Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 9/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00021/2011
Rollo Núm. ........................... 9/2.011.-
Juzg. Instruc. Núm......... 3 de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. ............. 50/2.010.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de mayo de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 50 de 2.010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Constantino , con N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Bernabé de Jesús y de María Milagros, nacido en Rep. Dominicana, el 11 de Mayo de 1.985, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Madrid (Madrid), y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 6 de marzo de 2.010; representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón; contra Héctor , con N.I.E. núm. NUM003 , hijo de William y de Cristina, nacido en Rep. Dominicana, el 31 de agosto de 1.983, con domicilio en c/ DIRECCION001 nú. NUM004 NUM005 puerta NUM006 de Madrid (Madrid), y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde 6 de marzo de 2.010; representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón; y contra Roberto , con D.N.I. NUM007 , hijo de Julio Armando y de Nidia Victoria, nacido en Rep. Dominicana, el 7 de marzo de 1.972, con domicilio en c/ DIRECCION002 NUM008 , NUM009 de Madrid (Madrid), sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín- Mora y defendido por el Letrado Sr. Bravo Piña.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito a) contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud del artículo 368 apartado 1º y 2º del Código Penal (redacción conforme a la Ley 5/2010de 22 de Junio ), 374 y 377 del mismo texto legal, b) de un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los mismos artículos citados en el delito a), además del 16.1 y 62 del Código Penal , del delito consumado son autores los acusados Constantino y Héctor , y del delito en grado de tentativa es autor el acusado Roberto , artículo 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les fuera impuestas las penas de Constantino y Héctor la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d e la condena y multa de cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco, setenta y ocho euros (55.665,78), con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y quince días, y ala acusado Roberto la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco, setenta y ocho euros (553.665,78) con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y quince días.
Costas procesales por terceras partes".
SEGUNDO: Tanto los acusados como sus defensores mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, las autorías y las penas impuestas, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que "El día 19 de febrero de 2010 miembros de la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, detectaron la existencia de un envío (paquete) procedente de Costa Rica con número de expedición NUM010 , siendo el objeto declarado en su interior envase metálico. Se procede al punzamiento del embalaje y apertura de dicho envío, desprendiéndose un polvo blanco que aplicados los reactivos adecuados resulta ser cocaína. El Administrador de la Aduana solicitó al Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, la autorización de la entrega vigilada del envío a efectos de descubrimiento, identificación y detención de la/s personas que pudieran hacerse cargo del paquete, concedida medida mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2010 dictado por dicho Juzgado. Como consecuencia de dicha labor de investigación resultó que en esta actividad participaban los acusados siguientes:
Sobre las 13:40 horas del día 4 de marzo de 2010, con ánimo de lucro, previo concierto entre ellos, se personaron los tres acusados en la Oficina de Conreos de la localidad de Torrijos (Toledo), solicitando la entrega de un paquete con número de referencia NUM010 procedente de Costa Rica, remitido por Marisa y dirigido a Valle . Para ello Constantino firmó el recibo de recogida del paquete, presentando una autorización manuscrita a nombre de Valle para retirar el mismo, mientras que Héctor vigilaba la puerta de acceso desde el interior y Roberto controlaba la puerta de acceso desde el exterior y los movimientos que sucedían en la calle, con pleno conocimiento del contenido del paquete y con destino a terceros, a cambio de dinero, siendo detenidos en el acto por Agentes de la Guardia Civil.
El paquete consistía en una caja metálica con asas y tapa, el cual contenía en su interior:
1°.- Un envoltorio de plástico fino transparente conteniendo polvo blanco granulado blanco, que debidamente analizado resultó 220, 98 gramos de cocaína con una riqueza media del 63, 1%.
2°.- Un envoltorio de plástico anudado conteniendo sustancia apelmazada blanca oscura, que debidamente analizada resultó 2, 19 gramos de cocaína con una riqueza media del 69, 6%.
Estas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.832,89€, las cuales, iban a ser suministradas a terceras personas.
El acusado Roberto no tuvo disponibilidad material sobre la sustancia estupefacciones intervenida".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de a), un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud del artículo 368 apartado 1º y 2º del Código Penal (redacción conforme a la Ley 5/2010de 22 de Junio ), 374 y 377 del mismo texto legal, y b), de un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los mismos artículos citados en el delito a), además del 16.1 y 62 del Código Penal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados, del delito consumado Constantino y Héctor , y del delito en grado de tentativa el acusado Roberto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose igualmente el comiso y destino legal de la droga intervenida.
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Constantino y Héctor , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública ya definido y a Roberto como autor del mismo delito en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco, setenta y ocho euros (53.665,78), con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y quince días a Constantino y Héctor y al acusado Roberto a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco, setenta y ocho euros (53.665,78) con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y quince días, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por terceras partes.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impones, se abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

