la Ley de E . Criminal, habiendo prestado la acusada y su defensor conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, no siendo la pena solicitada de duración superior a seis años de prisión, y entendiendo el Tribunal que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, de acuerdo con aquella calificación, procede sin mas dictar sentencia de estricta conformidad con aquella. Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de "posesión" preordenada al tráfico o consumo ilegal de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (heroína), concurriendo el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del antedicho precepto en la redacción dada al mismo tras la entrada en vigor de la L.O 5/2010, de 22-06 , de reforma parcial del Código Penal, todo ello por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la antedicha L.O y en virtud del artículo 2.2 del Código Penal

SEGUNDO .- De dicho delito debe responder en concepto de autora la acusada Sara , en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran.

TERCERO .- No concurre en la acusada Sara circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- Procede imponer a la acusada Sara , de acuerdo con la conformidad mostrada con la petición del Ministerio Fiscal, las penal de 1 AÑO y 6 MESES de prisión y MULTA de 239 €.

QUINTO .- El artículo 56 del Código Penal establece que en las penas de prisión hasta de diez años los Tribunales podrán imponer, como penas accesorias, entre otras, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO .- El artículo 53.2 del Código Penal establece la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que los condenados no satisficieren, voluntaria o por vía de apremio, la multa impuesta.

SÉPTIMO .- El artículo 127 del Código Penal contempla el decomiso de los instrumentos con que se haya ejecutado el delito y de las ganancias provenientes del mismo.

OCTAVO .- Las costas vienen impuestas en el artículo 123 del Código Penal y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todo responsable criminal de un delito o falta.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (239 €), con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con quince días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, así como al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les tendrá en cuenta el tiempo que ha estado privado de ella en situación de detenida.

Quedan decomisadas las sustancias estupefacientes intervenidas a la acusada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.