Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2011

Última revisión
11/07/2011

Sentencia Penal Nº 21/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2011 de 11 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:8615

Núm. Roj: STSJ CAT 8615/2011

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO.- Inexistencia de agravante de ensañamiento.- No hubo participación en la agresión del acusado absuelto.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra sentencia condenatoria, por delito de homicidio, dictada en Procedimiento de Jurado, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.La Sala declara que no justificada la participación conjunta del acusado condenado y del acusado abuelto en la agresión de la víctima, tampoco puede afirmarse la existencia de una agravante de ensañamiento, que se rechazó por la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado, y que como se señala en el fundamento segundo de la misma, ni siquiera fue votada, puesto que se vinculaba al asesinato con alevosía, que el Jurado entendió no probado (hecho segundo del objeto del veredicto) y que no ha sido combatida eficazmente en este recurso, lo que igualmente se proyecta en el homicidio con abuso de confianza (hecho tercero del objeto del veredicto) que el Jurado desestima en su razonamiento, en tanto no consta prueba ni indicios claros que justifiquen ni la participación conjunta ni que en el modo o forma de la agresión concurrieran los necesarios requisitos para su apreciación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/11

Procedimiento Jurado núm. 23/10. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/09. Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A N Ú M. 21/2011

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 11 de julio de 2011.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina , D. Alvaro y D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 23/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa. Los apelantes Dª. Regina , D. Alvaro y D. Jose Ignacio han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Juan Félix Alarcón Gutiérrez y han sido representados por el procurador D. Josep Ramon Jansà Morell. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL , representado por el Fiscal D. Manuel Sancho de Salas, D. Ramón , quien ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Montserrat Margarit Durán y representado por la procuradora Dª. Dolores González en sustitución de Dª. Elisenda Parellada Jofre, y D. Juan Ramón quien ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Trinidad Amela Guillamón y representado por la procuradora Dª. Mónica Murcia en sustitución de Dª. Anna Blancafort Camprodón.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de febrero de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 9 de mayo de 2009, sobre las 07.30 horas s y en el Bar Girona de la calle Girona nº 209 de Terrassa, se inició una pelea en la que se lanzaron botellas entre Ramón , mayor de edad, de nacionalidad dominicana y sin antecedentes penales y Emiliano , entre los que existía una enemistad que había dado lugar ya a anteriores incidentes.

En un momento determinado, Ramón , él solo y sin la colaboración de ninguna otra persona, con el propósito de causarle la muerte (o por lo menos con el conocimiento de que con una probabilidad rayana casi en la seguridad podía causársela atendido el medio utilizado y la zona del cuerpo al que dirigió su agresión) sacó un cuchillo que llevaba consigo y asestó cinco puñaladas a Emiliano , sin que su acción pudiera ser evitada por Leopoldo y por Juan Ramón que percatados del alcance de la reyerta habían acudido a separarles.

Como consecuencia de la agresión Emiliano sufrió cinco heridas inciso punzantes en región retroauricular izquierda, región torácica anterior y central, fosa supraclavicular derecha, región cervical postero inferior y zona izquierda de la espalda así como heridas superficiales en la caja torácica, hombro mano izquierda, contusiones en región supraciliar izquierda, frontal anterior izquierda, nariz, antebrazos, codos y manos, las cuales provocaron su muerte por shock hipovolémico a las 10.00 horas del mismo día

Ramón , consumidor de cocaína, había consumido a lo largo de la noche una importante cantidad de alcohol, cocaína y cannabis, lo que menoscababa levemente su percepción de la realidad y el control de sus impulsos

No ha resultado probado que la intervención en los hechos de Juan Ramón tuviera otra finalidad que la de separar a los contendientes.

Emiliano en el momento de su fallecimiento tenía tres hermanos, Jose Ignacio , Alvaro y Regina .."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Ramón , del delito de asesinato con alevosia y ensañamiento y del delito de homicidio con abuso de confianza de los que venía acusado, CONDENANDOLE , sin embargo, como autor responsable de un delito de HOMICIDIO concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION asi como a satisfacer la mitad de las costas procesales.

El acusado abonará en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de 22.660 euros euros a cada uno de los hermanos del fallecido, a Jose Ignacio , Alvaro y Regina , a cuyo pago se le condena expresamente..

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE 1 a Juan Ramón de los delitos de asesinato y del delito de homicidio con abuso de confianza de los que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Pongase a dicho acusado, que resulta absuelto, en inmediata libertad.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a Ramón el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada otra."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Regina , D. Alvaro y D. Jose Ignacio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 7 de julio a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau .

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la acusación particular deduce recurso de apelación que fundamenta en un único motivo por " Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Esta alegación (añade) se hace al amparo del apartado b) art. 846 bis c) en relación con el art. 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba ..".

En el desarrollo del recurso, en síntesis, se señala que encuentra su fundamento en la valoración de las contradicciones habidas entre las declaraciones prestadas en sede judicial (en instrucción) por el testigo principal y la prestada en juicio oral en concordancia con el resto de pruebas y declaraciones testifícales, incorporadas en el acta del juicio.

Asimismo, en el desarrollo del contenido del recurso, reproducido en el acto de la vista, se impugna:

A) Por un lado, la absolución en la participación de los hechos de D. Juan Ramón , en atención a las declaraciones realizadas por un testigo Sr. Leopoldo , contradictorias (entre las realizadas en el juicio oral y las verificadas ante el Instructor) así como otros testigos (Mossos D? Esquadra) y la de Felisa así como la del propio condenado, y

B) Por otro, concluye, que debe declarase probada la participación en los hechos, tanto del condenado (D. Ramón ), como del otro acusado D. Juan Ramón , lo que dejo a la víctima en una situación de total indefensión, dado el mayor número de agresores y su estado de embriaguez, condenando a ambos acusados a las penas solicitadas por la acusación particular y subsidiariamente, las del Ministerio Fiscal, con aplicación de las agravantes de enseñamiento, alevosía, o subsidiariamente la de abuso de confianza.

SEGUNDO .- 1 .- En relación con el motivo reseñado (error de hecho en la valoración de la prueba) hay que recordar que queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos según reiterada jurisprudencia -- STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de julio , 342/2009 de 2 de Abril y 717/2009, de 10 de junio , entre otras--:

a).- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

b).- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional.

c).- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

d).- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

e).- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia, y

f).- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

Asimismo, esta Sala en las STSJC 15/2009, de 15 de junio , y 31/2010, de 9 de diciembre , han añadido con base en la citada doctrina jurisprudencial que cuando lo que se pretende es " una valoración de la prueba efectuada desde perspectivas diferentes a las atendidas por el órgano jurisdiccional ", por el cual se " ha dispuesto de otras pruebas -p.e. testificales- sobre los particulares ", no concurre el presupuesto del remedio de arbitrariedad contemplado por el art. 849.2º LECrim ( S TS 2ª 683/2007 de 17 jul . -FFJJ 2 y 6 -). Y respecto del procedimiento del Tribunal del Jurado aun es necesario un requisito más para que pueda alegarse la infracción del art. 849.2º LECrim : " es preciso que el hecho que, según el criterio de la parte, se encuentra acreditado por un documento (o por una prueba pericial), haya sido propuesto por el letrado correspondiente o por el Ministerio Fiscal y pase a formar parte del objeto del veredicto ", de forma que " no cabe que en casación el TS -o en apelación esta Sala- se pronuncie sobre un hecho sin que antes se haya pronunciado el jurado a través de su veredicto " ( S TS 2ª 730/2002 de 26 abr . -FJ4-).

2 .- Por otra parte, también debemos recordar, a los efectos examinados, la jurisprudencia sentada en la STS 450/2011, de 14 de mayo , de aplicación a los recursos en procedimientos de Jurado, que recogiendo reiterada doctrina del TC y TEDH sostiene que:

" ........, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatanic. Suecia ; 29 de octubre de 1991, caso Helmersc. Suecia ; 29 de octubre de 1991, caso Jan ke Andersson c. Suecia ; 29 de octubre de 1991, caso Fejdec. Suecia ). ............

Más recientemente, el TEDH ( SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovicc. Moldavia ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo Gonzálezc. España ; y10 de marzo de 2009, caso Igual Collc. España ), reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio ....."

3 .- En el caso examinado y de las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de recurso, reiterado en el acto de la vista, debe rechazarse el motivo puesto que, por un lado, el error de hecho denunciado no reúne los presupuestos anteriormente referidos para su apreciación, ya que no son ni la declaración del coacusado, ni las testifícales ni el acta del Jurado, y asimismo, resulta que, en el caso de autos, lo que pretende el recurrente es una nueva valoración por este Tribunal de pruebas directas realizadas por el Jurado lo que contraviene la doctrina sentada en la citada STS 450/2011 , en tanto que el control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia proyectada sobre pruebas personales cuando el acusado ha sido absuelto no puede ser objeto de revisión a salvo de una nueva audiencia en persona por el Tribunal, lo que no sucede en el presente supuesto, ya que como se reitera en la citada STS 450/2011 :

" Y por último, que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados . En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-como en su carácter fidedigno-esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, la enervación de la presunción de inocencia se pretende fundamentar en la revisión de pruebas personales y el grado de credibilidad de determinados testimonios o del coimputado cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal, en atención a lo precedentemente motivado, pues no se trata de tomar en cuenta datos de credibilidad objetiva sino de la sinceridad o no de las declaraciones que es donde la inmediación cobra su importancia y por ello no puede sustituirse la valoración realizada por el Jurado a los efectos de determinar la inexistencia de prueba cargo, establecida por el Jurado, basada en la credibilidad o no de determinados testimonios en contraposición con otros o de la contradicción entre la declaración testifical de la instrucción con la efectuada en el juicio oral, tras exponerse en forma debida al Jurado.

4 .- Por último, en relación con el segundo de los apartados del recurso vinculado a la participación conjunta del condenado D. Ramón y del absuelto D. Juan Ramón , hemos de rechazar igualmente sus pretensiones tanto principales como subsidiarias:

a) Por un lado, no justificada la participación conjunta de ambos en la agresión de la víctima, tampoco puede afirmarse la existencia de una agravante de ensañamiento que se rechazó por la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado y que como se señala en el fundamento segundo de la misma ni siquiera fue votada puesto que se vinculaba al asesinato con alevosía que el Jurado entendió no probado (hecho segundo del objeto del veredicto) y que no ha sido combatida eficazmente en este recurso lo que igualmente se proyecta en el homicidio con abuso de confianza (hecho tercero del objeto del veredicto) que el Jurado desestima en su razonamiento en tanto no consta prueba ni indicios claros que justifiquen ni su participación conjunta ni que en el modo o forma de la agresión concurrieran los necesarios requisitos para su apreciación que no son las declaraciones unilaterales realizadas por el recurrente, sin apoyo probatorio alguno, relativas a que se encontraba arrinconado por los dos agresores y que ello le impidió una eficaz defensa, y

b) Por otro, en relación con la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas apreciada al condenado D. Ramón , queda suficientemente clarificado tanto en la respuesta por unanimidad a la estimación de la atenuante analógica de comisión del hecho en estado de intoxicación leve por ingesta de sustancias tóxicas como en el razonamiento realizado por los Jurados que partiendo de la prueba pericial practicada señala que " ... damos por sentado que el consumo de alcohol mezclado con cocaína, (según) el informe psiquiátrico, demuestran que la combinación de ambas sustancias tendrían un efecto sumatorio potenciando los efectos desinhibitorios del alcohol y facilitando el "paso al acto " ...".

Por todo lo expuesto debe rechazarse íntegramente el recurso deducido.

TERCERO .- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Regina y otros contra la sentencia dictada en fecha de 17 de febrero de 2011 en el Procedimiento de Jurado núm. 23/10 dimanante de la Causa de Jurado 1/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, y en su consecuencia CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al condenado, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.