Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2012 de 28 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100642
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00021/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G:16078 37 2 2012 0000348
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2012
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: /
Acusación: Coral , Donato , Gregorio , MINISTERIO FISCAL , Marisol
Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA, YOLANDA ARAQUE CUESTA , YOLANDA ARAQUE CUESTA , , YOLANDA ARAQUE CUESTA
Letrado/a: Marisol , Marisol , Marisol , , FERNANDO SANCHEZ GARCIA
Contra: Romualdo
Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Letrado/a: RAFAEL MATAS CUELLAR
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 14/2012
Procedimiento Abreviado nº 10/2011
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA Nº 21/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. MARTINEZ MEDIAVILLA
Magistrados:
Sr. José Ramón Solís García del Pozo
Sr. CASADO DELGADO
En Cuenca, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Cuenca y su Partido, seguida por un supuesto Delito de Falso Testimonio de Perito, con el nº de Procedimiento Abreviado 10/2011 y Rollo nº 14/2012, respectivamente, contra Romualdo , mayor de edad, nacido en Villar de la Encina (Cuenca) el día NUM000 de 1951, hijo de Florencio y Pilar, con D.N.I nº NUM001 , del que no constan antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado D. Rafael Matas Cuellar, siendo parte el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública y DOÑA Coral , DON Donato Y D. Gregorio como acusación particular representados por la Procuradora Dª Yolanda Araque Cuesta y defendida por la Letrada Dª Marisol y DOÑA Marisol como acusación particular representada por la Procuradora Dª Yolanda Araque Cuesta y defendida por la Letrada Dª Marta López Oreja en sustución de su compañero D. Frenando Sánchez García; habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 30 de enero de 2.006 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cuenca por la Procuradora Dª Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación de Dª Coral , D. Donato y D. Gregorio por un presunto delito de Falso Testimonio contra D. Romualdo . Repartido el asunto el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad de Cuenca el día 27 de febrero de 2.006 procedió a incoar Diligencias Previas nº 248/2006 para el esclarecimiento de los hechos.
Segundo.- Por auto de fecha 18 de enero de 2011 se acordó la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado (nº 10/2011) y, seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando el sobreseimiento del procedimiento y en para el caso del art. 783.1 de la LECrim nuevo traslado. La acusación particular constituida por Dª Coral , D. Donato y D. Gregorio calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio de los artículos 459 y 460 del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, interesando la pena de tres años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para la profesión y oficio por tiempo de 12 años. La acusación particular constituida por Dª Marisol calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 459 en relación con el art. 460 del Código Penal y de un delito de estafa procesal del art. 250.2 de dicho cuerpo legal , respondiendo de los mismos en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, interesando la pena de tres años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 100 euros, e inhabilitación especial para desempeñar el cargo de perito por tiempo de 12 años.
Por auto de fecha 19 de abril de 2012 noviembre de 2011 se acordó la apertura s este juicio oral contra al acusado reseñado, y conferido traslado a la defensa se interesó su libre absolución.
Tercero.- Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha veintiocho de noviembre del año en curso, en el cual el MINISTERIO FISCAL subsanando la falta de traslado conferido para formular escrito de conclusiones tras su petición de sobreseimiento presentó sus conclusiones en las que solicitaba la absolución del acusado. Tras la práctica propuesta y declarada pertinente, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo por parte de la acusación particular constituida por Dª Marisol que retiró la acusación por un delito de estafa procesal al considerar que su indicación en el escrito de conclusiones provisionales había sido un mero error de transcripción, a continuación las partes evacuaron sus respectivos informes, habiéndose concedido la última palabra al acusado, en los términos que ha quedado registrado en la grabación audiovisual y documentado en el acta correspondiente.
Primero.- Dª Verónica falleció en estado de viuda de D. Pablo el día 21 de noviembre de 1987 en Castillejos de la Sierra (Cuenca) habiendo otorgado testamento el día 4/11/1987 ante el Notario de Cuenca D. Fernando Arroyo del Corral en el que entre otras disposiciones dispuso los siguientes legados:
A su hija Amalia la casa nueva de Castillejo de la Sierra,
A sus tres nietos Lucas , Lina y Virginia (hijos de Valentín ) por iguales partes la casa vieja de Castillejos de la Sierra.
Segundo.-D. Romualdo mayor de edad, nacido en Villar de la Encina (Cuenca) el día NUM000 de 1951, hijo de Florencio y Pilar, con D.N.I nº NUM001 , del que no constan antecedentes penales emitió en su condición de arquitecto técnico un informe que fue fechado el día 25/5/2001 sobre valoración de las fincas urbanas números NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Castillejo de la Sierra según su configuración en dicho momento. Dicho informe fue emitido para auxiliar en la elaboración del cuaderno particional al contador partidor designado en la testamentaría de Dª Verónica seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca con el numero de autos 8/1999.
En el mencionado cuaderno particional se adjudicó a Doña Amalia , por lo que aquí interesa, por el legado dispuesto a su favor, la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM002 de Castillejo de la Sierra (Cuenca, referencia catastral NUM004 , con un valor de 48.080,97 euros.
En dicho cuaderno se asignó, por lo que aquí interesa, a Dª Virginia , Don Lucas y Dª Lina : Por el legado dispuesto a su favor, la finca sita en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Castillejos de la Sierra (Cuenca), referencia catastral nº NUM005 , con un valor de 31.027,25 euros.
Tercero.-En el verano del año 2.001 los herederos de Valentín ( Lucas , Virginia y Lina ) encargaron a D. Romualdo otro informe con el objeto de delimitar las casas objeto de los legados. Este informe, fechado el día 26/8/2002, fue presentado en el juicio de testamentaría por los herederos de D. Valentín que se opusieron a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor por entender que no habían respetado la voluntad de la testadora en relación a los legados antes indicados al haber adjudicado las fincas urbanas objeto de los mismos según su configuración actual y no conforme a la que tenían al tiempo del testamento toda vez que Dª Amalia había procedido con posterioridad a alterar aquella inicial situación ocupando parte de la cada vieja objeto de su legado.
En el mencionado informe se concluye que Dª Amalia ha ocupado tanto en planta baja como en planta primera una superficie de 56,50 m2 correspondientes a la casa vieja.
Cuarto.-Como quiera que no se alcanzase un acuerdo con la oposición efectuada por D. Lucas , Dª Virginia y Dª Lina en el juicio de testamentaría interpusieron demanda de Procedimiento Ordinario como incidente de la mencionada testamentaría que fue seguido con el nº 284/2004 por el Juzgado nº 3 de Cuenca en cuyo juicio fue citado a declarar como perito D. Romualdo que se ratificó en el informe elaborado a instancias de D. Lucas , Dª Virginia y Dª Lina contestando a las preguntas de las partes personadas.
Quinto.-No ha resultado acredit ado que el informe objeto de ratificación en juicio sea infundado o manifiestamente insostenible, tampoco que D. Romualdo en dicho informe y en su declaración en la vista del juicio ordinario 284/2004 conscientemente faltase en sus afirmaciones a la verdad, la alterase o silenciase.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de falso testimonio de perito, previsto y penado en el artículo 459 y 460 del Código Penal del que es acusado D. Romualdo .
Como mantiene reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 5/6/07 y 1/3/05 : 'El elemento básico de la acción delictiva recogida en dicho precepto consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.'
En el presente caso la prueba practicada no permite afirmar que el informe de fecha 26/8/02 emitido por D. Romualdo , en cuanto fue ratificado por su autor en el acto del juicio ordinario 284/2004 del Juzgado nº 3 de Cuenca, sea falso o falte sustancialmente a la verdad, la altere o la silencie maliciosamente. Esta conclusión parte de concretar cual fue el encargo recibido por parte de los herederos de Valentín , que es lo que determina el contenido exacto de la pericia y el ámbito en consecuencia de la actuación por parte del perito acusado de falso testimonio. En este sentido se declara como hecho probado que el objeto del encargo encomendado a D. Romualdo fue la delimitación de la casa nueva y la casa vieja y la determinación de si la primera había invadido la segunda y en qué extensión. Así resulta del contenido del informe emitido el 26/8/02 por el acusado en que se funda la acusación de falso testimonio, de la declaración testifical de D. Lucas que fue al parecer el que directamente realizó el encargo, y de los escritos de oposición a la partición y demanda de procedimiento ordinario presentados en la testamentaría nº 8/99 y en el Procedimiento ordinario nº 284/2004. No fue en consecuencia objeto del informe determinar la antigüedad de la actual configuración de las viviendas, ni tampoco interpretar qué quiso decir la testadora cuando empleó los términos cada nueva y casa vieja.
Pues bien a juicio de la Sala no ha quedado acreditado que dicho informe, considerando por sí solo, sea falso en cuanto concluye en base a determinados elementos arquitectónicos o constructivos que relaciona que por parte de Dª Amalia propietaria por el legado de su madre de la casa nueva se había invadido parte de la casa vieja en concreto en una extensión 56,50 m2 en planta baja y primera. A estos efectos resulta determinante la prueba pericial practicada con el perito judicial D. Modesto que en el acto del juicio a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa del acusado manifestó que dicho informe no es infundado, ni insostenible sin perjuicio de que discrepe del mismo por razones técnicas al dar mas importancia a otros indicios. Lo mismo que ya había declarado ante el Juez Instructor, declaración en la que se ratificó en el acto del juicio oral. En el mismo sentido el informe que emitió el referido perito judicial en su apartado 7 'valoración del informe pericial' se indica que: 'Discrepo de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial realizado por D. Romualdo , Documento número 8 del procedimiento. Esta discrepancia se basa en una distinta opinión técnica, puesto que considera que llego a esta discrepancia por distinta valoración de los datos de partida'.
Los diferentes criterios técnicos entre peritos o las discrepancias técnicas entre informes periciales no configuran el delito del falso testimonio del art. 459 del Código Penal sino que este debe aparecer como una contradicción evidente con la realidad. Así la STS 5/6/07 antes mencionada indica que: 'Conforme a la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 2-11-2005 , nº 1483/2005, de 30/01/1998 y de 28/05/1992 ) el tipo objetivo del art. 459 requiere que la declaración del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad, sin que baste la mera existencia de discrepancias entre opiniones, sino que será necesario bien que la opinión objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación o ésta sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe.'
No se ha acreditado pues que el informe de D. Romualdo contradiga de manera evidente la realidad, máxime cuando lo que esta realidad muestra es que existen dos unidades constructivas distintas que pueden identificarse por sus elementos arquitectónicos, que las expresiones de casa vieja y casa nueva que utilizó la testadora no tienen un significado evidente, y probablemente su adecuada interpretación exige conocer unos antecedentes históricos circunscritos a un restringido ámbito familiar, siendo, en cualquier caso, como reconoce el perito judicial, una denominación confusa y nada clara, como muestra el hecho que sea interpretada de diferente manera por los miembros de una misma familia y que, como se dijo anteriormente, el objeto de la pericia encomendada al acusado no fue interpretar dichos conceptos sino delimitar dos unidades constructivas cuya denominación como casa vieja y casa nueva le vino dada como un presupuesto por quien le encomendó el encargo no siendo una conclusión técnica de su informe. La cuestión pues de qué quiso decir la testadora cuando utilizó las expresiones casa nueva y casa vieja en el legado no fue el objeto del informe encomendado a D. Romualdo y en consecuencia no puede mantenerse como falso su informe partiendo de una particular y concreta interpretación de tales expresiones, la de las acusaciones particulares (según la cual dicha denominación no se corresponde con las unidades constructivas originales, sino con la distribución interior de las viviendas), distinta del grupo familiar de quien recibió el encargo (según la cual dichas expresiones se refieren a las diferentes unidades constructivas originales), por más que ahora pueda demostrarse que la interpretación de los herederos de Dª Amalia pueda ser mas acertada que la interpretación sostenida por los herederos de D. Valentín .
Partiendo de lo anterior ha de afirmarse también que los criterios que el perito acusado utilizó para alcanzar las conclusiones de su informe o los indicios según la terminología utilizada en juicio por el perito judicial no son arbitrarios ni ajenos a la realidad. Así resulta del informe del perito judicial al margen de su diferente criterio técnico en la valoración de dichos indicios. En este sentido el criterio de la verticalidad no carece de lógica al margen de que se respete en mayor medida en la realidad; también resulta evidente el distinto acondicionamiento y distribución de las viviendas en cuanto descubre la invasión sobre la que el perito debía informar; la diferencia de los aleros de la cubierta o la existencia de una grieta en la fachada es un criterio que se sustenta en la realidad mas evidente que resulta de todas las fotografías y que con el valor que se le quiera dar puede servir para diferenciar las dos unidades constructivas, como el propio perito judicial reconoce; en el mismo sentido no es ajeno a la lógica considerar las cámaras de ambas casas como un dato que permite delimitar la diferentes unidades constructivas en cuanto no han sufrido alteraciones estructurales sustanciales, ello al margen de que en la cámara de la casa vieja se hayan producido reparaciones y no en la de la nueva y que la existencia de estas reparaciones pueda valorarse en otro sentido distinto; finalmente la pintura de las fachadas, al margen de la discusión sobre su relevancia, es un dato que parte de una realidad incontestable y es que la fachada de la casa nueva según la interpretación que de este término da la el grupo familiar que constituye la acusación particular no es uniforme, sino que en el lado por donde tiene su entrada la casa nº NUM003 de la CALLE000 presenta en su frontal una configuración distinta al resto de la fachada y uniforme con el resto de la casa nº NUM003 de la CALLE000 .
En definitiva el informe del acusado en sí mismo considerado no puede reputarse falso pues conforme resulta de la prueba practicada responde a una realidad indiscutida la existencia de dos unidades constructivas originarias diferentes y se apoya en datos reales y criterios lógicos que no han sido valorados de manera absurda o al margen de la lógica.
Segundo.-Tampoco puede mantenerse según el resultado de la prueba practicada que el informe emitido por D. Romualdo el día 26/8/02 sea falso o falte manifiestamente a la verdad en relación con el primer informe emitido por él mismo para la testamentaría 8/1999 de fecha 25/5/2001, pues como resulta de la declaración del perito judicial, resulta de las actuaciones de la testamentaría y del procedimiento ordinario incidente de la misma, así como del contenido literal de dichos informes estos tenían un objeto distinto, mientras que el primero consistía en valorar unas fincas urbanas según su realidad actual, sin cuestionarse si se correspondían con lo que fue objeto del legado, el segundo tenía por objeto delimitar las denominadas casa vieja y casa nueva y determinar si parte de una de ellas se había incorporado a la otra. Sólo podríamos considerara la existencia de esta contradicción, indicio de la falsedad de uno de los dos informes, bajo la consideración de que tanto el primero como el segundo tenían por objeto delimitar lo que en los legados se denominó como casa vieja y cada nueva, lo que como consta probado no fue así.
Por estas mismas razones no puede tenerse tampoco por acreditada la falsedad del informe del acusado en atención o por comparación al emitido por el arquitecto D. Teodoro a instancia de la acusación particular, perito que, como declaró en juicio realizó su informe con el objeto de determinar la antigüedad de la configuración de la vivienda de Dª Amalia , cuestión que no comprendía el encargo recibido por el acusado.
Tercero.-Finalmente se mantiene por la acusación particular que la falsedad objeto de acusación resulta no tanto o no solo del contenido del informe del Sr. Romualdo , sino de las declaraciones prestadas en el acto de la vista del Procedimiento Ordinario 284/2004 en el que faltó maliciosamente a la verdad, tergiversó y ocultó esta determinando con dichas declaraciones que el resultado del mencionado pleito civil fuera contrario a la parte querellante. Sin embargo tras el examen de la intervención del acusado en el acto del juicio de dicho procedimiento civil la Sala considera que no puede tenerse por acreditado que su declaración faltase maliciosamente a la verdad, o tergiversara u ocultara esta de manera intencionada.
Así se afirma por las acusaciones que faltó a la verdad el perito cuando afirmó que su primer informe era erróneo al no haberle permitido la entrada a la vivienda viéndola tan solo por fuera. Sin embargo no fue este el contenido de las manifestaciones del perito cuyo contenido, considerado a lo largo de toda la extensión de su declaración, consistió en afirmar que estuvo en la vivienda de Dª Amalia , que accedió a la planta baja y a la primera, que no llegó a acceder a la cámara, que cuando manifestó la razón de su visita se le invitó a marcharse, que no le dio tiempo a realizar su trabajo, que no pudo medir las dependencias que vio, razón por la que no pudo levantar un plano de las que invadían la casa vieja, que estuvo cinco minutos y le dio tiempo a una inspección ocular. Estas declaraciones muestran que el perito no negó haber examinado el interior de la vivienda de Dª Amalia y ello cualquiera que haya sido la valoración que la juzgadora del pleito civil hiciera de dichas manifestaciones.
Tampoco consta que el perito faltase deliberadamente a la verdad cuando afirmó que la cubierta de la casa nº NUM002 debió haberse reformado a la vista de las diferencias existentes en el alero de las cubiertas, en una parte rematado con bocateja y en otro con mensulillas. La declaración del perito en este extremo parte de la constatación de una realidad evidente, la existencia de una diferencia arquitectónica en el remate de los aleros, partiendo de ella y partiendo, según resulta de las manifestaciones del acusado en el juicio del pleito civil, del hecho de que en el catastro histórico ambas casas aparecieran como una solo propiedad y de la consideración de que las reformas afectaron a la parte habitada de la misma, mientras que la no habitada no había sufrido reformas (hecho también cierto) dedujo que la cubierta de la casa de Dª Amalia fue reformada, conclusión ciertamente errónea, pero como resulta de lo explicado con un fundamento razonable, no arbitrario, lo que excluye que dicha manifestación fuera una alteración deliberadamente falsa de la realidad.
Se acusa al perito también de haber ocultado maliciosamente la verdad en su segundo informe por no referir la existencia de un tabique medianil en la cámara de la casa nº NUM003 de la CALLE000 . Sin embargo la prueba practicada impide afirmar que existiera dicha ocultación maliciosa al no estar probado que cuando el perito visitó la cámara de la casa nº NUM003 de la CALLE000 , cuyas fotografías acompañó a su informe, dicho tabique existiera. Así resulta de las fotografías unidas a dicho informe, las obrantes a la pagina 46 de las actuaciones, fundamentalmente de la fotografía inferior que se corresponde con la zona donde se levantó el tabique, sin que este aparezca en la mencionada fotografía. Esta evidencia visual la confirman otras fotografías de esa misma zona, pertenecientes al mismo carrete, que se aportaron en el acto del juicio donde tampoco aparece dicho tabique.
El testimonio de D. Lucas , corroborado con la carta que remitió al perito en agosto de 2.001, confirman que fue dicho testigo quien realizó las fotografías, que acompañó a D. Romualdo (así también lo declaró el acusado) en dicha visita, que esta visita se hizo en el verano de 2.001, con anterioridad a la mencionada carta pues con ella se envían las fotografías al perito. Consecuentemente no puede descartarse que el tabique se levantara posteriormente a la visita que hizo el perito a las cámaras. Ello al margen de la fecha del informe cuya redacción y confección material se retrasó mas tiempo del deseable. No existe de otro lado prueba que contradiga la anterior, pues el albañil que construyó el tabique y que depuso en el juicio como testigo, D. Calixto , no pudo precisar cuando construyó el mismo por no acordarse de la fecha, sino tan solo que lo levantó estando las partes de común acuerdo.
Finalmente se imputan al perito reticencias maliciosas al contestar las preguntas al negarse a identificar las dependencias que se encuentran en la zona reivindicada o a señalar sobre la fachada la zona reivindicada y supuestamente invadida. Sin embargo no resulta tal cosa de la grabación del acto del juicio civil que se reprodujo en la vista. Es cierto que el perito no puede pronunciarse con claridad sobre ciertos detalles por no acordarse no obstante lo cual manifiesta que cree que recordar que en la parte de arriba estaban tres dormitorios con terrazo, aunque dice no acordarse bien. En cuanto a la identificación sobre la fachada de la zona reivindicada no resulta de la grabación del juicio que el perito se negase a hacerla, todo lo contrario, sobre la mesa de la Juez de Instancia indicó dichas zonas, aunque la grabación no puede mostrar qué concretas zonas señalaba el perito a la Juez. Es cierto que no el perito no pudo precisar en concreto qué zonas tenían terrazo y cuales suelo cerámico, que afirmó que las reformas de la vivienda de Dª Amalia eran recientes, aunque no pudo precisa su antigüedad, contestando que no lo puede determinar cuando se le pregunta si mantenía la misma estructura desde hace 20, 30 ó 40 años y que contesta que es posible que la incorporación de las zonas reformadas fuera anterior a las últimas reformas. Sin embargo no se ha probado que dichas contestaciones se realizaran con la intención de ocultar o tergiversar la verdad, pues lo cierto es que la mayoría de estas cuestiones no constituían el objeto de las pericias que le fueron encargadas, no pudiendo pretender la acusación que el perito hubiera contestado con propiedad sobre cuestiones ajenas al objeto de informe que se le encargó, después de haber transcurrido varios años desde su confección.
Conclusión de lo que se acaba de decir y de todo lo expuesto hasta ahor es que no se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo pruebas que permitan determinar la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado procediendo su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.
Cuarto.-Las costas procesales se declararán de oficio, ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado, DON Romualdo , del Delito de falso testimonio del que venía siendo acusado, todo ello declarándose de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
