Sentencia Penal Nº 21/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 70/2010 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 08019370092012100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 70/10-CR

Diligencias Previas nº 390/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí

SENTENCIA nº 21/12

Ilmas Sras e Ilmo Sr.:

Dª ÁNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona a uno de marzo de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 70/10-CR, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, por un delito de estafa agravada, contra Porfirio , mayor de edad, natural de Cobrar (Almería), hijo de Antonio y Emilia, con domicilio en Matadepere, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Bach Ferré y defendido por el letrado D. Miguel Fortuna Cendra; contra Alonso , mayor de edad, natural de Écija (Sevilla), hijo de Rafael y Francisca, con domicilio en Rubí, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosario Saex Buil y defendido por el letrado D. Juan Bautista Canovas Delgado; contra GRUPO RENDA RUBINENSE S. L., ODEYSER S. L. Y KENDAL 98 S. L. como responsables civiles subsidiario, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Bach Ferré y defendido por el letrado D. Miguel Fortuny Cendra; actuando como acusación particular Hugo en nombre de Construcciones Orpar S. L. y Constructora Roevic S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución de Antonio María de Anzizu Furest; siendo parte el Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. Dª Silvia Canal Pascual. Habiendo sido Ponente, la Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició a raíz de la presentación de una denuncia por D. Hugo , en nombre propio y en representación de las mercantiles Orpar S. L. y Constructora Roevic S.L., contra Porfirio y Alonso y contra las mercantiles Grupo Industrial Renda Rubinense S. L., Odeyser S. L. y Kendal 98 S.L.; tramitadas las actuaciones una vez formulada acusación por la acusación particular, se dicto auto de apertura de juicio oral contra Porfirio , Alonso y Grupo Industrial Renda Rubinense S. L., Odeyser S. L. y Kendal 98 S.L., y una vez fueron calificados los hechos por las defensas letradas de los referidos acusados y por los responsables civiles subsidiarios, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, señalándose para la vista oral el día 15 de febrero de 2012.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la absolución de los acusados.

TERCERO.- La acusación en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1. 6º, siendo los acusados responsables del mismo en concepto de coautores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de CINCO AÑOS de prisión. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera solidaria a D. Hugo en la cantidad de 1.370.375,42 euros. Pare el caso que los acusados no respondan de la responsabilidad civil, deberán responder las empresas Grupo Industrial Renda Rubinense S. L., Odeyser S. L. y Kendal 98 S.L como responsables civiles subsidiarios, de conformidad con lo previsto en el art. 120.4º CP .

CUARTO.- Las defensas letradas de los acusados y la defensa letrada de Grupo Industrial Renda Rubinense S. L., Odeyser S. L. y Kendal 98 S.L, en el mismo trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando sus respectivas absoluciones.

Hechos

Los hechos probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación.

PRIMERO.- Se declara probado que:

1º.- el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de apoderado de la mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENDA RUBINENESE S.L. (promotora), en fecha 6 de mayo de 2005, suscribió un contrato de ejecución de obras con Hugo quien actuaba en nombre y representación de CONSTRUCTORA ORPAR S.L. (constructora). El contrato tenía por finalidad la construcción de un edificio en un solar sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM002 , esquina con la CALLE000 nº NUM003 de Rubí. Conforme lo acordado en el contrato, el presupuesto de las obras, según el pacto tercero, ascendía aproximadamente a 998.055,23 euros, que se vería incrementado con el IVA vigente en cada momento y que se abonaría a la constructora en las formas y condiciones que constan en el mismo, pactándose entre otras y en cuanto resulta necesario precisar en este trámite: que la obra se contrataba por la modalidad de "LLAVES EN MANO" , según las unidades y calidades descritas en la memoria del proyecto; y que en caso de requerir algún trabajo de los no incluidos en el pacto tercero, sería indispensable, tanto para su ejecución como para el abono de su importe, que previamente se hubieran aprobado las cantidades y precios mediante el anexo al contrato o presupuesto firmado por la promotora. Asimismo se fijaba como fecha de entrega de obra en 18 meses, es decir, como límite el mes de noviembre de 2006.

2º.- el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de apoderado de la mercantil KENDAL 98 S.L. (promotora), en fecha el día 11 de noviembre de 2005, suscribió un contrato de ejecución de obras con Hugo quien actuaba en nombre y representación de CONSTRUCTORA ORPAR S.L. (constructora). El contrato tenía por finalidad la construcción de un edificio en un solar sito en C/ DIRECCION003 nº NUM004 y fondo con C/ DIRECCION004 nº NUM005 de San Vicenç de Castellet. Conforme lo acordado en el contrato, el presupuesto de las obras, según el pacto tercero, ascendía aproximadamente a 1.648.468,25 euros, que se vería incrementado con el IVA vigente en cada momento y que se abonaría a la constructora en las formas y condiciones que constan en el mismo, pactándose entre otras y en cuanto resulta necesario precisar en este trámite: que la obra se contrataba por la modalidad de "LLAVES EN MANO" , según las unidades y calidades descritas en la memoria del proyecto; y que en caso de requerir algún trabajo de los no incluidos en el pacto tercero, sería indispensable tanto para su ejecución como para el abono de su importe, que previamente se hubieran aprobado las cantidades y precios mediante el anexo al contrato o presupuesto firmado por la promotora. Asimismo se fijaba como fecha de entrega de obra en 18 meses, es decir, como límite el 25 de junio de 2007.

3º.- el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de apoderado de la mercantil ODEYSER S. L. (promotora), en fecha 23 de enero de 2006, suscribió un contrato de ejecución de obras con Hugo que actuaba en nombre y representación de CONSTRUCTORA ORPAR S.L. (constructora). El contrato tenía por finalidad la construcción de un edificio en un solar sito en la Avinguda DIRECCION005 nº NUM006 de La Fullola (Lleida). El presupuesto de las obras, según el pacto tercero, ascendía aproximadamente a 1.751.517,43 euros, que se vería incrementado con el IVA vigente en cada momento y que se abonaría a la constructora en las formas y condiciones que constan en el citado contrato, pactándose entre otras y en cuanto resulta necesario precisar en este trámite: que la obra se contrataba por la modalidad de "LLAVES EN MANO" , según las unidades y calidades descritas en la memoria del proyecto; y que en caso de requerir algún trabajo de los no incluidos en el pacto tercero, sería indispensable tanto para su ejecución como para el abono de su importe, que previamente se hubieran aprobado las cantidades y precios mediante el anexo al contrato o presupuesto firmado por la promotora. Asimismo se fijaba como fecha de entrega de obra en 18 meses, es decir, como límite el 25 de junio de 2007.

4º.- el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales actuando en calidad de apoderado de la mercantil KENDAL 98 S.L. (promotora),en fecha 15 de mayo de 2006, suscribió un contrato de ejecución de obras con Hugo que actuaba en nombre y representación de CONSTRUCTORA ORPAR S.L. (constructora). El contrato tenía como finalidad la construcción de un edificio en un solar, sito en la C/ DIRECCION006 y la C/ DIRECCION007 del Polígono NUM007 Pilans en Berga. El presupuesto de las obras, según el pacto tercero, ascendía aproximadamente a 5.511.664,37 euros, que se vería incrementado con el IVA vigente en cada momento y que se abonaría a la constructora en las formas y condiciones que constan en el citado contrato, pactándose entre otras y en cuanto resulta necesario precisar en este trámite: que la obra se contrataba por la modalidad de "LLAVES EN MANO" , según las unidades y calidades descritas en la memoria del proyecto; y que en caso de requerir algún trabajo de los no incluidos en el pacto tercero, sería indispensable tanto para su ejecución como para el abono de su importe, que previamente se hubieran aprobado las cantidades y precios mediante el anexo al contrato o presupuesto firmado por la promotora. Asimismo se fijaba como fecha de finalización de la obra en 24 meses, a contar desde el inicio de la misma.

5º.- iniciadas las cuatro obras en sus respectivos tiempos, se fueron abonando por parte la promotora diversas cantidades atendidas las certificaciones de la obra realizadas y presentadas por el constructor.

SEGUNDO.- No queda acreditado que durante la ejecución de las respectivas obras, hubieran surgido gastos extraordinarios, ni tampoco queda probado que el acusado Alonso hubiera sido parte contratante con Hugo en los respectivos contratos o que hubiera intervenido en algún tipo de negociación en relación a los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados legalmente probados no son constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1. 6º, según la formulación acusatoria preconizada por la acusación particular.

En efecto, el delito de estafa viene siempre configurado por tres requisitos constituyentes, engaño, ánimo de lucro y perjuicio. a) el engaño es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega con la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, constituyendo este el núcleo fundamental de la estafa y condensándose en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad que ha de ser suficiente y bastante para inducir al error como conocimiento viciado de la realidad; b) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que constituye la característica del dolo específico con que procedió el agente, como deseo o intención de obtener un beneficio patrimonial o una ganancia evaluable económicamente; ese ánimo de lucro va embebido en la voluntad de engañar, y es naturalmente que coetáneo a la propia mentira y, c) relación causal, entre el engaño y la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error - SSTS de 16 de junio de 1992 , 2 de abril de 1993 , 26 de mayo de 1998 , 8 de noviembre de 2003 , 8 de junio de 2009 y 27 de mayo de 2011 , entre otras-.

En consecuencia, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño que necesariamente habrá de ser antecedente, en cuanto ha de preceder o ser coetáneo y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, sin que sean aptas para originar el delito de estafa la hipótesis o casos del denominado dolo "subsequens".

Cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral,

"el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador" - SSTS nº 1018/2004 de 20 de septiembre y 21/2008 de 23 de enero -.

Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo del expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes.

En suma, la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens - art. 1102 CC - difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate - STS de 6 de marzo de 2007 -. En definitiva, "la tipicidad delimita la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, quedando excluidas de la antijuricidad penal el resto de las ilicitudes para las que el ordenamiento jurídico establece otros remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de intervención mínima que lo inspira" - STS 1040/2009 de 30 de octubre -.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.

Según la acusación particular, siguiendo un plan preconcebido, el engaño penalmente relevante de los querellados, consistió en el ofrecimiento al querellante de la realización de una serie de obras en Cataluña cuando la intención de los mismos, era obtener un beneficio ilícito mediante el incumplimiento de sus propias contraprestaciones.

Así, y según se sostiene, en contra de lo pactado en el primero de los contratos suscritos -de fecha 6 de mayo de 2005-, los querellados dejaron de pagar las cuantías comprometidas en los plazos previstos pese haberse acreditado la realización de los trabajos. Ante esa tesitura -según el querellante- y ante la propuesta por los querellados de proceder a la regulación de la deuda en la siguiente promoción inmobiliaria, se vio obligado a aceptar la segunda de las obras -la de San Vicenç de Castellet- en la que también se negaron a abonar los gastos de la misma. Modus operandi que se repitió en la tercera y cuarta obra.

Es decir, según la acusación particular, la intención de los acusados al suscribir el primero de los contratos y en concatenación, al suscribir los otros, era aprovecharse del cumplimiento de la obligación del querellante, quien hizo frente a los gastos de las respectivas obras al ser contratos de ejecución en la modalidad de "llaves en mano", a sabiendas de que no iban a cumplir con su correspondiente obligación. Estrategia de los querellados -de la que se hizo especial hincapié- que ya habían utilizado con otras dos constructoras, que finalmente se vieron obligadas -lo mismo que el querellante- a solicitar la declaración de su situación de concurso de acreedores.

El planteamiento de la parte acusadora no puede ser asumido por el tribunal, ya que no contó con refrendo probatorio en el juicio oral.

Así, respecto al acusado Alonso no se ha probado que hubiera participado en ninguna de las contrataciones, ni consta su firma en documento alguno, declarando en el plenario que solo conocía al querellante de antiguo y éste le pidió que intercediera con el Sr. Porfirio para obtener el contrato. Y en similar sentido, el querellante Sr. Hugo , tras indicar que sus relaciones eran con el Sr. Porfirio , aseveró que el Sr. Alonso intercedió con este para obtener el contrato, y con posterioridad para que aquél le pagase.

En cuanto al otro acusado, lo que se plasmó en la cláusula sexta -forma de pago- tanto en el primero con en el resto de los contratos de ejecución de obra en la modalidad de "llaves en mano", incorporados a los folios 50-75 de los autos, fue cumplido, tal y como lo acredita, no sólo lo dicho por el acusado Porfirio , cuya declaración podría entenderse ciertamente interesada, sino, igualmente el prestado en el juicio oral por el querellante, quien reconoció que por parte de la promotora, se le abonaron las certificaciones de obra que presentaba, aunque, matizó que no reflejaban el avance real en la obra, lo que despeja la duda de que mediara en el ánimo del acusado desde el mismo momento de la celebración de los contratos, la voluntad de no poder o no querer cumplir con la contraprestación que le correspondía.

En cuanto a los gastos extraordinarios, si bien el querellante sostiene que la promotora no hizo frente a los mismos, es más, sostuvo que eran de tal relevancia que, en algunos casos, acabaron ascendiendo prácticamente a una cuarta parte del importe total de la obra, no constan acreditados los aumentos de la obra, al no haberse propuesto y practicado por el querellante prueba alguna; prueba que a él le incumbía, ya que, no es ocioso recordar, es la parte acusadora la que ha de probar los hechos objeto de imputación.

Así, y aunque el querellante aseveró que el arquitecto certificaba los aumentos de obra o materiales para el pago, no se le citó como testigo -o testigos, ya que la dirección facultativa era diferente- para acreditar tal extremo; como tampoco se aportó el libro de órdenes que está en la obra -en las respectivas-, y en el que, necesariamente, tendrían que constar la realización de esos trabajos extraordinarios, ya que si bien pudieron ser autorizados verbalmente por el acusado, tal y como asevero el Sr. Hugo , aun así, tendría que quedar constancia escrita de esa autorización.

Pero, aún admitiendo a efectos puramente dialécticos que los aumentos de obra se realizaron, el informe pericial carece de cualquier eficacia probatoria a los efectos pretendidos por el querellante, ya que si bien el peritaje que realizó el Sr. Ruperto y que ratificó en el plenario, tuvo como objeto el valor económico de las obras cometidas en las cuatro promociones, y en el que el perito dijo que constató un diferencial entre lo debido percibir por la obra realizada -entre ellos los gastos extraordinarios- y lo efectivamente percibido, sin embargo no acredita que los mismos se hubieran consignado en las correspondientes certificaciones de los arquitectos -o en el libro de órdenes-, condición pactada para su cobro en estos supuestos, según consta en los respectivos contratos -pacto tercero-.

Por otra parte, si al finalizar la primera de las promociones no se le abonaron al querellante los gastos extras, tal y como denuncia, y aceptó la segunda y ocurrió lo mismo, podría haber solicitado la resolución de los contratos con petición de indemnización de daños y perjuicios, y además no haber firmado los dos contratos siguientes. En cambio, no hizo lo primero y sí hizo lo segundo, y aunque declaró en el acto del plenario que el Sr. Porfirio le "embolicaba" para que realizara las otras obras, era completamente conocedor de las condiciones pactadas para la realización de la tercera y cuarta obra, por lo que, los respectivos contratos no pueden ser considerados como pura ficción al servicio del fraude o como unos pactos negociales vacíos que encerraban realmente una asechanza al patrimonio ajeno para provocar el desplazamiento. No hubo, pues engaño, ni elaboración y puesta en acción de ningún ardid por parte del acusado para inducir al querellante a la realización de las otras obras.

Por último, se demuestran irrelevantes las testificales del Sr. Eusebio y el Sr. Mariano , quienes declararon en el acto del juicio oral que el acusado había utilizado la misma estrategia con ellos, es decir, que el acusado no les pagó los gastos extraordinarios, y que con la propuesta de proceder a la regularización de la deuda, realizaron otras obras para él hasta su total insolvencia. En efecto, aparte de que no queda acreditado tales extremos, este "precedente" en el que insiste la acusación particular, es decir, el hecho de que el acusado hubiera tenido en el pasado problemas relaciones con el ámbito de la promoción, es algo circunstancial e inherente con dicha actividad, dado que, "caso contrario, ningún promotor podría contratar la ejecución de una nueva obra teniendo deudas pendientes por otras promociones, pues si existiendo estas deudas pendientes efectúa nuevas contrataciones, cualquier impago producido por esta nueva contratación podría ser calificada de estafa" - STS 1491/2004 de 22 de diciembre -.

Procede pues la absolución de los acusados de los delitos por los que venían siendo imputados, y en consecuencia la de las responsables civiles subsidiarias, sin perjuicio de las reclamaciones en vía civil que puedan, en su caso, efectuarse.

CUARTO.- De las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

No cabe acoger la pretensión de condena al pago de las costas procesales causadas a la acusación particular efectuada por la defensa del acusado Porfirio , por cuanto no se muestra patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal por su parte, toda vez que la querella fue admitida a trámite por el juez de instrucción y se practicó prueba en fase de diligencias sumariales y, sobre todo, teniendo en cuenta que, en todo caso, el debate giró en torno a la concurrencia del engaño como elemento típico subjetivo del delito, y si el mismo fue, en su caso, antecedente y suficiente al desplazamiento patrimonial, para lo que el querellante razonó y argumentó en forma que no puede calificarse de extravagante o totalmente carente de fundamento y, desde luego, no cabe declarar que el querellante actuara con plena convicción de la inocencia del querellado, es decir, con temeridad o mala fe según la interpretación que debe darse a estos términos. Como dice la STS de 20 de noviembre de 2004 "La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SSTS de 25 de marzo de 1993 [ RJ 1993 , 3152] , 15 de enero de 1997 [ RJ 1997 , 182] , 21 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 1789 ] y 17 de diciembre de 2001 [ RJ 2002, 1798] ). Del mismo modo que se considera que se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS de 22 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3834] )".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Porfirio y Alonso , así como a las Responsables Civiles Subsidiarias, empresas GRUPO INDUSTRIAL RENDA RUBINENSE S. L., ODEYSER S. L. y KENDAL 98 S.L. del delito de estafa que se les había imputado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas procesales de oficio.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y patrimoniales acordadas contra los acusados y las responsables civiles subsidiarias.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la ILma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública celebrada el día de hoy. Doy fe.

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